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CSJ - STC13673-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13673-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC13673-2026 Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00391-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de junio de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que Amaury Velazco Escalona promovió contra el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, trámite al que se vinculó a Julia Isabel Velazco Contreras, así como también a las demás partes y terceros intervinientes en el proceso por alimentos rad. n°20 0400451-00.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de sus garantías al debido proceso , acceso a la administración de justicia, y mínimo vital , que estima quebrantadas por la autoridad cuestionada, por lo que solicitó que se ordene «al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGENA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a tramitar y resolver deRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00391-01 2 fondo la solicitud de exoneración de cuota alimentaria y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre mi pensión en el proceso 13001311000620040045100» y que, como consecuencia

2 fondo la solicitud de exoneración de cuota alimentaria y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre mi pensión en el proceso 13001311000620040045100» y que, como consecuencia de lo anterior, se disponga «el cese inmediato de los descuentos pensionales hasta tanto se defina la situación jurídica de fondo, dada la evidente carencia de sustento para su mantenimiento.»

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Manifestó que ante el juzgado accionado se adelantó, en su contra, el proceso aludido, donde a favor de su hija Julia Isabel Velazco Contreras, para entonces menor de edad, se fijó cuota alimentaria equivalente al 10% de su mesada pensional devengada al servicio de la Policía Nacional, disponiendo el embargo respectivo.

2.2. Expuso que, desde el año 2020 , viene solicitando ante el juzgado el levantamiento de las cautelas y exoneración de la obligación alimentaria, toda vez que ya su hija alcanzó la mayoría de edad, tiene independencia económica y conformó su núcleo familiar fuera del hogar paterno, agregando que, a la fecha, cuenta con más de veinticinco años, tiene una hija menor y lleva años conviviendo con su pareja, lo que refleja inexistencia de estado de necesidad que justifique continuar con la prestación alimentaria y por ende del embargo.

2.3. Refirió que, a pesar de sus reiteradas peticiones, el Despacho no ha tramitado l a exoneración referida, manteniendo vigente las medidas decretadas afectando su

prestación alimentaria y por ende del embargo.

2.3. Refirió que, a pesar de sus reiteradas peticiones, el Despacho no ha tramitado l a exoneración referida, manteniendo vigente las medidas decretadas afectando su mínimo vital, por lo que, el 29 de abril de 2026 presentó deRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00391-01 3 nuevo y formalmente la demanda de exoneración de cuota alimentaria, allegando pruebas que acreditan la desaparición de los presupuestos de necesidad; pero, a la fecha no obtiene respuesta efectiva de cese del perjuicio económico que se le causa.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena se refirió al conocimiento que tiene del proceso cuestionado , señalando que, en lo que respecta a la solicitud efectuada por el actor a dvirtió « que dicha solicitud debe surtirse conforme a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 397 del Código General del Proceso, disposición que establece: “(…) Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria”.»

Adicionalmente, expuso que le explicó al solicitante que, de los documentos aportados, evidenció que la constancia de citación era ilegible y carente de elementos que dieran certeza de la trazabilidad , como fecha de remisión, entrega, destinatario y demás datos necesarios para verificar el cumplimiento del requisito de citación previa exigido por la

citación era ilegible y carente de elementos que dieran certeza de la trazabilidad , como fecha de remisión, entrega, destinatario y demás datos necesarios para verificar el cumplimiento del requisito de citación previa exigido por la norma. Asimismo, puntualizó que la actuación se presentó directamente por el solicitante en nombre propio cuando debió hacerse mediante apoderado facultado para actuar en el proceso, conforme las previsiones del art ículo 73 del Código General del Proceso.

En consideración a lo anterior, expuso que denegó, para ese entonces, el reclamo elevado.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00391-01 4 Aludió que, en un segundo memorial aportado con la coadyuvancia de abogado como su apoderado judicial, no le fue reconocida personería jurídica a éste en tanto no se allegó el paz y salvo de la apoderada anterior como prevé el artículo 36 de la ley 1123 de 2007.

Con fundamento en lo anterior, resolvió denegar las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares presentada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena consideró que en el asunto no se evidenciaba la vulneración de los derechos denunciados por el quejoso, comoquiera que «Revisado el expediente, se observa que la accionada, mediante auto del 29 de mayo hogaño, notificado el 02 de junio, denegó lo solicitado».

