CSJ - STC13677-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13677-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC13677-2023 Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00708-01 (Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Wigberto Rafael Ariza Charris contra los Juzgados Cuarto de Familia de esa ciudad y Promiscuo Municipal de Santo Tomás.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada judicial, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que dentro del proceso de alimentos instaurado en su contra por Ruth María Cabarcas Cerpa a favor de sus tres hijos -hoy todos mayores de edad-, el Juzgado Cuarto Civil de Menores -hoy Cuarto de Familiade Barranquilla, «en el año 1989» decretó «alimentosRad. n° 08001-22-13-000-2023-00708-01
provisionales en un 35% del salario e igual porcentaje por concepto de primas de servicios, vacaciones, cesantías parciales o definitivas [a que tuviera derecho] como empleado del Fondo Educativo Regional FER Barranquilla, [actualmente] Secretaría
provisionales en un 35% del salario e igual porcentaje por concepto de primas de servicios, vacaciones, cesantías parciales o definitivas [a que tuviera derecho] como empleado del Fondo Educativo Regional FER Barranquilla, [actualmente] Secretaría de Educación del departamento del Atlántico, [según] oficio No. 350 de abril 1 de 1989». Que el expediente fue remitido «al Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomas [con] oficio 635 del 15 de julio de 1991, como consta en el libro radicador del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Barranquilla », donde «no ha sido posible obtener físicamente el original del proceso, [pues] según información de empleados del Juzgado de Santo Tomás, el día 29 abril del año 2004 destruyeron el juzgado». Que «presenté solicitud de reconstrucción del expediente [empero], el Juez Promiscuo Municipal de Santo Tomás negó reconstruir el expediente y manifiesta que de conformidad con lo preceptuado en el art. 597 numeral 10 del Código General del Proceso, le corresponde levantar la medida cautelar del oficio No. 350 de fecha abril 1 de 1989 al Juzgado Cuarto de Familia oral del Circuito de Barranquilla». Que el «28 de febrero del año 2023 [su apoderada especial presentó] al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla la petición levantar la medida cautelar de conformidad con el art. 597 numeral 10 del Código General del Proceso; el día 23 de marzo del 2023 solicité [a dicho estrado] darle tramite a la petición [inicial]», ante lo cual, «el 13 de abril le manifestó al Juez Promiscuo Municipal de Santo Tomás que el
marzo del 2023 solicité [a dicho estrado] darle tramite a la petición [inicial]», ante lo cual, «el 13 de abril le manifestó al Juez Promiscuo Municipal de Santo Tomás que el proceso fue remitido el día 15 de julio de 1991 y no tiene fecha de devolución, y le solicitó que remitiera el [expediente] para darle trámite». Que «el día 30 de mayo, 13 de julio y 23 de agosto del 2023 solicité requerir al Juez Promiscuo Municipal de Santo Tomás para que envíe la repuesta al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, [pero] hasta la presentación de esta acción de tutela no ha [atendido] lo solicitado», pese a que «han transcurrido 6 meses». Que sobre el levantamiento de la medida cautelar, «han transcurrido 8 meses y el Juez Cuarto de Familia de Barranquilla [tampoco] se pronuncia», por lo que «la actitud de los operadores judiciales tutelados no ha permito al accionante 2Rad. n° 08001-22-13-000-2023-00708-01
ejercer su libre derecho a acudir a la justicia para el restablecimiento de los perjuicios», pues el embargo está «vigente» a favor de los alimentarios que hoy cuentan con 31, 36 y 37 años de edad.
3. Pretende, que se ordene al juzgado que corresponda, «levantar la medida de embargo que pesa sobre [el 35% de su salario y prestaciones sociales] como empleado de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, [el cual se comunicó al pagador] mediante oficio No. 350 de fecha abril 1° de 1989».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
como empleado de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, [el cual se comunicó al pagador] mediante oficio No. 350 de fecha abril 1° de 1989».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Promiscuo Municipal de Santo Tomás, informó que en ese despacho «se tramitó solicitud de reconstrucción del expediente del proceso bajo radicado 1989-5043, [adelantado] en el entonces Juzgado Cuarto de Menores de Barranquilla, hoy Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, [la cual] admitió mediante auto de 6 de diciembre de 2022, fijándose diligencia para el 25 de enero de 2023 [y] se reprogramó para el 02 de febrero de 2023».
