CSJ - STC13676-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13676-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC13676-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01486-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 26 de mayo de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Gonzalo Acevedo Villada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , tramite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el amparo n.° 2026-00513.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a ala administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, señaló que fue condenado a 326 meses de prisión por los delitos de homicidio, homicidio en grado deRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01486-01 2 tentativa y porte ilegal de armas de uso personal, y actualmente está prisión domiciliaria, por lo que solicitó libertad condicional que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de Medellín negó con fundamento en la gravedad de la conducta punible; decisión que confirmó el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Itagüí
Relató que c ontra esas decisiones promovió acción de
Penas de Medellín negó con fundamento en la gravedad de la conducta punible; decisión que confirmó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí
Relató que c ontra esas decisiones promovió acción de tutela por presunto desconocimiento del precedente judicial sobre libertad condicional. Sin embargo, el Tribunal accionado mediante fallo del 13 de abril de 2026 declaró improcedente el amparo.
Advirtió que dicho fallo no fue notificado a su correo personal ni a su dirección física, sino al correo de su hija y al de un abogado que solo le colaboró con la radicación inicial de la acción y no actuaba como apoderado formal, por lo que solo tuvo conocimiento efectivo del pronunciamiento el 24 de abril de 2026, cuando su progenitora le informó sobre la comunicación recibida.
En virtud de ello, sostuvo, que presentó la impugnación el 27 de abril de 2026. Sin embargo, en pronunciamiento del 29 de abril siguiente el colegiado la declaró extemporánea al considerar que la notificación se surtió desde el envío del correo del 13 de abril de 2026 y que el término para impugnar vencía el 21 del mismo mes y año.
3. En este contexto estima lesionadas sus garantías fundamentales y, pretende que se deje sin efecto el auto queRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01486-01 3 declaró extemporánea la impugnación y se ordene darle trámite ante el superior funcional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal convocado relató las actuaciones a su cargo y advirtió que el fallo del amparo criticado fue
trámite ante el superior funcional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal convocado relató las actuaciones a su cargo y advirtió que el fallo del amparo criticado fue notificado a los correos electrónicos registrados en la demanda inicial por el accionante por lo que pidió denegar las pretensiones.
2. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín reseñó las diligencias a su cargo dentro de la causa penal seguida en contra del accionante.
3. Quien manifestó ser el defensor público del gestor en la anterior causa destacó que no tiene conocimiento alguno de los hechos.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El juez constitucional de primer grado negó el amparo. Al efecto, estimó que la decisión cuestionada era razonable toda vez que el fallo de tutela del 13 de abril de 2026 fue notificado a las direcciones electrónicas suministradas en la actuación, en especial al correo desde el cual se radicó l a demanda y que fue reportado como canal de notificaciones. En consecuencia, concluyó que la notificación se surtió en debida forma, que el término para impugnar vencía el 21 deRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01486-01 4 abril de 2026 y que la impugnación presentada el 27 de abril siguiente era extemporánea; por tanto, no encontró vulnerados los derechos fundamentales del accionante.
IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante señalando que la homóloga Sala de Casación Penal erró al tener por válida la notificación
vulnerados los derechos fundamentales del accionante.
IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante señalando que la homóloga Sala de Casación Penal erró al tener por válida la notificación realizada al correo del abogado que radicó la tutela inicial y al correo de su hija, pues aquel no era su apoderado ni estaba autorizado para recibir notificaciones, sino que solo le colaboró con la presentación del escrito, de suerte que al no haber suministrado correo electrónico personal y sí una dirección física de residencia, esperaba ser notificado personalmente, por lo que la declaratoria de extemporaneidad constituyó un exceso ritual manifiesto que privilegió el cómputo formal de términos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, por regla general, no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Planteamiento que se aplica en mayor medida cuando la decisión atacada fue proferida por un juez constitucional en el marco de una acción de tutela. De no ser así, se corre el riesgo de abrir la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza en la que se controvertiría ad aeternum lo considerado en el primer fallo.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01486-01
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No obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU627 de 1º de octubre de 2015 consolidó los criterios por los cuales, excepcionalmente, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza:
627 de 1º de octubre de 2015 consolidó los criterios por los cuales, excepcionalmente, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de
el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir siRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01486-01 6 éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen
dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
Conforme con ello, e n el presente asunto, la acción de tutela resulta formalmente procedente de manera excepcional, en tanto no se dirige contra la sentencia de tutela proferida al interior del amparo criticado , sino contra una actuación posterior a ella.
