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CSJ - STC13679-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13679-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC13679-2026 Radicación n.° 63001-22-14-000-2026-00087-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 26 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por María Mercedes Palacios Gómez, contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la sucesión con n° 2019-00319-00.

ANTECEDENTES

1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad jurisdiccional convocada.Rad. n.° 63001-22-14-000-2026-00087-01

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2. En síntesis y en lo que aquí interesa expuso que Luis Fernando Hernández Sánchez promovió el litigio referido respecto del causante Filiberto Hernández García (q.e.p.d.), trámite en el cual se decretó el embargo y secuestro de varios inmuebles respecto de los cuales «ha ejercido posesión regular quieta, pacífica e ininterrumpida desde 1989 », pero no estuvo presente en la diligencia última, pues desconocía del trámite y además estaba inmersa en una querella policiva por

inmuebles respecto de los cuales «ha ejercido posesión regular quieta, pacífica e ininterrumpida desde 1989 », pero no estuvo presente en la diligencia última, pues desconocía del trámite y además estaba inmersa en una querella policiva por perturbación a la posesión que le fue favorable.

Señala que comoquiera que en dicho litigio se conminó al demandante a realizar ciertas actividades so pena de la terminación por desistimiento tácito y este no cumplió, alegó la nulidad de lo actuado, sin embargo, el Juzgado Segundo de Familia de Armenia «ignor[ó]» tal solicitud; razón por la cual pidió que «explicara la razón de no cumplir sus propios actos, pero fue absolutamente desconocida e ignorada dicha petición».

3. Por lo anterior pretende, por un lado, que se disponga emitir «respuesta al derecho de petición » y por el otro, que se ordene al Juzgado accionado «declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO» de la aludida controversia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La titular del Juzgado convocada precisó que la actora no ha sido reconocida como parte ni tercera con interés y «las peticiones elevadas han sido resueltas, y, debidamente fundamentadas y se les ha dado la debida publicidad del caso, así se puede evidenciar en el expediente que se adjunta».Rad. n.° 63001-22-14-000-2026-00087-01

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2. Luis Fernando Hernández Sánchez negó en su mayoría los hechos expuestos por la actora y se opuso a la salvaguarda reclamada.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

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2. Luis Fernando Hernández Sánchez negó en su mayoría los hechos expuestos por la actora y se opuso a la salvaguarda reclamada.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia negó la protección reclamada por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues la actora nada dijo respecto del proveído que negó la nulidad invocada; agregó que de igual manera se emitió respu esta a la petición que elevó la quejosa.

IMPUGNACIÓN

La presentó la accionante, para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela en relación con la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 2 febrero de 2022, esto es, declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito en razón de la inobservancia de las cargas procesales que se impusieron al demandante.

CONSIDERACIONES

1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que

podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través deRad. n.° 63001-22-14-000-2026-00087-01 4 representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:

la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii ) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST -878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275 -2021 y STC128682023).

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa e n el presente asunto, que la señora María Mercedes Palacios Gómez pretende en últimas se ordene al Juzgado Segundo Familia de Armenia declarar la terminación, por desistimiento tácito, de la sucesión intestada del causante Filiberto Hernández García (q.e.p.d.) con rad. 2019-00319-00.

3. Sin embargo, descendiendo al caso concreto, se advierte de entrada, que la señora Palacio no es parte ni tercera con interés reconocido en el proceso que concita la

con rad. 2019-00319-00.

3. Sin embargo, descendiendo al caso concreto, se advierte de entrada, que la señora Palacio no es parte ni tercera con interés reconocido en el proceso que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar en nombre propio, en sede de tutela, lo actuado enRad. n.° 63001-22-14-000-2026-00087-01 5 la susodicha controversia y pedir se impartan las órdenes referidas en precedencia.

Nótese que, precisamente por esa circunstancia, el Juzgado convocado, mediante auto de 31 de enero de 2025, rechazó de plano la nulidad propuesta por quien hoy actúa como accionante, al advertir que la susodicha no ostenta la condición de parte ni de interviniente reconocid a dentro del proceso liquidatorio en el cual se profirió la referida providencia. Se trata, en consecuencia, de la única decisión respecto de la cual podría predicarse —en abstracto — un interés jurídico del inconforme, en tanto resolvió de manera desfavorable la solicitud puntual por ella elevada.

Con todo, dicha providencia no fue objeto de los recursos ordinarios previstos en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, omisión que, en principio, determina la improcedencia del amparo constitucional respecto de esa actuación específica.

En cualquier caso, se reitera que tal circunstancia no la habilita para cuestionar, por la senda extraordinaria de la acción de tutela, otras decisiones adoptadas al interior del proceso sucesorio —tales como el auto que requirió cargas

En cualquier caso, se reitera que tal circunstancia no la habilita para cuestionar, por la senda extraordinaria de la acción de tutela, otras decisiones adoptadas al interior del proceso sucesorio —tales como el auto que requirió cargas procesales al demandante so pena de declarar la terminación por desistimiento tácito—, habida cuenta de que la accionante no ha sido reconocid a como sujeto procesal en dicha controversia y, por ende, carece de legitimación para cuestionarlas.Rad. n.° 63001-22-14-000-2026-00087-01 6 Tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí p articiparon como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (ver entre otros

CSJ STC1042-2019).

Bajo el entendido que, «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías

pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su a ctuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (ib).

4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.Rad. n.° 63001-22-14-000-2026-00087-01 7 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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