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CSJ - STC13675-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13675-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC13675-2023 Radicación n° 17001-22-13-000-2023-00199-01 (Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 2 de noviembre de 2023, en la acción de tutela formulada por Ibeth Cecilia Cañizares Trillos contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, trámite al que fueron vinculados la Defensoría de Familia, el Centro Zonal Puerto Boyacá, Regional Boyacá de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres y demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 2023-00299.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad a recibir alimentos y al acceso a la administración, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que mediante conciliación adelantada el 10 de abril de 2018 ante la Defensoría de Familia de Puerto Boyacá, llegó a un acuerdo

con Hernán Antonio Yepes Varela el padre de su hijo, sobre la custodia,Radicación n° 17001-22-13-000-2023-00199-01 cuidado personal, cuota de alimentos y régimen de visitas de carácter provisional, en el que se fijó una cuota alimentaria a favor del niño y a cargo de su padre, en la suma de $250.000 pesos mensuales, así como el suministro de tres mudas de ropa completas al año cada una por la suma de $300.000 y el 50% de los gastos por concepto educación y servicios de salud que no sean cubiertos por la EPS. Aseveró que, ante el incumplimiento del señor Yepes Varela, en representación de su hijo, presentó demanda ejecutiva de alimentos, trámite en el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá en a uto de 18 de octubre de 2023, procedió a inadmitirla bajo el fundamento de la falta de legitimación para comparecer al litigio, al señalar que para actuar en esa clase de procesos debe ser por conducto de apoderado judicial.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá que proceda a admitir la demanda ejecutiva de alimentos.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, informó que la accionante omitió que, en providencia de 18 de octubre de 2023, le indicó las opciones con las cuales podría sanear la actuación, sin que hasta la fecha lo haya hecho, y solicitó declarar improcedente el amparo ante la existencia de otros mecanismos ordinarios que se encuentran previstos en el

las opciones con las cuales podría sanear la actuación, sin que hasta la fecha lo haya hecho, y solicitó declarar improcedente el amparo ante la existencia de otros mecanismos ordinarios que se encuentran previstos en el ordenamiento legal y que no pueden ser desplazados por vía constitucional.

2. El Procurador 15 Judicial II de Familia, indicó que el proceso ejecutivo de alimentos no se encuentra consagrado como excepción a la posibilidad de litigar en causa propia, de tal manera que la actuación del Juzgado accionado está enmarcada dentro de la ley vigente y por lo mismo, no podría señalársele como conculcador de derecho fundamental alguno.

2Radicación n° 17001-22-13-000-2023-00199-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Manizales, declaró improcedente la acción de tutela por prematura, en tanto que, revisado el proceso objeto de queja constitucional, se encuentra acreditado que, por medio de auto de 18 de octubre de 2023, el Juzgado accionado inadmitió la demanda ejecutiva de alimentos presentada por la accionante, en representación de su hijo, determinación que fue notificada en estado el 19 de octubre por lo que el término para la subsanación corrió los días 20, 23, 24, 25 y 26 de octubre, y la súplica constitucional se presentó el 26 de octubre, es decir, dentro del plazo otorgado para subsanar la demanda, «aunado a que la autoridad judicial convocada no ha dictado un auto por medio de la cual rechace la demanda, frente al cual, en caso de inconformidad, puede formularse recurso de reposición».

LA IMPUGNACIÓN

convocada no ha dictado un auto por medio de la cual rechace la demanda, frente al cual, en caso de inconformidad, puede formularse recurso de reposición». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante solicitó su revocatoria, y afirmó que no cuenta con otro medio de defensa para lograr la protección de los derechos fundamentales de su hijo, en tanto que, la única forma de subsanar la demanda es contratar los servicios de un abogado careciendo de recursos para hacerlo, además que si bien puede acudir a la Defensoría de Familia, debe ser con cita que se demora en promedio dos meses, razón por la cual «no es justo que tenga que esperar tanto tiempo para que alguien más realice una demanda, cuando [ella] misma puede hacerla y puede defender los derechos de [su] hijo»

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese

3Radicación n° 17001-22-13-000-2023-00199-01 adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el elemento de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado

esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el elemento de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Ibeth Cecilia Cañizares Trillos acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, que considera vulnerados con la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boya el 18 de octubre de 2023, en el proceso ejecutivo de alimentos que promovió contra Hernán Antonio Yepes Varela.

3. Revisado el expediente digital allegado a este trámite, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada teniendo en cuenta que, la accionante censura el auto de 18 de octubre de 2023 en virtud del cual se inadmitió la demanda ejecutiva de alimentos que presentó, sin embargo, la presente acción constitucional se formuló cuando aún se encontraba en términos para la subsanación del escrito inicial [26 de octubre de 2023].

Lo expuesto, pone en evidencia que el asunto controvertido se encuentra en curso, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter

encuentra en curso, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de esta vía y las normas de orden público, que son de obligatoria 4Radicación n° 17001-22-13-000-2023-00199-01 aplicación. (CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras). Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, que, «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC10225-2021,

STC12874-2021, STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022 y, STC-9285-2022,

STC11069-2022 y STC10994-2023).

4. Se reitera que, contrario a lo expuesto en sede de impugnación por la inconforme, no se han agotado los mecanismos que tiene a su alcance, en tanto que, en caso de no haberse subsanado la demanda en tiempo, puede

4. Se reitera que, contrario a lo expuesto en sede de impugnación por la inconforme, no se han agotado los mecanismos que tiene a su alcance, en tanto que, en caso de no haberse subsanado la demanda en tiempo, puede hacer uso de los recursos que contempla el Código General del Proceso, para debatir la decisión que adopte el juez de conocimiento.

La anterior situación enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.

5. De otra parte, debe decirse que el reclamo de la accionante tampoco procede como mecanismo transitorio en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño denunciado revista de cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e

5Radicación n° 17001-22-13-000-2023-00199-01 impostergables propias de la tutela, lo que tampoco se logró concluir del expediente. (CSJ. STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en 99852022).

6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

expediente. (CSJ. STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en 99852022).

6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(En comisión de servicios)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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