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CSJ - STC13674-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13674-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC13674-2023 Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02509-01 (Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de noviembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Óscar Albey Gómez Vanegas, en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos disciplinarios con radicados Nº 2021-00509-00 y 2022-00382-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y buen nombre, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Manifestó que Marco Antonio Cardoso Peña formuló denuncia disciplinaria en su contra porque no inició en su nombre un proceso de reparación directa por los daños causados al negarse la solicitud de «restitución de tierras despojadas», proceso para el cual no se le otorgó poder, y, a la par, la apoderada general de Cardoso Peña, también impulsó en suRadicación n° 11001-22-03-000-2023-02509-01 contra denuncias disciplinarias endilgándole responsabilidad sobre la caducidad del medio de defensa mencionado.

contra denuncias disciplinarias endilgándole responsabilidad sobre la caducidad del medio de defensa mencionado. Sostuvo que por esas denuncias se iniciaron en su contra dos trámites disciplinarios y aunque reclamó su acumulación, que se decretara la prescripción de la acción y que se evaluara la imposibilidad de formular una demanda contra el Estado por los hechos de despojo sufridos por Cardoso Peña, sus reclamos no fueron atendidos. Agregó que en el radicado 2021-00509, la Comisión Seccional del Meta en sentencia de 13 de septiembre de 2023, lo sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio como abogado, decisión que considera irregular porque además de valorar de manera insuficiente las pruebas, relegar la prescripción de la acción, no tener en consideración que por los mismos hechos se seguía otro proceso, carecía de competencia para resolver porque su domicilio se ubica en Bogotá, donde debió ser investigado, y omitió notificarle el fallo en debida forma.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó, dejar sin efecto la sentencia proferida en el radicado 2021-00509, donde fue sancionado disciplinariamente con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y, «declarar la nulidad de lo actuado en este proceso disciplinario, de tal manera que al rehacerse la actuación, tenga la posibilidad de ejercer los derechos al debido proceso y a la defensa, como lo he hecho en las demás actuaciones originadas

profesión y, «declarar la nulidad de lo actuado en este proceso disciplinario, de tal manera que al rehacerse la actuación, tenga la posibilidad de ejercer los derechos al debido proceso y a la defensa, como lo he hecho en las demás actuaciones originadas en la misma situación fáctica que dio origen a este por acumulación indebida de procesos y advirtiendo al despacho de la magistrada ponente quien no tomó ninguna decisión de fondo antes de pronunciarse desconociendo por completo lo dispuesto en el ordenamiento disciplinario único del abogado ley 1123 de 2007 art 98 causales de nulidad numerales 2 y 3 “la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

2Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02509-01

1. La Magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga de la Comisión Seccional del Meta, señaló que no vulneraron los derechos del peticionario, pues mientras en el proceso 2021-00509-00 se profirió sentencia sancionatoria que se encuentra pendiente de consulta ante el superior, en el radicado 2022-00382-00 se dispuso la terminación anticipada el 19 de octubre de 2023 en aplicación del principio « non bis in ídem », providencia que no fue impugnada.

2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado los derechos del solicitante y éste tampoco le reprochó acciones u omisiones lesivas de sus garantías fundamentales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo

derechos del solicitante y éste tampoco le reprochó acciones u omisiones lesivas de sus garantías fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo formulado al considera que resultaba prematuro, no sólo porque respecto del fallo sancionatorio está pendiente de resolverse la consulta a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sino, porque, además, el reclamante formuló «apelación» contra esa decisión, con escrito remitido a esa última autoridad. Agregó que la falta de acumulación del trámite antes referido con el radicado 2022-00382-00, tampoco le abría paso a este mecanismo, porque ese proceso (…) concluyó de manera anticipada el 19 de octubre de la presente anualidad, durante la audiencia celebrada en esa data, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02509-01 Como fundamento de esa decisión consideró la funcionaria que en el trámite 2021-00509-00 se profirió sentencia, la cual es vinculante, al haberse apoyado en iguales hechos, siendo los mismos intervinientes del asunto sometido a su escrutinio, circunstancias que estimó hacían imposible continuar la investigación, en atención a lo previsto en el canon 9 de la citada normatividad. Entonces, con independencia de que esas actuaciones no hayan sido acumuladas, lo cierto es que en la actualidad solo subsiste una de ellas, la cual como ya se indicó fue remitida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

LA IMPUGNACIÓN

acumuladas, lo cierto es que en la actualidad solo subsiste una de ellas, la cual como ya se indicó fue remitida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien pidió revocar la sentencia de primera instancia, por «la falta de congruencia coherencia y consecuencia jurídica en el fallo recurrido que se alejó completamente entre lo pedido y lo pronunciado no estudio Completamente iuris tantum “lo resultante del derecho”. Ruego estudiar las pruebas recaudadas y fallarla en pleno derecho acogiendo una línea constitucional ya ceñida por las altas cortes de cierre constitucional y aun por la misma corte constitucional en amparo de los derechos humanos y el derecho disciplinario y su recta aplicación en armonía constitucional y legislativo».

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, Óscar Albey Gómez Vanegas censuró los procesos disciplinarios que se siguieron en su contra, radicados bajo los números 2021-00509-00 y 2022-00382-00

Gómez Vanegas censuró los procesos disciplinarios que se siguieron en su contra, radicados bajo los números 2021-00509-00 y 2022-00382-00 porque, en su criterio, debieron acumularse, además, expuso que, en el 4Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02509-01 primero, debió decretarse la prescripción de la acción y no proferirse un fallo sancionatorio que le fue indebidamente notificado y en el que, además la Comisión Seccional del Meta carecía de competencia territorial para el efecto.

3. Puestas así las cosas, se advierte que la providencia impugnada será confirmada, pues, como lo indicó el a quo constitucional las quejas planteadas por el solicitante resultan prematuras, como quiera que frente al fallo sancionatorio proferido en el radicado 2021-00509-00 el 13 de septiembre de 2023, se encuentra pendiente de definición el grado jurisdiccional de consulta ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite para el que se remitió el expediente el 17 de octubre de 2023 y, además, se observa que el peticionario, alegando cuestiones similares a las aquí planteadas, propuso «apelación» e insistió en sus reclamos en un escrito posterior, memoriales igualmente enviados a esa última Corporación.

Frente al anterior panorama, no le es posible a esta especial jurisdicción adoptar una decisión sobre la queja propuesta, pues esta Corte ha señalado, «No le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un

jurisdicción adoptar una decisión sobre la queja propuesta, pues esta Corte ha señalado, «No le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC10225-2021,

STC12874-2021, STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022 y, STC-9285-2022,

STC11069-2022 y STC10994-2023).

4. Resta indicar, como lo expuso el a quo constitucional, que la falta de acumulación de los dos procesos disciplinarios reprochados no traduce en la vulneración de garantías sustanciales, toda vez que se evidencia, como lo expresó la autoridad denunciada, que el proceso No. 2022-00382-00 fue

5Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02509-01 terminado anticipadamente teniendo en cuenta, precisamente, que se sustentaba en iguales hechos a los investigados y fallados en el radicado 2021-00509-00.

5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

2021-00509-00.

5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(En comisión de servicios)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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