CSJ - STC13678-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13678-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13678-2023 Radicación n.° 76111-22-13-000-2023-00151-01 (Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., seis (6) diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 31 de octubre de 2023, en la acción de tutela que Beatriz López de Castañeda quien actúa a través de agente oficioso -Steven Carvajal López-, formuló contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, el Centro de Conciliación Fundecol, ESPCO Clínica Deval y Guillermo León Castañeda López, trámite al que fueron vinculados la Comisaría de Familia Central de Palmira, el agente del Ministerio Público para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, la Familia y la Mujer adscrito a los Juzgados de Familia de Palmita, el Hogar Geriátrico Ser Funcional, PESSOA Servimos en Salud Mental SAS Valoraciones Interdisciplinarias y citadas las partes e intervinientes en el proceso por violencia intrafamiliar
ANTECEDENTES
1. El agente oficioso de la solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, dignidad humana,Radicación nº 76111-22-13-002-2023-00151-01 libre desarrollo de la personalidad, libertad y «protección de personas con debilidad manifiesta» de su representada presuntamente vulnerados por los
libre desarrollo de la personalidad, libertad y «protección de personas con debilidad manifiesta» de su representada presuntamente vulnerados por los accionados. En extenso escrito manifestó, que la Comisaria de Familia Central de Palmira Valle turno 1, en el año 2020 adelantó proceso por violencia intrafamiliar en beneficio de la señora Beatriz López de Castañeda, su progenitora, trámite que culminó con resolución n° 120.13.3.933, en virtud de la cual, profirió medida de protección definitiva en contra de sus hijos Rubén Darío y Guillermo León Castañeda López, razón por la que, desde el mes de octubre de 2021 decidió «garantizar los cuidados de su progenitora vinculándola a un hogar geriátrico». Agregó que en septiembre de 2023, se presentaron en el Hogar SER FUNCIONAL, lugar donde se encuentra la señora López de Castañeda, una abogada en compañía una de las conciliadoras del Centro de Conciliación FUNDECOL, «y de forma VIOLENTA amenazando a la institución y su representante legal, desarrollaron audiencia de asignación de apoyos judiciales en favor de la señora BETRIZ LOPEZ DE CARVAJAL», y, sin contar con su presencia porque es su tutor puesto que «ejerce los cuidados y su custodia provisional», mediante acta de 12 de septiembre de 2023 concedieron apoyos judiciales en favor de Beatriz López de Castañeda a Guillermo León Castañeda López, con lo que incurrieron en la comisión de varios delitos tales como el abuso de autoridad, abuso de condiciones de inferioridad, constreñimiento ilegal y falsedad ideológica en documento público.
López, con lo que incurrieron en la comisión de varios delitos tales como el abuso de autoridad, abuso de condiciones de inferioridad, constreñimiento ilegal y falsedad ideológica en documento público. Expuso que su agenciada por quebrantos de salud, fue internada en la «clínica ESPCO Clínica DEVAL (Cali)» , y se encuentra en riesgo, porque Guillermo León Castañeda López, valiéndose de ese acto administrativo «ilegal» pretende que la institución lo reconozca como la persona asignada 2Radicación nº 76111-22-13-002-2023-00151-01 para darle apoyos y «sacarla de la IPS para “…disponer a su voluntad…” de ella, busca “…disponer de su cuidado y la administración de su dinero». Sostuvo que, el 16 de agosto de 2023, a través de apoderado judicial formuló demanda de adjudicación de apoyos judiciales, la que correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, sin que, a la fecha de formulación del presente amparo, haya resuelto sobre su admisibilidad, pese a la solicitud de medidas cautelares que fueron invocadas.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar, i) «al señor GUILLERMO LEON CASTAÑEDA LOPEZ, cesar de manera inmediata la violación de derechos en contra de su señora madre, BEATRIZ LOPEZ DE CARVAJAL» ii) «al CENTRO DE CONCILIACION FUNDECOL, a investigar las conductas desplegadas por la CONCILIADORA asignada al caso, y en consecuencia tome las medidas legales y disciplinarias a las que haya lugar, se le condene como infractor de derechos fundamentales»