2. En efecto, el accionante cuestiona el auto del 29 de abril de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual se declaró extemporánea la impugnación que presentó contra el fallo de tutela del 13 de abril de 2026, que había negado por improcedente el amparo solicitado frente a las decisiones que le negaron la libertad condicional.
A su juicio, esa determinación vulneró sus derechos en tanto que el término para impugnar se contabilizó a partir deRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01486-01 7 una notificación irregular, efectuada al correo del abogado que solo le colaboró con la radicación inicial de la tutela y al correo de su hija, pero no a su correo personal ni a su dirección física; por ello sostiene que solo conoció efectivamente el fallo cuando su progenitora le informó de este y que, desde ese momento, actuó oportunamente para impugnarlo.
3. Sin embargo, verificados los argumentos
dirección física; por ello sostiene que solo conoció efectivamente el fallo cuando su progenitora le informó de este y que, desde ese momento, actuó oportunamente para impugnarlo.
3. Sin embargo, verificados los argumentos expuestos en el pronunciamiento criticado, no se advierte ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización. Por el contrario, obedece a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, luego del recuento procesal, el colegiado recordó que, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los fallos de tutela pueden ser impugnados dentro de los tres días siguientes a su notificación. Así, el fallo fue notificado por correo electrónico el 13 de abril de 2026, a la misma dirección desde la cual se había presentado la acción. Además, memoró que, conforme el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación se entendió surtida luego de transcurridos dos días hábiles desde el envío del mensaje de datos.
Con base en ese cómputo, estableció que el término para impugnar empezó a correr el 16 de abril de 2026 y venció el 21 de abril de 2026. No obstante, el accionante presentó la impugnación apenas el 27 de abril de 2026, es decir, cuando ya había expirado el término legal previsto paraRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01486-01 8 ejercer ese recurso. Por esa razón, concluyó que la impugnación fue presentada de manera extemporánea
4. Así las cosas, el pronunciamiento criticado no
8 ejercer ese recurso. Por esa razón, concluyó que la impugnación fue presentada de manera extemporánea
4. Así las cosas, el pronunciamiento criticado no puede ser tachado de arbitrario o contrario a derecho pues, de los elementos obrantes en el expediente se desprende que, efectivamente, el fallo de tutela del 13 de abril de 2026 fue remitido, entre otros, al correo electrónico desde el cual se radicó la acción constitucional y que fue suministrado dentro de la actuación como canal de notificaciones.
En ese contexto, la autoridad judicial accionada actuó razonablemente al tener por surtida la notificación a través de dicho medio en tanto que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 autoriza que las providencias dictadas en el trámite de tutela sean notificadas por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.
Ahora, n o desvirtúa lo anterior la afirmación del accionante relativa a que el abogado que remitió la tutela inicial solo le prestó una colaboración ocasional y no actuaba como su apoderado judicial , pues resulta relevante que ese correo electrónico fue el utilizado para promover la acción de tutela y figuraba en la información suministrada al despacho judicial. Por consiguiente, no puede predicarse arbitrariedad, defecto procedimental absoluto o indebida notificación por el hecho de que el Tribunal hubiese acudido al canal electrónico empleado por el propio interesado para activar la jurisdicción constitucional.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01486-01 9 Tampoco se configura exceso ritual manifiesto en tanto que la declaratoria de extemporaneidad no obedeció a una
constitucional.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01486-01 9 Tampoco se configura exceso ritual manifiesto en tanto que la declaratoria de extemporaneidad no obedeció a una aplicación irrazonable o desproporcionada de las formas procesales, sino al cómputo del término legal para impugnar el fallo de tutela, efectuado a partir de la notificación electrónica realizada el 13 de abril de 2026. Así, si el término vencía el 21 de abril siguiente y la impugnación fue presentada hasta el 27 de abril de 2026, la decisión de tenerla por extemporánea no se muestra caprichosa ni manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Finalmente, debe precisarse que el debate relativo a la procedencia de la libertad condicional no constituye el objeto directo de esta acción constitucional. Si bien el accionante insiste en que ese beneficio fue negado con fundamento exclusivo en la grave dad de la conducta punible, la determinación aquí cuestionada es el auto que declaró extemporánea la impugnación dentro del trámite de tutela, no las providencias penales que resolvieron la libertad condicional ni el fallo de tutela que declaró improcedent e el amparo inicial.
5. En conclusión, como la determinación adoptada por la autoridad judicial convocada no luce irrazonable se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrandoRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01486-01 10
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrandoRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01486-01 10 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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