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CSJ - STC13677-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13677-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC13677-2022 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01831-01 (Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación interpuesta por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura frente al fallo proferido el 17 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que no accedió a la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Torres León contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por elRadicación n.° 11001-02-04-000-2021-01831-01

2 Tribunal acusado porque no ha resuelto la apelación que formuló frente a la sentencia mediante la cual, el 5 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo condenó a 128 meses de prisión, al hallarlo responsable del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a la vez que le denegó la ejecución condicional de la pena, así como la prisión domiciliaria, a pesar de su condición de padre cabeza de familia.

responsable del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a la vez que le denegó la ejecución condicional de la pena, así como la prisión domiciliaria, a pesar de su condición de padre cabeza de familia. Enfatizó que requiere la pronta definición de su caso para «empezar a disfrutar de los beneficios administrativos que otorga el INPEC y lo que la ley [l]e cobija ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad».

2. Rogó, entonces, ordenar a la sede judicial encartada «dar tr[á]mite de manera inmediata… [a]l RECURSO DE APELACI[Ó]N, frente a [su] solicitud de sustitución de la medida intramural por domiciliaria».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Centro de Servicios Judiciales de Medellín señaló que, «con el fin de integrar el contradictorio por pasiva», debía vincularse « al Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Antioquia, quien es el que puede brindar una mejor información o aclarar sobre la posible afectación a derechos fundamentales dentro del presente trámite tutelar »; y que «ha realizado las gestiones que le corresponden con la mayor celeridad posible y en ningún momento le ha vulnerado derecho alguno al accionante, por lo que… solicit[ó] seaRadicación n.° 11001-02-04-000-2021-01831-01 3 negada la presente acción constitucional en lo que tiene que ver con [esa] dependencia judicial».

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia pidió su desvinculación de este

3 negada la presente acción constitucional en lo que tiene que ver con [esa] dependencia judicial».

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia pidió su desvinculación de este trámite constitucional por «no existir vulneración de los derechos fundamentales incoados», dado que «cumplió con el trámite procesal pertinente, y… el competente en estos momentos para resolver la situación jurídica del accionante, es la Sala Penal del… Tribunal Superior de Antioquia, desconociendo… si a la fecha se ha proferido una decisión de fondo en sede de segunda instancia».

3. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura indicó carecer de legitimación en la causa por pasiva, « debido a que no existe nexo causal entre los hechos que fundamentan la presente acción, la presunta vulneración de derechos y las acciones u omisiones, al no ser la autoridad competente investida de facultades jurisdiccionales para impartirle trámite al recurso de apelación presentado por el accionante dentro del proceso penal en el cual fue condenado en primera instancia».

Resaltó que «ha realizado seguimiento a las estadísticas de la gestión judicial y ha adoptado medidas permanentes y de descongestión en aquellos despachos que presentan alto nivel de inventarios y de egresos efectivos, para adoptar decisiones en los casos identificados como más urgentes, atendiendo la restricción presupuestal que afecta al sector

nivel de inventarios y de egresos efectivos, para adoptar decisiones en los casos identificados como más urgentes, atendiendo la restricción presupuestal que afecta al sector justicia»; lo que conllevó a que en el año 2015 se creara « unRadicación n.° 11001-02-04-000-2021-01831-01 4 cargo de abogado asesor grado 23 de forma permanente en cada uno de los tres despachos de la Sala Penal del Tribunal [encausado]»; que en el año 2020, «[a]l aplicar los criterios de priorización» fijados allí para la adopción de medidas especiales, «no se encontró que los despachos de [esa Corporación]» requirieran alguna, resaltando que « reportan un promedio de ingresos mensual de 26 procesos, el cual es inferior al… nacional de los demás despachos de magistrado de sala penal que es de 32 procesos. Así mismo, …que el promedio de egreso mensual de esta sala es de 22 procesos, siendo inferior al reportado por sus homólogos a nivel nacional que es de 27 procesos». Agregó observar « diferencias sustanciales entre los 6 despachos de magistrado [de ese Tribunal], pese a tener los mismos ingresos y planta de personal», de donde «la situación que se presenta puede obedecer a temas de dirección de despacho y no a un incremento de demanda que implique la adopción de medidas »; a más que, « [a]l revisar la situación particular del despacho [accionado] se considera que [su]

despacho y no a un incremento de demanda que implique la adopción de medidas »; a más que, « [a]l revisar la situación particular del despacho [accionado] se considera que [su] acumulación [de asuntos]… es de carácter histórico[,] que viene aproximadamente desde el año 2009, año en el cual inici[ó] con 46 procesos, tuvo ingresos de 565 expedientes, que es similar al ingresos (sic) de sus pares y el egreso es de 460 anuales, que corresponde al 92% del egreso de sus pares. Lo que… gener[ó] un inventario final de 141 asuntos que se ha venido incrementando con el tiempo».