Afirmó que «luego de realizarse las actividades previstas en el artículo 126 del Código General del Proceso, y practicarse las correspondientes pruebas, no se accedió a la solicitud de reconstrucción instaurada por el aquí accionante, que no se aportó ningún documento o elemento en el que conste que el proceso al que se hace alusión haya sido tramitado ante este despacho judicial, [y], atendiendo que el objeto de la reconstrucción es obtener con posterioridad a ello el levantamiento de la medida de embargo que recae contra el demandado, se le previno [a este] que podría acudir a otras vías procesales para acceder a ello », decisión que mantuvo tras los recursos de reposición y apelación interpuestos por la apoderada del interesado. Que «revisado el expediente, no se encontró oficio o providencia judicial proferida por el Juzgado 4° de Familia de Barranquilla, que comunique decisión en torno a la solicitud de reconstrucción y/o levantamiento de medidas cautelares, que
Que «revisado el expediente, no se encontró oficio o providencia judicial proferida por el Juzgado 4° de Familia de Barranquilla, que comunique decisión en torno a la solicitud de reconstrucción y/o levantamiento de medidas cautelares, que haya formulado el demandado dentro del proceso 1989-5043. No obstante, el día 03 3Rad. n° 08001-22-13-000-2023-00708-01
de noviembre de 2023, se remitió oficio 385-C, [informándole] acerca de la no existencia del proceso aludido, ante este despacho». Pidió «declarar la improcedencia de la acción», en tanto, «no ha existido en modo alguno, transgresión a las garantías fundamentales », y «al no acreditarse los requisitos generales, ni específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial», pues «el debate planteado se circunscribe en la presunta mora del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla en atender la solicitud de levantamiento de la medida cautelar », frente a lo cual advirtió desatención al principio de subsidiariedad porque además de tramitar tal petición, no ha agotado otros medios de defensa judicial como «solicitar la reconstrucción del expediente, y formular demanda de exoneración de alimentos».
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, indicó que «a través de oficio 635 del 15 de julio de 1991, remitió el proceso con radicado 198905043 al Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás; que a través de correo electrónico de fecha 13 de abril de 2023, por Secretaría, se indicó a la apoderada [del
05043 al Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás; que a través de correo electrónico de fecha 13 de abril de 2023, por Secretaría, se indicó a la apoderada [del solicitante], con copia al Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás, que el proceso con radicado 1989-05043 fue remitido el 15 de julio de 1991 a dicho juzgado y no tiene fecha de devolución, [y se le solicitó] nos remita en el término de la distancia el proceso; que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, este juzgado no ha recibido la devolución del expediente (…), así como tampoco nos ha sido solicitada ninguna documentación tendiente a la reconstrucción del expediente por parte del juzgado [municipal], por ser este quien [lo] tiene bajo su custodia». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Concedió el resguardo en cuanto al reclamo por mora judicial realizado al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, a quien ordenó «resolver sobre el trámite solicitado por el actor », pues luego de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás definió que no procedía la reconstrucción del expediente, la autoridad de familia «no ha tomado una decisión concreta al respecto de la última petición [teniendo en cuenta] lo regulado 4Rad. n° 08001-22-13-000-2023-00708-01
por el artículo 597 del Código General del Proceso, en su numeral 10», y que «en el evento de que se considerara necesario la “reconstrucción del expediente” ante la falta de certeza de que el Juzgado Promiscuo Municipal hubiera asumido su