desplegadas por la CONCILIADORA asignada al caso, y en consecuencia tome las medidas legales y disciplinarias a las que haya lugar, se le condene como infractor de derechos fundamentales» iii) «a ESPCO Clínica DEVAL (Cali) a garantizar todos los derechos de la señora BEATRIZ LOPEZ DE CARVAJAL, y en consecuencia se ordene abstenerse de dar cumplimiento al acto administrativo mediante el cual se le concedieron apoyos a la señora BEATRIZ LOPEZ DE CARVAJAL, por parte del señor GUILLERMO LEON CASTAÑEDA LOPEZ» iv) «Se conceda de manera transitoria apoyos judiciales a la señora BEATRIZ LOPEZ DE CARVAJAL, en cabeza de su hijo STEVEN CARVAJAL LOPEZ, hasta tanto el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA, no se pronuncie de manera definitiva» v) «Se ordene de manera inmediata dejar sin efectos el acto administrativo emanado del CENTRO DE CONCILIACION FUNDECOL, mediante el cual se le concedieron apoyos a la señora BEATRIZ LOPEZ DE CARVAJAL».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, informó que le fue asignado por reparto el conocimiento del proceso verbal de adjudicación judicial de apoyos instaurado por Steven Carvajal López en
3Radicación nº 76111-22-13-002-2023-00151-01 favor de su progenitora señora Beatriz López de Castañeda «la que se encuentra inadmitida por lo cual -por el momento-, no es posible dispensar al
favor de su progenitora señora Beatriz López de Castañeda «la que se encuentra inadmitida por lo cual -por el momento-, no es posible dispensar al demandante las cautelas solicitadas».
2. La directora del Centro de Conciliación de FUNDECOL de la ciudad de Cali, se refirió a cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela, y manifestó que no eran ciertas las aseveraciones del agente oficioso de la señora López de Castañeda referentes a que hubiera amenazado a la representante del hogar SER FUNCIONAL, pues el ingreso se hizo sin presentarse objeción alguna, libre de violencia y sin coaccionar a ningún empleado, también refutó la supuesta falsificación documental, y dejó en claro que todo el procedimiento se adelantó dentro del marco legal establecido.
3. Guillermo León Castañeda López, explicó que no ha realizado ningún acto de agresión física, verbal o psicológica en contra de su progenitora Beatriz López de Castañeda, pues su interés principal es protegerla, velar por su bienestar y tranquilidad, porque no ha tenido una buena calidad de vida en los hogares geriátricos donde ha estado, puesto que ha evidenciado negligencia por parte de los mismos, en tanto que no la llevan a sus controles de salud y las veces que la visitó, logró advertir que no tiene una alimentación adecuada, siendo su deber como hijo protegerla.
Solicitó declarar improcedente el amparo, atendiendo que el proceso de apoyos se realizó dentro los lineamientos establecidos y las acciones
no tiene una alimentación adecuada, siendo su deber como hijo protegerla. Solicitó declarar improcedente el amparo, atendiendo que el proceso de apoyos se realizó dentro los lineamientos establecidos y las acciones adelantadas han sido en garantía de lograr restablecer la armonía familiar y el bienestar de su progenitora.
4. Leidy Alexandra Luna Sánchez, se refirió a la improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de vulneración de derechos
4Radicación nº 76111-22-13-002-2023-00151-01 fundamentales por el señor Guillermo León Castañeda López, en la medida en que no se encuentra acreditada ninguna conducta atribuible, que se pueda constituir como amenaza o violación a las garantías de actor.
