🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC13674-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC13674-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC13674-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02304-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá el 17 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Yensy Pacheco Rueda contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculad as las partes y los intervinientes en el ejecutivo con n.° 2023-00285-00.

ANTECEDENTES

1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. expuso que Primavera Colombie Trujillo promovió en su contra y de otro el litigio referido, trámite en el cual, peseRad. n.° 11001-22-03-000-2026-02304-01 2 a que el 30 de septiembre de 2025 su apoderado compareció al proceso requiriendo notificación por conducta concluyente y la remisión del link de acceso al expediente digital, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de octubre siguiente, únicamente l o tuvo por notificad o, más no dio

al proceso requiriendo notificación por conducta concluyente y la remisión del link de acceso al expediente digital, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de octubre siguiente, únicamente l o tuvo por notificad o, más no dio acceso al proceso.cual, pese a que el 30 de septiembre de 2025 su apoderado compareció al proceso requiriendo notificación por conducta concluyente y la remisión del link de acceso al expediente digital, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de octubre siguien te, únicamente la tuvo por notificada, más no dio acceso al proceso.

Señala que comoquiera que el 14 de noviembre último tuvo el citado acceso, «iniciando el traslado el día 20 de noviembre (…), de conformidad con la ley 1564 de 2012 y ley 2213 de 2022 », el 2 de diciembre postrero formuló los medios de exceptivos, sin embargo, la Juez convocada los declaró extemporáneos, tras advertir que el término para tal actuación precluyó el 20 de noviembre.

Indica que toda vez que se contabilizó de forma errónea la oportunidad procesal para su defensa, solicitó control de legalidad, pero la autoridad aludida negó tal petición; interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa determinación, y el Juzgado mantuvo incólume su determinación y negó la alzada; asegura que en las anteriores providencias se desconoció la jurisprudencia de esta Sala en cuanto que «el término de traslado de la demanda se inicia a contabilizar

determinación y negó la alzada; asegura que en las anteriores providencias se desconoció la jurisprudencia de esta Sala en cuanto que «el término de traslado de la demanda se inicia a contabilizar desde que se tiene acceso al expediente».Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-02304-01 3

3. Pretende, entonces, que se dejen sin valor ni efectos los proveídos proferidos el 26 de febrero, 15 de abril y 29 de mayo, todos de 2026 y que en consecuencia se ordene a la Juez convocada emita una nueva decisión que tenga como tempestivos sus medios de defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

La titular del Juzgado convocado relacionó las actuaciones que conoció del proceso objeto de análisis ; puntualizó que «como se podrá advertir de la lectura de las decisiones adoptadas por esta sede judicial, el asunto se ha tramitado en debida forma, las solicitudes y recursos interpuestos han sido resueltos conforme a las disposiciones legales que rigen la materia».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección reclamada por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues el actor no controvirtió la decisión que tuvo por extemporáneas las excepciones mediante los recursos procesales procedentes.

IMPUGNACIÓN

La presentó la parte accionante para lo cual señaló que «lo reclamado ante el juez Civil del Circuito obedece a una indebida notificación del mandamiento de pago y traslado de la demanda, al no remitir el link del expediente por parte del juzgado para la fecha de

«lo reclamado ante el juez Civil del Circuito obedece a una indebida notificación del mandamiento de pago y traslado de la demanda, al no remitir el link del expediente por parte del juzgado para la fecha de ejecutoria del auto que notifica por conducta con cluyente al accionante, a pesar de que se le había solicitado en dos ocasiones con anterioridad»,Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-02304-01 4 de allí que era «susceptible de requerir la nulidad de lo actuado, por lo que, acorde al artículo 132 de la ley 1564 de 2012, la cual impone al juez el deber de realizar el control de legalidad para corregir posibles nulidades».

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius fundamental.

2. En el caso bajo estudio se observa que Yensy Pacheco Rueda pretende a través del presente mecanismo que se dejen sin valor ni efecto los proveídos proferidos el 26 de febrero, 15 de abril y 29 de mayo, todos de 2026, mediante los cuales el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, tuvo por extemporáneas las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago ; negó el control de legalidad reclamado por la anterior actuación; y el último

los cuales el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, tuvo por extemporáneas las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago ; negó el control de legalidad reclamado por la anterior actuación; y el último que resolvió la reposición contra determinación antes referida y negó por improcedente el recurso de apelación formulado dentro del proceso ejecutivo con rad. 2023-0028500.

3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por elRad. n.° 11001-22-03-000-2026-02304-01 5 despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala confirmará la decisión de primer grado que negó la protección reclamada, comoquiera que resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por incuria.

3.1. En efecto, del examen del expediente digital y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la parte actora en una conducta manifiestamente negligente omitió formular los recursos de reposición y apelación que procedían contra el proveído del que ahora se duele, esto es, el que tuvo por extemporáneos los medios de defensa, en los términos de los artículos 318 y 321-1 del Código General del Proceso, medios de censura idóneos por su naturaleza para plantear los argumentos en los cuales soporta su inconformidad.

Nótese que el accionante solicitó el control de legalidad respecto de la providencia mediante la cual el Juzgado convocado declaró extemporáneas las excepciones

los cuales soporta su inconformidad.

Nótese que el accionante solicitó el control de legalidad respecto de la providencia mediante la cual el Juzgado convocado declaró extemporáneas las excepciones formuladas, petición que dio lugar a la expedición de los autos de 15 de abril y 29 de mayo de 2026. Sin embargo, dicha figura procesal no constituía la vía idónea para cuestionar la contabilización de los términos efectuada por el despacho en relación con la oportunidad para controvertir la orden de apremio, ni para plantear la presunta indebida notificación del mandamiento de pago.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-02304-01 6 En efecto, el ordenamiento procesal prevé instrumentos específicos para la discusión de tales asuntos, así frente a la determinación relativa al cómputo de términos y a la consecuente declaración de extemporaneidad de las excepciones procedían los recursos ordinarios legalmente establecidos y citados en precedencia ; mientras que las eventuales irregularidades relacionadas con la notificación del mandamiento de pago debían proponerse mediante l a correspondiente nulidad, en los términos de los artículos 134 y siguientes Cit.

En ese contexto, no resulta jurídicamente admisible que, a través de la figura del control de legalidad, se pretendiera controvertir nuevamente la decisión que tuvo por extemporáneas las excepciones propuestas, pues el legislador ha previsto mecanismos de impugnación específicos para debatir ese tipo de determinaciones, sin que el control de legalidad pueda emplearse como una vía sustitutiva de los recursos o de los demás medios de defensa expresamente consagrados en la ley.

específicos para debatir ese tipo de determinaciones, sin que el control de legalidad pueda emplearse como una vía sustitutiva de los recursos o de los demás medios de defensa expresamente consagrados en la ley.

Entonces, como el gestor desperdició el instrumento previsto para discutir la providencia de la que hoy en últimas se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituyeRad. n.° 11001-22-03-000-2026-02304-01 7 una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022; reiterado en STC5536-2026).

4. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 00F7DD355326A1F3C00E611FA516B47BA94D77A75CCDB6883FAE2AD7CA267CA3

Documento generado en 2026-07-24

Consultar sobre este documento ...