evento de que se considerara necesario la “reconstrucción del expediente” ante la falta de certeza de que el Juzgado Promiscuo Municipal hubiera asumido su conocimiento, tal actividad le corresponde al Juzgado de Familia que lo tuvo a su cargo». IMPUGNACIÓN La interpuso la titular del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, para refutar que se le hubiera endilgado «actuación arbitraria o no justificada», pues reiteró que frente a la solicitud elevada por el demandante «el 28 de febrero de 2023», procedió, «a través de correo electrónico de fecha 13 de abril de 2023», informó a la abogada peticionaria que el expediente había sido enviado al Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás «el 15 de julio de 1991 [y que] no tiene fecha de devolución », y que pidió le fuera remitido «para poder resolver [lo pedido al tenor del] artículo 597 del CGP». Aseguró que por haberse acreditado que la foliatura en cuestión fue enviada al juzgado municipal «desde el año 1991», y en razón a que en 2004 y 2010 se produjeron actos violentos y hechos naturales que pudieron afectar los archivos que allí reposaban, ese estrado debió acceder a la reconstrucción, empero, «no desplegó actuación mínima tendiente a indagar con este juzgado acerca del envío del expediente », y sólo «hasta el 3 de noviembre [de 2023]», puso en conocimiento que había desestimado la reconstrucción.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
este juzgado acerca del envío del expediente », y sólo «hasta el 3 de noviembre [de 2023]», puso en conocimiento que había desestimado la reconstrucción.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
5Rad. n° 08001-22-13-000-2023-00708-01
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas conculcaron las prerrogativas fundamentales invocadas por el querellante, en particular al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque no han dado impulso a la solicitud de reconstrucción del expediente contentivo del proceso de alimentos n° 1989-05043, ni a la de levantamiento de medidas cautelares decretadas al interior de dicho litigio.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que: «[l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables », y que «[e]l derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92). En similar sentido, señaló que: «(…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de
En similar sentido, señaló que: «(…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia », y que «la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable» (CC T-431/92). Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que: 6Rad. n° 08001-22-13-000-2023-00708-01
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es
[Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC11585-2023, 18 oct., rad. 00292-01).
3. Del caso concreto Bajo las anteriores premisas, revisados los argumentos de la demanda y confrontados con las pertinentes piezas procesales, la Sala modificará el fallo impugnado, para: (i) desestimar la censura enfilada contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás, porque, además de no evidenciarse mora judicial, la reclamación no satisface el requisito temporal; y, (ii) en relación con el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, ratificará la concesión del amparo, por incursionar en dilación procesal injustificada. 3.1. De los reproches contra el Juzgado Municipal.
Conforme se anunció, se advierte que para el trámite de la solicitud de reconstrucción del expediente contentivo del juicio alimentario n°
dilación procesal injustificada. 3.1. De los reproches contra el Juzgado Municipal. Conforme se anunció, se advierte que para el trámite de la solicitud de reconstrucción del expediente contentivo del juicio alimentario n° 1989-05043, no se evidencia actitud dilatoria por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás, pues el mismo se produjo dentro de un lapso prudencialmente razonable. En efecto, la solicitud en comento fue elevada por el hoy accionante -a través de su apoderada judicialel 26 de octubre de 2022 , y tras su 7Rad. n° 08001-22-13-000-2023-00708-01
radicación bajo el n° 2022-00335, dicho despacho procedió a admitirla el 6 de diciembre de la misma anualidad, señalando audiencia que -a petición de partereprogramó para el 2 de febrero de 2023. En la referida diligencia, a la cual concurrieron el señor Ariza Charris, Ruth Maria Cabarcas Cerpa, Miguel Ángel y Stefany Paola Ariza Cabarcas, representados por apoderado judicial, y Wigberto Junior Ariza Cabarcas, quien «manifestó que el proceso de alimentos no se tramitó en su favor», el despacho resolvió «no acceder a la declaratoria de reconstrucción del proceso de alimentos radicado No5043-1989». Esto, porque en su criterio no se satisfacían las exigencias previstas en el artículo 126 del estatuto adjetivo general, en tanto que «no se aportó ningún documento o elemento en el que conste que el proceso al que se hace alusión haya sido tramitado ante este despacho judicial, teniendo en cuenta que la copia del