4. El despacho accionado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín deprecóRadicación n.° 11001-02-04-000-2021-01831-01 5 declarar la improcedencia del ruego tutelar porque la « mora judicial [que se le endilgó] no obedece a [su] desidia… sino a la gran cantidad de asuntos penales a [su] cargo y que no se limitan tan sólo a las numerosos procesos con detenido, sino igualmente a los autos interlocutorios cuya decisión debe ser adoptada en el menor tiempo posible a fin de no estancar la actuación procesal, además de las acciones constitucionales, que no son pocas, cuya solución también es perentoria».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional encontró inviable la protección porque «si bien se ha superado el término legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, también lo

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional encontró inviable la protección porque «si bien se ha superado el término legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en las Salas de los diferentes tribunales del país, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412)». Añadió que, «[e]n cualquier caso, la aludida mora tampoco obsta para que el accionante pueda solicitar la redención de su pena directamente ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, que fue la autoridad que lo condenó en primera instancia y que, como tal, retiene la competencia relacionada con la vigilancia de la condena del accionante, hasta tanto no quede en firme la respectiva sentenciaRadicación n.° 11001-02-04-000-2021-01831-01 6 condenatoria; de manera que el tutelante podrá remitir a ese estrado las solicitudes relacionadas con la ejecución de la sanción que actualmente descuenta»; y que si el quejoso «considera que el centro de servicios judiciales para los

estrado las solicitudes relacionadas con la ejecución de la sanción que actualmente descuenta»; y que si el quejoso «considera que el centro de servicios judiciales para los juzgados especializados incurrió en faltas disciplinarias o de otra índole en su manejo, puede acudir directamente ante las autoridades competentes a presentar las quejas respectivas». Sin embargo, dispuso exhortar «a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que tome medidas orientadas a aliviar el problema de congestión que actualmente agobia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia». LA IMPUGNACIÓN La formuló la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, la que, insistiendo en los planteamientos expuestos al dar respuesta a la solicitud de protección, cuestionó, en concreto, el exhorto que se dispuso efectuarle, comoquiera que, aseveró, «se pasó por alto que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para gestionar la creación de medidas de descongestión »; aunado a que el fallo, de forma indebida e injustificada, se extendió a aspectos no propuestos por el censor, quien sólo cimentó su queja en la tardanza en la definición de su alzada por parte del Tribunal convocado, mismo que no presenta el alto grado de congestión que adujo y erradamente se dio por sentado en el veredicto atacado.Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01831-01 7

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución

sentado en el veredicto atacado.Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01831-01 7

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Ahora, como viene de verse, destacando que el resguardo fue denegado por el fallador constitucional de primer grado, se tiene que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura concentró su impugnación en cuestionar el exhorto general que aquél dispuso hacerle para que «tome medidas orientadas a aliviar el problema de congestión que actualmente agobia a la Sala

Penal del Tribunal Superior de Antioquia». Así las cosas, circunscrita la Sala a la opugnación

dispuso hacerle para que «tome medidas orientadas a aliviar el problema de congestión que actualmente agobia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia». Así las cosas, circunscrita la Sala a la opugnación propuesta, prontamente se advierte su fracaso porque,Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01831-01 8 contrario a lo planteado por la inconforme, lo cierto es que en la decisión de primer grado no se ordenó de forma expresa la « creación de medidas de descongestión », y como se ha dejado por sentado en otras oportunidades, tal exhortación «se sustenta en la garantía que tiene todo ciudadano a que se le dispense justicia oportunamente y sin dilaciones injustificadas, de manera que no se advierte arbitraria, antojadiza, excesiva y mucho menos puede interpretarse como una injerencia indebida en las atribuciones del órgano que gerencia la Rama Judicial» (CSJ STC8035-2020, 1º oct., rad. 2020-00728-01); máxime cuando « esa invitación luce como una medida adecuada para propender por un acceso efectivo a la administración de justicia en un término razonable, por lo que dicho ruego no será objeto de modificación alguna » (CSJ STC10570-2021, 18 ag., rad. 2020-00791-01). En uno de esos asuntos, con alguna simetría al aquí tratado pero que, mutatis mutandis, se muestra plenamente aplicable a éste, in extenso, dejó dicho esta Corporación que: Circunscrito el estudio de la Sala a los argumentos que fueron objeto de la impugnación, corresponderá establecer si fue acertado

aplicable a éste, in extenso, dejó dicho esta Corporación que: Circunscrito el estudio de la Sala a los argumentos que fueron objeto de la impugnación, corresponderá establecer si fue acertado que la Homóloga de Casación Penal exhortara al Consejo Superior de la Judicatura a adoptar medidas urgentes encaminadas a conjurar la grave situación de congestión que padece la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