5. El Procurador Noveno Judicial II para la defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer en el distrito judicial de Buga, consideró que debe concederse el amparo, dejando sin efecto los acuerdos de apoyo celebrados en el hogar geriátrico y agregó, el deber de solicitar al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira para que tenga como prueba en el proceso de apoyo adelantado en favor de la señora Beatriz López de Castañeda todo el expediente de la tutela y de manera previa, establezca un apoyo transitorio mientras se profiere el fallo definitivo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Buga, negó la protección reclamada con fundamento en los siguientes argumentos, En cuanto a la actuación del centro de conciliación FUNDECOL resaltó «Luego, acreditado que el procedimiento para el acuerdo de apoyo estuvo
El Tribunal Superior de Buga, negó la protección reclamada con fundamento en los siguientes argumentos, En cuanto a la actuación del centro de conciliación FUNDECOL resaltó «Luego, acreditado que el procedimiento para el acuerdo de apoyo estuvo ceñido al marco normativo, la capacidad legal de la señora BEATRIZ LÓPEZ DE CASTAÑEDA y la de su ejercicio no es pasible de discusión, pues si bien el escrito de tutela indica que la referida acta fue la resultante de una actuación irregular, lo cierto es que, aparte de ese señalamiento, no obra en el dossier tutelar prueba que así lo acredite». Agregó que no podía acogerse la censura de haber sido desconocida la Resolución No. CF. 120.13.3.933 de 20 de septiembre de 2021 proferida en el trámite de violencia intrafamiliar, porque la orden impartida consistió en que Rubén Darío Carvajal López y Guillermo León Castañeda López «(…) en lo sucesivo, de un lado, mejoren los lazos de comunicación entre estos y demás 5Radicación nº 76111-22-13-002-2023-00151-01 integrantes del núcleo y, de otro, para que se abstengan de realizar a futuro cualquier acto o agresión física o verbal, psicológica, en contra de la Sra. BEATRIZ LOPEZ CASTAÑEDA LOPEZ» , razón por la cual, no se observa que la actuación realizada por el Centro de Conciliación este evadiendo el cumplimiento de lo dispuesto por el Comisario de Familia. Tampoco advirtió prueba alguna que llevara a concluir que Guillermo León Castañeda López esté actuando en contravía de las responsabilidades
realizada por el Centro de Conciliación este evadiendo el cumplimiento de lo dispuesto por el Comisario de Familia. Tampoco advirtió prueba alguna que llevara a concluir que Guillermo León Castañeda López esté actuando en contravía de las responsabilidades que asumió el 12 de septiembre de 2023 al aceptar «de manera libre y voluntaria el nombramiento que se le hace para APOYO A PERSONA CON DISCAPACIDAD de conformidad con la Ley 1996 de 2019 y se comprometan a actuar de manera diligente, honesta y de buena fé, conforme a los principios de la presente Ley». Finalmente, frente a la actuación del Juzgado accionado, indicó, «Fue sólo hasta el pasado 13-10-2023 que el secretario de ese juzgado pasó las diligencias a despacho, tras lo cual -por auto de esa calendase inadmitió la demanda concediéndole al actor el término de ley para subsanar los defectos enrostrados (archivo: “008 AutoInadmite20230038000 (1).pdf”). Y no observa la Sala que dicha providencia haya sido notificada en estados electrónicos; en su lugar se hizo a través de mensaje de datos vía electrónica (archivo: “009NotificaAutoInadmitedemanda2023-00380.pdf”) el 18-10-2023, tras lo cual el apoderado judicial del accionante allegó escrito en el que manifiesta subsanar las falencias enrostradas (archivo: “012SubsanacionDemanda20230038000.pdf”). En consecuencia, el término de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos, contabilizado en la forma
subsanar las falencias enrostradas (archivo: “012SubsanacionDemanda20230038000.pdf”). En consecuencia, el término de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos, contabilizado en la forma establecida en el 3er inciso del artículo 8 de la Ley 2213 de 2023, estuvo conformado por los días 23, 24, 25, 26 y 27 de octubre». Razón por la cual, exhortó a la autoridad judicial para que, en lo sucesivo, observe lo imperado por el artículo 588 del Código General del Proceso, en el sentido de pronunciarse dentro del término allí indicado sobre las solicitudes cautelares que involucren o conciernan a garantías de una persona que es sujeto de especial protección constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