en el artículo 126 del estatuto adjetivo general, en tanto que «no se aportó ningún documento o elemento en el que conste que el proceso al que se hace alusión haya sido tramitado ante este despacho judicial, teniendo en cuenta que la copia del libro radicador allegada, del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, no hace parte de los libros de este juzgado», y previno al interesado para que gestionara el levantamiento de la medida de embargo ante el juzgado de familia que la decretó, con observancia en lo previsto en el artículo 397-10 ibidem. Por lo antedicho, no se vislumbra afectación a prerrogativa superior alguna por supuesta mora judicial del encartado en mención, y cuando ello es así, el ruego tuitivo deviene inviable ya que, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada, entre otras, en STC12263-2023, 2 nov., rad. 00155-01). Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que tras el proferimiento de la anterior decisión el 2 de febrero de 2023 y su 8Rad. n° 08001-22-13-000-2023-00708-01
confirmación -en sede de reposición en la misma data-, el afectado no
8Rad. n° 08001-22-13-000-2023-00708-01
confirmación -en sede de reposición en la misma data-, el afectado no acudió oportunamente para invocar la salvaguarda, pues esta sólo vino a ser invocada el 1° de noviembre de 2023 , esto es, transcurridos nueve meses, lo cual excede el plazo previsto por la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte para promover tempestivamente esta acción. Ciertamente, otro de los requisitos genéricos es aquel que condiciona la procedencia del resguardo a que se intente en un lapso que no supere el semestre, contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, el cual se exige con más rigurosidad de cara a una providencia judicial, porque: «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos
pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros » (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC4984-2023, 24 may., rad. 00104-01). En esa misma línea ha señalado que, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre » (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC2084-2023, 8 mar., rad. 00843-00). Se resalta. 9Rad. n° 08001-22-13-000-2023-00708-01
Nótese, por lo demás, que el demandante no acreditó ningún motivo de justificación para haber omitido acudir tempranamente al resguardo, pues asistió a la audiencia donde se negó la reconstrucción, por ende, fue notificado en estrados de esa decisión, y durante esa actuación contó con representación judicial previamente constituida y reconocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás. 3.2. Del reparo contra el Juzgado Cuarto de Familia. Sobre el particular, la Sala encuentra que la solicitud formulada por
representación judicial previamente constituida y reconocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás. 3.2. Del reparo contra el Juzgado Cuarto de Familia. Sobre el particular, la Sala encuentra que la solicitud formulada por el actor ante el estrado confutado, se encaminó a que «de conformidad con lo preceptuado en el art. 597 numeral 10 del Código General del Proceso, se sirva levantar la medida cautelar del oficio No. 350 de fecha abril 1 de 1989, [dirigiendo la orden] de desembargo a la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico», y que la misma fue radicada el «28 de febrero de 2023». Igualmente, que el «13 de abril de 2023 », el juzgado de familia puso en conocimiento del peticionario que, revisados los archivos pertinentes, «el proceso fue remitido el 15 de julio de 1991 al Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás y no tiene fecha de devolución. Por consiguiente, se le copiará dicha respuesta a dicho juzgado a fin de que nos remita en el término de la distancia, el proceso para darle tramite a su solicitud [de levantamiento de la cautela]». De lo anterior prontamente emerge que luego de esa comunicación virtual remitida al juzgado municipal, no como oficio formal y directo requiriendo el expediente, sino a manera de copia de una respuesta dada a la abogada del solicitante, no se produjo seguimiento a esa actuación pese a que el 30 de mayo, 13 de julio y 23 de agosto del 2023, la abogada interesada solicitó «requerir al Juez Promiscuo Municipal de Santo Tomás para que envié la repuesta».