2. Procedencia de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, comoRadicación n.° 11001-02-04-000-2021-01831-01 9 en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se

partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. Solución al caso concreto.

hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. Solución al caso concreto.

En el presente asunto, la petición de amparo se contrae básicamente a reprochar la mora en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso… contra el fallo en que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad lo condenó a 490 meses de prisión como responsable deRadicación n.° 11001-02-04-000-2021-01831-01 10 los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego, pues aún cuando la actuación arribó a esa corporación a finales de octubre de 2017, a la fecha no existe pronunciamiento. La Sala de Casación Penal consideró que, pese a que existe una demora en la segunda instancia para emitir la decisión reclamada, no era procedente la protección suplicada habida consideración que dicha situación no obedeció a negligencia o desinterés de la autoridad judicial accionada, sino al fenómeno de la congestión que agobia a la administración de justicia y que se encuentra suficientemente documentado. Por ello, exhortó al Consejo Superior de la Judicatura a que de manera urgente «adopte las medidas a que haya lugar para superar la congestión existente en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio». Frente a esto último, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la referida Corporación, discrepó de la

superar la congestión existente en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio». Frente a esto último, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la referida Corporación, discrepó de la exhortación pues, por un lado, sostiene que no se tuvieron en cuenta las medidas dispuestas para reforzar la planta de cargos de los despachos integrantes del Tribunal querellado y, por otro, estima que tal determinación invade la órbita funcional del órgano de administración del Poder Judicial al «imponerle… incurrir en gastos adicionales que no están contemplados en el presupuesto». Escrutada con detenimiento la decisión de primer grado, observa la Corte que la impugnante da a la exhortación realizada por la Homóloga Penal un alcance que no tiene, pues, en el fallo censurado no se le imponen las cargas que refiere, sino que se hace un llamado al Consejo Superior de la Judicatura, para que dirija su atención a la grave situación de congestión que agobia al Distrito Judicial de Villavicencio, especialmente a la Sala Penal de su Tribunal Superior, la que afecta tanto a los usuarios de la justicia, como a los servidores judiciales. Entonces, la «exhortación» de la Sala a quo se sustenta en la garantía que tiene todo ciudadano a que se le dispense justicia oportunamente y sin dilaciones injustificadas, de manera que no se advierte arbitraria, antojadiza, excesiva y mucho menos puede interpretarse como una injerencia indebida en las atribuciones del órgano que gerencia la Rama Judicial.Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01831-01 11

puede interpretarse como una injerencia indebida en las atribuciones del órgano que gerencia la Rama Judicial.Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01831-01 11 Contrario a lo manifestado por la censora, no se están desconociendo las acciones realizadas por el Consejo Superior de la Judicatura sino, por el contrario, se hace un llamado para que continúen y se persista en las mismas ante la gravedad de la problemática evidenciada y ratificada por la corporación judicial accionada cuando afirma que la carga laboral que soporta la colegiatura accionada desborda la capacidad humana de respuesta de los encargados de impartir justicia y sus colaboradores. Agregase a lo anterior, que en ningún momento se ordenó la adopción de un plan integral de descongestión o la destinación de partidas presupuestales para la creación de despachos judiciales, pues ello, claro está, escapa de la órbita de la salvaguarda constitucional y sería una invasión inadmisible a las funciones propias de la Corporación que gerencia el Poder Judicial. De manera pues que, como no existe la intromisión denunciada por la impugnante en el fuero de administración de la Rama Jurisdiccional que detenta el Consejo Superior de la Judicatura, y tampoco se evidencia que la exhortación desborde el objeto del amparo implorado, la impugnación está llamada al fracaso (CSJ STC8035-2020, 1º oct., rad. 2020-00728-01).

3. Lo así compendiado impone respaldar la

amparo implorado, la impugnación está llamada al fracaso (CSJ STC8035-2020, 1º oct., rad. 2020-00728-01).

3. Lo así compendiado impone respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese lo decidido a todos los interesados y,Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01831-01 12 oportunamente, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala Ausencia justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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