CSJ - STC1368-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1368-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC1368-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00899-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 16 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior , dentro de la tutela promovida por J.J.B.A. contra el Juzgado Primero de Familia; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio de impugnación e investigación de paternidad rad. n.º 2025-006XX.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de l menor de edad involucrad o en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 deRad. n.º 25000-22-13-000-2025-00899-01 2
diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. El gestor, en su propio nombre , reclamó la protección de su s derechos fundamentales a la vida, «integridad física», salud, «seguridad social, a tener una familia y no
Rural.
ANTECEDENTES
1. El gestor, en su propio nombre , reclamó la protección de su s derechos fundamentales a la vida, «integridad física», salud, «seguridad social, a tener una familia y no ser separados de ella », debido proceso, « defensa» e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, adujo que, si bien en el registro civil de nacimiento del menor de edad T.V.C. consta que su padre es S.V.P., el 3 de septiembre de 2025, le fue practicada a este una «prueba científica de paternidad [...], la cual arrojó como resultado» que es «hijo del suscrito», no de aquel.
Señaló que, con ocasión de ello, promovió la impugnación e investigación de paternidad rad. n.º 2025006XX, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia , habiendo solicitado , como medida provisional, que se estableciera un régimen de visitas, sin que se hubiese resuelto su c oncesión « bajo el argumento de postergar este pronunciamiento hasta tanto se haya trabad[o] la litis».
Indicó que , « como consecuencia de la ruptura sentimental presentada entre los aquí accionados [...], se [ha] presentado una serie de graves maltratos o agresiones de toda índole por parte » de quien figura como padre en el registro civil y la madre del menor de edad, lo que ha dado lugar al adelantamiento de procesosRad. n.º 25000-22-13-000-2025-00899-01 3
judiciales por maltrato intrafamiliar, entre otras conductas, que afectan su «bienestar y [...] seguridad».
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judiciales por maltrato intrafamiliar, entre otras conductas, que afectan su «bienestar y [...] seguridad».
3. Con base en ello, en esencia, pidió que, como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, se establezca un «régimen de visitas en los términos solicitados en la ya citada demanda para el efecto [,] mientras esta se resuelve de manera definitiva».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El despacho convocado hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante sí y señaló que la decisión que estableció que « [r]especto del régimen de visitas solicitado, se resolverá una vez trabada la litis, en la etapa procesal correspondiente» no fue objeto de reparo por la parte interesada , además de que esa determinación «se adoptó con el fin de garantizar el debido proceso, la debida integración del contradictorio y una valoración integral del interés superior del niño involucrado».
2. La madre del menor de edad y quien aparece registrado aún como padre alegaron que no se encuentra cumplido el requisito de la subsidiariedad , por no haberse agotado los respectivos remedios al interior del trámite ordinario.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior negó la salvaguarda invocada, porque hubo «incuria en el ejercicio de losRad. n.º 25000-22-13-000-2025-00899-01 4
recursos que tenía a su disposición para discutir la decisión de aplazar la concesión de la medida solicitada».
Agregó que el amparo se advierte igualmente
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recursos que tenía a su disposición para discutir la decisión de aplazar la concesión de la medida solicitada».
Agregó que el amparo se advierte igualmente prematuro, toda vez que el despacho convocado, luego de la notificación de la parte pasiva, «volverá a pronunciarse en el punto y frente a» la concesión o negativa de la regulación de visitas solicitada, momento en el que podrá proponer los recursos que procedan.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor, con el fin de cuestionar, en esencia, que el a quo constitucional ha desconocido que la acción fue interpuesta para evitar un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico,Rad. n.º 25000-22-13-000-2025-00899-01 5
quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté
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quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela
(C.C., C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se configure alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precede nte jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el caso particular, el accionante se quejó de que el auto de 11 de diciembre de 2025, por medio del cual la autoridad enjuiciada resolvió que, en relación con la medida provisional consistente en establecer un régimen de visitas,
el auto de 11 de diciembre de 2025, por medio del cual la autoridad enjuiciada resolvió que, en relación con la medida provisional consistente en establecer un régimen de visitas, ello sería resuelto una vez trabada la litis, «en la etapa procesal correspondiente».
No obstante, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas alRad. n.º 25000-22-13-000-2025-00899-01 6
expediente, de entrada, advierte la Sala que confirmará el fallo criticado.
Ello, habida cuenta de que, al ser enterado en debida forma, el gestor tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos -reposiciónpara plantear el debate que expone por esta vía excepcional en contra de esa determinación, lo que no ocurrió.
Conforme con lo previo, no puede abrirse paso el resguardo, pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitable mente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «(...) si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí́ ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (...)» (CSJ
«(...) si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí́ ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (...)» (CSJ STC, 9 sep. 2011, rad. 2011 -01858-00; reiterada en CSJ, STC4781-2018, entre otras).
3. Finalmente, en este asunto no se demostró un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar de manera excepcional esta herramienta constitucional, pues para lograr esa finalidad no basta con realizar manifestaciones sin fundamento p robatorio, ya que estos se tornan necesarios para determinar la imperiosaRad. n.º 25000-22-13-000-2025-00899-01
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necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber:
(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados (C.C., T -377 de 2011; reiterada en CSJ STC, 19 abr.
precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados (C.C., T -377 de 2011; reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y, entre otras, en CSJ, STC13730-2019).
4. De ese modo, se impone confirmar el fallo reprochado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRad. n.º 25000-22-13-000-2025-00899-01 8
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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