Con fundamentó en lo anterior, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la actuación reclamada fue cumplida antes de proferirse el fallo que

junio, denegó lo solicitado».

Con fundamentó en lo anterior, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la actuación reclamada fue cumplida antes de proferirse el fallo que desató la acción invocada, perdiendo su objeto por satisfacerse la pretensión que la originó, estimando innecesario emitir pronunciamiento de fondo a ese respecto.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien insistió en idénticos reproches a los presentados en los hechos sobre los que sustentó el escrito la demanda, agregando que, en todo caso, el proveído de 29 de mayo de 2026 no resolvió sus pedidos alRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00391-01 5 interior del proceso cuestionado, por lo que insistió en denunciar omisiones en el trámite adelantado.

En ese orden, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, que se conceda el a mparo y se ordene a la autoridad judicial reprochada que se pronuncie de fondo sobre la exoneración reclamada.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, o en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

o en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01) y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00391-01 6

2. Caso Concreto

2.1. Recuérdese que el accionante se duele de la falta de pronunciamiento del juzgado para definir su pedido de exoneración de cuota alimentaria y levantamiento de medidas cautelares decretadas al interior del proceso que se cuestiona.

2.2. En efecto, luego de consultar el expediente digital, surge evidente que el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena ya se pronunció frente a las solicitudes formuladas por el actor, mediante auto de 29 de mayo de 2026, en el cual, luego de efectuar estudio de los reclamos allí expuestos , se indicaron l as razones para despachar desfavorablemente tales pedimentos.

Así las cosas, advierte esta Sala Especializada que, e n esa actuación , se adoptaron las determinaciones que correspondían, en las que, entre otras cosas, se le señaló al actor que era necesario, por un lado, concurrir con

tales pedimentos.

Así las cosas, advierte esta Sala Especializada que, e n esa actuación , se adoptaron las determinaciones que correspondían, en las que, entre otras cosas, se le señaló al actor que era necesario, por un lado, concurrir con apoderado judicial a efectos de dar cumplimiento al derecho de postulación, y, por otro, otorgar el correspondiente paz y salvo de la abogada que lo representó al principio del trámite.

2.3. De la Carencia actual de objeto por hecho superado.

De esta manera, es evidente que, en la misma fecha en que fue radicada la presente acción constitucional -29 de mayo de 2026 – el Despacho cuestionado profirió la respectiva decisión en relación con las s olicitudes formuladas por elRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00391-01 7 quejoso, por lo que, en el momento actual , no se advierte vulneración que requiera de una orden del juez constitucional para remediarl o; y actualmente el asunto continúa su decurso.

En relación con la figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y que aquí deviene aplicable, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC T-519/92), precisando enseguida que,

(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el

amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC T-519/92), precisando enseguida que,

(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características t otalmente diferentes a las iniciales. (CC T-01/96). (Subraya la Sala).

Sobre el momento procesal para que se produzca y así deba declararse, esa Corporación señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T -533/09), es decir, si estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que puedaRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00391-01 8

la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que puedaRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00391-01 8 realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).

A tono con lo antedicho, esta Sala ha reiterado que,

(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01]. (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081 -01, citada entre otras en STC16052-2024, STC16753 -2025, STC18038 -2025 y STC19479-2025). (Se resalta).

Por lo discurrido en precedencia, s e confirmará la decisión de primera instancia, porque de cara a la actuación procesal que se estimó como vulneradora de las prerrogativas

STC19479-2025). (Se resalta).

Por lo discurrido en precedencia, s e confirmará la decisión de primera instancia, porque de cara a la actuación procesal que se estimó como vulneradora de las prerrogativas fundamentales invocadas, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

3. De la mora judicial justificada

Sobre la mora que el gestor constitucional enrostra a la autoridad judicial accionada , la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo:

(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilacionesRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00391-01 9 “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan c on

artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan c on acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ, STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb., entre otras).

Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, « (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01).

Lo anterior no ocurre en el presente caso, tal y como fue evidenciado durante este trámite excepcional, toda vez que, conforme las razones reveladas por el funcionario atacado, se constató que la petición formal cuya falta de resolución se echó de menos, se presentó el 29 de abril de 2026 y para el 29 de mayo siguiente fue emitida decisión en la que se resolvió sobre el particular, tal cual se señaló anteriormente.

4. Conclusión.

Basta lo dicho en precedencia para confirmar el fallo impugnado.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00391-01 10

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando

impugnado.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00391-01 10

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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