6Radicación nº 76111-22-13-002-2023-00151-01 En desacuerdo con la decisión, el agente oficioso la impugnó, exponiendo que el a quo constitucional se equivoca al señalar que el procedimiento de adjudicación de apoyos estuvo al compás del marco normativo por cuanto se prueba de manera clara y contundente que, con la valoración médica realizada por PESSOA a la señora Beatriz López de Castañeda, no está en condiciones de manifestar su voluntad por su condición de salud, afectando así los derechos de una persona de especial protección constitucional. Por lo anterior, adujo, el acta por medio del cual se adjudicaron los apoyos de su progenitora a Guillermo León Castañeda, es un acto
protección constitucional. Por lo anterior, adujo, el acta por medio del cual se adjudicaron los apoyos de su progenitora a Guillermo León Castañeda, es un acto administrativo nulo por ser contrario a la «Guía Práctica para el Trámite de Formalización de Acuerdos de Apoyo y Directivas Anticipada».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el amparo propuesto no puede prosperar, toda vez que no se observa la vulneración alegada por
7Radicación nº 76111-22-13-002-2023-00151-01 el agente oficioso de la accionante, en relación con las autoridades y entidades accionadas, tal como pasa a verse.
3. Revisad las piezas digitales y el expediente allegados al presente trámite, se advierte que, en la Comisaria de Familia de Palmira, Guillermo León Castañeda López solicitó medida de protección por violencia intrafamiliar en favor de su progenitora Beatriz López de Castañeda contra
trámite, se advierte que, en la Comisaria de Familia de Palmira, Guillermo León Castañeda López solicitó medida de protección por violencia intrafamiliar en favor de su progenitora Beatriz López de Castañeda contra Rubén Darío Carvajal López que culminó con la resolución n° CF. 120.13.3.933 de 20 de septiembre de 2021, en virtud de la cual se profirió medida de protección definitiva consistente en ordenar a Rubén Darío Carvajal López y Guillermo León Castañeda López que, «en lo sucesivo, de un lado, mejoren los lazos de comunicación entre estos y demás integrantes del núcleo y, de otro, para que se abstengan de realizar a futuro cualquier acto o agresión física o verbal, psicológica en contra de la señora Beatriz López Castañeda», sin que obre en el expediente solicitud de incumplimiento por alguna de las partes de la aludida medida. 3.1 Así mismo, obra solicitud de audiencia de conciliación para adjudicación de apoyos de la señora Beatriz López de Castañeda, promovida por su hijo Guillermo León Castañeda López, quien actuó por conducto de apoderada judicial y que fue realizada por el Centro de Conciliación y Arbitraje FUNDECOL el 12 de septiembre de 2023, diligencia en la que se realizó entrevista a la señora Beatriz López de
Castañeda en los siguientes términos, 8Radicación nº 76111-22-13-002-2023-00151-01 Por lo anterior y ceñido al procedimiento establecido en la ley 1996 de 2019, se nombró como apoyo judicial de la señora Beatriz López a su hijo Guillermo León Castañeda López. 3.2 El señor Steven Carvajal López, quien actúa como agente oficioso de la accionante, instauró proceso de jurisdicción voluntariaadjudicación judicial de apoyosen favor de su progenitora Beatriz López de Castañeda, la que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira bajo radicado 2023-00380, autoridad que mediante providencia de 13 de octubre de 2023 resolvió inadmitirla, tras considerar que, (…) Al proceder a su revisión se observa que adolece de fallas que imponen su inadmisión, como pasa a verse: (i). No se aporta el poder para incoar la demanda. (ii) Se manifiesta en el petitum que el apoyo que requiere la señora María de los Angeles, además de adelantar el cobro de su pensión de sobreviviente, es para “… Administración de productos de los cuales sea titular la señora BEATRIZ LÓPEZ DE CASTAÑEDA, en otras entidades como son cooperativa de pensionados y demás…” (…) “…toma de decisiones frente a su patrimonio y la celebración de actos jurídicos. Dada la especificidad que exige la normativa, no se indica o se individualiza, cuáles son los productos que, según se anota, tiene la