a que el 30 de mayo, 13 de julio y 23 de agosto del 2023, la abogada interesada solicitó «requerir al Juez Promiscuo Municipal de Santo Tomás para que envié la repuesta». 10Rad. n° 08001-22-13-000-2023-00708-01
En las condiciones que acaban de exponerse, la Corte observa que el comportamiento del juzgado para no haber gestionado lo pertinente en aras a resolver la petición elevada el 28 de febrero de 2023, no se torna excusable, en la medida que el juez no desplegó actividad diligente, respetando y haciendo respetar los deberes y obligaciones que la ley impone, incurriendo así en inobservancia de los términos establecidos legalmente para resolver un asunto. Al respecto, la funcionaria encartada aseveró -en esta sedeno haber recibido el expediente del juzgado, y que «sólo hasta el 03 de noviembre [de 2023] se obtuvo respuesta del juzgado en comento », en el sentido de que, por no hallarse tampoco en esa dependencia el asunto, se había tramitado solicitud de reconstrucción resuelta de manera desfavorable, decisión frente a la cual mostró inconformidad. Esto, porque en su sentir, el expediente fue recibido por el juzgado municipal en 1991, y que hay información en el sentido de que la posible pérdida se produjo estando bajo la custodia de ese estrado, por ende, debió acceder a reconstruirlo. Lo anterior no constituye justificación alguna para la tardanza en brindar una eficaz respuesta al usuario, pues el hecho de que no contara con el expediente -del cual se infería su posible pérdidano era motivo, y
Lo anterior no constituye justificación alguna para la tardanza en brindar una eficaz respuesta al usuario, pues el hecho de que no contara con el expediente -del cual se infería su posible pérdidano era motivo, y menos suficiente, para dejar de tramitar una solicitud de desembargo que, precisamente, se tipificó en la disposición legal invocada, «cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halla el expediente en que ella se decretó» (artículo 597-10 del Código General del Proceso). Así las cosas, para la omisión enrostrada, el accionado no demostró estar en presencia de circunstancias objetivamente insuperables para exculpar la dilación, pues según la jurisprudencia constitucional, «la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e 11Rad. n° 08001-22-13-000-2023-00708-01
ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley» (T-502/97), ya que para el juez es una obligación cumplir diligentemente los plazos para adelantar las actuaciones y diligencias, de lo contrario, a «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo… se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia » (CC T-1154/04).
impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo… se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia » (CC T-1154/04). Al respecto se ha venido sosteniendo que «no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado » (CC C-301/93; T-190/95, T-604/95, T-502/97, T-292/99, T-710/03, T-201/04, entre otras), lo cual va aparejado a que: «(…) toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.
Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley.
Una interpretación en sentido contrario implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el
Una interpretación en sentido contrario implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento» (CC T-030/05). A tono con lo anterior, recientemente precisó que para definir si de la mora judicial emerge violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, debe identificarse si es justificada o injustificada, y que ello: 12Rad. n° 08001-22-13-000-2023-00708-01
«(…) Exige analizar si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. (…) En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado que es dado afirmar que existe mora judicial injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En ese sentido,
afirmar que existe mora judicial injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En ese sentido, de manera reiterada, ha sostenido que la dilación injustificada que viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se configura cuando está demostrado que “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial” [T-1249/04, T-297/06, T-230/13, T-441/15, T-186/17, T-052 y T-346/18, SU333 y 453/20]» (CC SU-179/21). Entonces, al no haberse demostrado de manera objetiva las circunstancias que impedían pronunciarse en oportunidad, y tampoco que hubiera adoptado medidas para superar los obstáculos para pudieron haber surtido para el ejercicio de sus funciones, no hay fundamento para tener por excusada la mora judicial endilgada al accionado. En suma, para efectos exculpatorios, no basta afirmar la existencia de especiales circunstancias que pueden agobiar al funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes, sino que éstas deben probarse, y, por consiguiente, de ellas debe informarse a la ciudada
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