CSJ - STC13678-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13678-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC13678-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01742-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 18 de junio de 202 6, dentro de la acción de tutela promovida por Gilberto Rojas Sánchez como «apoderado judicial» de Cecilia Molina Anturi ; Jeimy, Diana Milena, Noreyda, Karen Dayana, Mario Alberto y Nolber Mauricio Rojas Molina contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , trámite que cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la causa con rad. 2025-0121000
ANTECEDENTES
1. La parte actora en la citada calidad, acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la «verdad, justicia, reparación integral y participaciónRad. n.° 11000-02-04-000-2026-01742-01 2 efectiva de las víctimas », que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. La parte actora expuso que dentro de la causa que se sigue en contra de Óscar Albeiro Peña Silva quien atacó con arma cortopunzante de Marlon Johan Rojas Molina – hijo y
autoridad jurisdiccional convocada.
2. La parte actora expuso que dentro de la causa que se sigue en contra de Óscar Albeiro Peña Silva quien atacó con arma cortopunzante de Marlon Johan Rojas Molina – hijo y hermano de los accionantes - causándole la muert e por la gravedad de las lesiones, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, revocó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, para en su l ugar aprobar el preacuerdo celebrado entre el acusado y la Fiscalía 24 que «degradó la conducta de Autor a Cómplice (con lo que la condena quedó en 104 meses de prisión)»..
Señala que el ente acusador pese a los requerimientos del representante de víctimas y del Procurador delegado para adecuar la imputación a homicidio agravado, dio credibilidad a los argumentos de la defensa y mantuvo la calificación de «homicidio simple », transgrediendo el principio de legalidad , máxime cuando la necropsia demuestra que la víctima fue degollada por el agresor, circunstancia que, a su juicio, acredita el estado de indefensión y descarta la citada calificación del punible.
Indica que en el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa nunca fueron convocados, desconociendo los derechos que les asisten como víctimas. Solo hasta la audiencia de verificación del 4 de marzo de 2026 tuvieron conocimiento de dicho acuerdo, momento en el cual se opusieron a su validación.Rad. n.° 11000-02-04-000-2026-01742-01 3
audiencia de verificación del 4 de marzo de 2026 tuvieron conocimiento de dicho acuerdo, momento en el cual se opusieron a su validación.Rad. n.° 11000-02-04-000-2026-01742-01 3
3. Por lo anterior, pretende que se deje sin valor ni efectos la providencia proferida el 22 de abril de 2026, y en consecuencia se ordene a la Corporación convocada que dicte otra decisión que atienda sus reparos; además «declarar la nulidad de las actuaciones procesales adelantadas sin la debida citación, información y participación de las víctimas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Tribunal convocado puntualizó que la decisión cuestionada «no incurre en vías de hecho constitutivas de nulidad alguna, al contrario, se profirió con fundamento en normas legales y la jurisprudencia que rige la materia en relación a la variación de la calificación jurídica».
2. El Juzgado aludido relacionó las actuaciones que ha conocido de la causa objeto de análisis.
3. El Procurador 271 Judicial I Penal de Pitalito precisó que «la providencia cuestionada puede presentar una vulneración directa de los derechos fundamentales de las víctimas, en la medida en que el análisis efectuado se concentró principalmente en la imposibilidad de modificar la calificación jurídica una vez presentada la acusación, pero dejó sin resolver suficientemente el cuestionamiento central relativo a la eventual incompatibilidad entre la base fáctica presentada por la propia Fiscalía y la consecuencia jurídica posteriormente negociada mediante el preacuerdo».
4. Javier Rene Cardona Gaitán quien adujo
central relativo a la eventual incompatibilidad entre la base fáctica presentada por la propia Fiscalía y la consecuencia jurídica posteriormente negociada mediante el preacuerdo».
4. Javier Rene Cardona Gaitán quien adujo representar los intereses de Óscar Albeiro Peña Silva negó lasRad. n.° 11000-02-04-000-2026-01742-01 4 quejas expuestas por la parte accionante y en ese orden se opuso a la protección reclamada.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Homóloga Especializada en lo Penal de esta Corte negó la protección invocada por incumplir con el requisito de la subsidiariedad pues «la parte actora cuenta con la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Incluso, si la decisión de segunda instancia resulta desfavorable, puede acudir al recurso de casación».
IMPUGNACIÓN
La present ó la parte accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que
podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:Rad. n.° 11000-02-04-000-2026-01742-01 5
la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii ) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST -878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275 -2021 y STC 126312025).
2. En el presente asunto, la Corte observa que lo pretendido por la parte accionante es que se deje sin valor ni efecto el proveído proferido el 22 de abril de 2026 a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva revocó la decisión adoptada en audiencia de 13 de marzo anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, para en su lugar «APROBAR el
cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva revocó la decisión adoptada en audiencia de 13 de marzo anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, para en su lugar «APROBAR el preacuerdo suscrito por la fiscalía y el acusado» en la causa con rad. 2025-01210-00.
3. Sin embargo d e la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó Gilberto Rojas Sánchez , ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto, como representante judicial de los presuntos afectados, de lo que se deriva su falta de interés en la causa por activa.Rad. n.° 11000-02-04-000-2026-01742-01
6 En este orden de ideas al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos de l citad o abogado frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra a la autoridad convocada, los únicos legitimados para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería n Cecilia Molina Anturi; Jeimy, Diana Milena, Noreyda, Karen Dayana, Mario Alberto y Nolber Mauricio Rojas Molina , quien es no lo habilitaron legalmente para interceder por ellos en este escenario.
Nótese que si bien, el profesional del derecho aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por la s personas naturales aludidas, ciertamente, éste no comporta ninguno de los requisitos del artículo 74 del Código General del
Nótese que si bien, el profesional del derecho aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por la s personas naturales aludidas, ciertamente, éste no comporta ninguno de los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de la falta de identificación, no solo, de las decisiones particulares que critica das, sino de los derechos fundamentales supuestamente lesionados, luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento.
Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que:
la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentalesRad. n.° 11000-02-04-000-2026-01742-01 7 que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentaci ón del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial,
de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentaci ón del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala).
Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que:
[p]or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, ( iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC22552022; reiterada en STC12631-2025).
4. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
2022; reiterada en STC12631-2025).
4. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.Rad. n.° 11000-02-04-000-2026-01742-01 8
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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