pensionados y demás…” (…) “…toma de decisiones frente a su patrimonio y la celebración de actos jurídicos. Dada la especificidad que exige la normativa, no se indica o se individualiza, cuáles son los productos que, según se anota, tiene la pretenda titular del acto en la cooperativa de pensionados; no se indica en qué consiste el patrimonio de esta ni las decisiones que frente a este debe tomar la precitada señora y mucho menos cuales son los actos jurídicos que debe celebrar. Memoremos la principialística de la ley que propende por la autonomía de estas personas, su independencia, preferencias, su voluntad, que en lo absoluto es una repetición del proceso de interdicción, aquí con la nueva normativa, lo que se presume es la capacidad legal o jurídica que es distinta a la legal, el cambio que se produjo al respecto, es sustancial, de las personas en esa condición y por ello en consecuencia, se necesita concretar o puntualizar la clase de apoyos que requiere, que, por supuesto, no pueden ser abstractos o ilimitados frente a cada uno de los respectivos ámbitos, donde se demanden ellos, deben circunscribirse a unos puntuales y en lo absoluto el apoyo comprende todo. (iii) Tampoco se observa que se indiquen las personas que conforman la red de apoyo de la precitada señora, o se denuncie si existen otras personas que se puedan desempeñar como tales, habida cuenta que, conforme lo prevé el ordenamiento legal, precisa notificarlas del auto admisorio de la demanda». En este sentido, se evidencia que el Juzgado accionado se pronunció en relación con la admisibilidad de la demanda de adjudicación judicial de
legal, precisa notificarlas del auto admisorio de la demanda». En este sentido, se evidencia que el Juzgado accionado se pronunció en relación con la admisibilidad de la demanda de adjudicación judicial de apoyos, con antelación a la presentación del amparo constitucional -179Radicación nº 76111-22-13-002-2023-00151-01 octubre-2023-, razón por la cual la reclamación del accionante resulta claramente infundada.
4. Así las cosas, la Sala no advierte la vulneración que alega el agente oficioso, pues tanto las autoridades accionadas como las vinculadas, han actuado con apego a las normas que rigen el trámite para la adjudicación de apoyos, y, lo que resulta claro, es que el solicitante anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a los trámites censurados, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía excepcional, cuyo objetivo no es servir de una nueva instancia con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades en el ámbito de sus competencias (CSJ.
STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC11562-2023).
5. Finalmente, y en cuanto a las alegaciones del accionante sobre la presunta comisión de delitos tales como, abuso de autoridad, abuso de condiciones de inferioridad, constreñimiento ilegal y falsedad ideológica en documento público cometidos por la apoderada judicial de Guillermo León y la conciliadora del Centro FUNDECOL, se le recuerda, que le
condiciones de inferioridad, constreñimiento ilegal y falsedad ideológica en documento público cometidos por la apoderada judicial de Guillermo León y la conciliadora del Centro FUNDECOL, se le recuerda, que le corresponde ponerlos directamente en conocimiento de las autoridades competentes, porque esta vía excepcional no ha sido estatuida para ese propósito, porque, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ. STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021, STC5445-2022 y, STC8499-2022, entre otras).
6. En conclusión de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la 10Radicación nº 76111-22-13-002-2023-00151-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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