CSJ - STC13675-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13675-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC13675-2026 Radicación n° 66001-22-13-000-2026-00168-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 2 4 de junio de 202 6, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Esteban Londoño Idrobo como «apoderado especial» de Martha Lucía Gil Gómez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada urbe , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo No. 2011-0036600.
ANTECEDENTES
1.- El actor en la citada calidad, acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRad. n° 66001-22-13-000-2026-00168-01 2 de justicia y tutela judicial efectiva , que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2.- En síntesis, y en lo que interesa al presente asunto, expuso que Autofinanciera S.A. promovió un recaudo contra Martha Lucía Gil Gómez, dentro del cual se decretaron medidas cautelares sobre un inmueble de su propiedad, las
expuso que Autofinanciera S.A. promovió un recaudo contra Martha Lucía Gil Gómez, dentro del cual se decretaron medidas cautelares sobre un inmueble de su propiedad, las cuales continúan vigentes. No obstante, desde 2017 no se han adelantado actuaciones judiciales relevantes, lo que ha generado una inacti vidad procesal cercana a nueve años. Durante ese lapso, la demandada ha debido asumir las cargas económicas y legales derivadas de dichas medidas cautelares, sin que hasta la fecha exista una decisión definitiva sobre su situación jurídica.
Asimismo, señaló que, ante esa prolongada inactividad, el 8 de abril de 2026 la ejecutada solicitó el desistimiento tácito, la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. Sin embargo, al momento de presentar la acción de tutela no había obtenido respuesta alguna, situación que, a su juicio, configura una mora judicial injustificada que vulnera sus derechos fundamentales.
3.- Por lo anterior, pretende que se ordene: i) «al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA que, dentro del término que señale el despacho constitucional, impulse el proceso y emita un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de desistimiento tácito presentada por la accionante »; ii) «Ordenar al despacho accionado resolver de manera expresa la solicitud de terminación del proceso yRad. n° 66001-22-13-000-2026-00168-01 3 levantamiento de medidas cautelares » y, iii) «Disponer cualquier otra medida necesaria para garantizar los derechos fundamentales de la accionante».
3 levantamiento de medidas cautelares » y, iii) «Disponer cualquier otra medida necesaria para garantizar los derechos fundamentales de la accionante».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira informó que carece de competencia para resolver la solicitud de terminación del proceso con radicado No. 2011-00366-00, por cuanto el expediente fue devuelto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, despacho que actualmente conoce del asunto y que ya emitió un pronunciamiento sobre la solicitud de terminación.
2.- Por su parte, el Tercero Civil del Circuito de esa localidad allegó copia del enlace cuestionado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo al considerar que el poder otorgado no cumplía los requisitos de especificidad exigidos por la jurisprudencia para este tipo de procesos, dado que era genérico y no precisaba los derecho s fundamentales invocados ni la situación concreta que motivaba la acción de tutela. En consecuencia, al no existir legitimación suficiente para representar a la accionante, se abstuvo de examinar los demás requisitos de procedencia.Rad. n° 66001-22-13-000-2026-00168-01 4
IMPUGNACIÓN
El abogado sostuvo que el poder conferido sí cumplía los requisitos legales y jurisprudenciales, por cuanto identificaba de manera clara a las partes, el proceso y las facultades otorgadas. En ese sentido, afirmó que la decisión del tribunal obedeció a una interpret ación excesivamente formalista.
los requisitos legales y jurisprudenciales, por cuanto identificaba de manera clara a las partes, el proceso y las facultades otorgadas. En ese sentido, afirmó que la decisión del tribunal obedeció a una interpret ación excesivamente formalista. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia y ordenar un pronunciamiento de fondo sobre la acción de tutela, al considerar que la interpretación restrictiva adoptada por el tribunal obstaculizó el acceso efectivo a la administración de justicia y descon oció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales.
CONSIDERACIONES
1.- En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que:
«podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.Rad. n° 66001-22-13-000-2026-00168-01 5 Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
«la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales
«la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (STC3944-2025).
2.- Circunscrita la competencia de la Corte a los argumentos expuestos en la impugnación, se advierte que el recurrente pretende que, por conducto de este mecanismo constitucional, se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira impulsar el trámite del proceso y emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de terminación del proceso y de levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del asunto ejecutivo con radicado 2011-00366-00.
3.- No obstante, de las pruebas allegadas al presente trámite constitucional se advierte, desde un primer momento, la improcedencia de la solicitud formulada por Jorge Esteban Londoño Idrobo, pues resulta incuestionableRad. n° 66001-22-13-000-2026-00168-01 6 que no es el titular de los derechos cuya vulneración invoca ni aportó el poder especial debidamente conferido que lo facultara para actuar, en este asunto, como representante judicial de la presunta afectada. En consecuencia, carece de
6 que no es el titular de los derechos cuya vulneración invoca ni aportó el poder especial debidamente conferido que lo facultara para actuar, en este asunto, como representante judicial de la presunta afectada. En consecuencia, carece de legitimación en la causa por activa.
En ese orden, al margen de la eventual procedencia de los reparos planteados por el abogado frente al desarrollo del proceso, lo cierto es que, aun si las irregularidades atribuidas al despacho accionado efectivamente se hubieran presentado, la única persona legitimada para promover esta acción excepcional en procura de su protección era Martha Lucía Gil Gómez, quien no confirió válidamente al profesional del derecho la representación necesaria para actuar en su nombre dentro del presente asunto.
Nótese que, si bien, en atención al requerimiento formulado por el a quo constitucional, el abogado allegó un supuesto mandato otorgado por la mencionada ciudadana, dicho documento no satisface las exigencias previstas en el artículo 74 del Código General del Proceso ni las contenidas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no identifica de manera precisa el proceso por su naturaleza, el acto o la decisión que dio origen al litigio, ni el derecho fundamental cuya protección se pretende. En consecuencia, se reitera que el actor carece de legitimación en la causa por activa, precisamente por la ausencia de un poder especial que lo habilitara para promover la presente acción.Rad. n° 66001-22-13-000-2026-00168-01 7 Sobre este puntual aspecto, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia T -1025 de 2006, el poder
7 Sobre este puntual aspecto, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia T -1025 de 2006, el poder especial debe contener, de manera clara, expresa e inequívoca:
«(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción».
De igual manera, esta Sala, en relación con el asunto objeto de análisis, ha precisado:
«2.4.1. La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
2.4.2. Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de unRad. n° 66001-22-13-000-2026-00168-01
acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de unRad. n° 66001-22-13-000-2026-00168-01 8 profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
2.4.3. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
2.4.4. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente» (STC107212023).
4.- De conformidad con las consideraciones expuestas, se confirmará la negativa del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 66001-22-13-000-2026-00168-01 9
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 66001-22-13-000-2026-00168-01 9 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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