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CSJ - STC13680-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13680-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC13680-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01263-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de ju lio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 17 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Andrés Jaramillo López contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes de la medida de protección por violencia intrafamiliar Rad. n.º 31 -2024-00619-01, conocida en primera instancia por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. El accionante, por conducto de apoderada, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debidoRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01263-01

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proceso, defensa y contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Expuso en síntesis que:

2.1. Margarita María Arango Ocampo (expareja del accionante) presentó el 18 de junio de 2024, ante la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, solicitud de medida de

2. Expuso en síntesis que:

2.1. Margarita María Arango Ocampo (expareja del accionante) presentó el 18 de junio de 2024, ante la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar, en las modalidades económica y psicológica, imputadas al hoy accionante.

2.2. La Comisaria impuso medida de protección definitiva a favor de la solicitante y en contra del tutelante mediante decisión del 13 de agosto de 2024, al considerar que este ejercía sobre aquella una violencia económica y psicológica de carácter continuado, materializada en la instrumentalización de acciones judiciales y del control societario para privarla de su vivienda y forzar su desalojo, en un cont exto de desequilibrio de poder derivado de su dependencia económica.

2.3. Inconforme, el peticionario apeló y sustentó el recurso sobre tres reparos: (i) la prescripción y caducidad de la acción, por no haberse demostrado acto de violencia alguno en los 44 meses de separación, la mayor parte de los cuales ha permanecido privado de la libertad; (ii) que las actuaciones que se le atribuyen —proceso de restitución de inmueble arrendado y querella ante la Inspección de Policía — constituyen ejercicio legítimo del derecho de acción; y (iii) queRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01263-01

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la propia querellante reconoció no tener «afujías económicas», disponer de ingresos como empresaria y haber recibido bienes con ocasión de la separación.

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la propia querellante reconoció no tener «afujías económicas», disponer de ingresos como empresaria y haber recibido bienes con ocasión de la separación.

2.4. Que las actuaciones que se le imputan se contraen a dos (i) el proceso de restitución de inmueble arrendado n.º 2021-00494, ante el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, y (ii) la querella de amparo al domicilio n.º 2023523490102068E, ante la Inspección 2A Distrital de Convivencia y Paz de Chapinero, ambas dirigidas a obtener la restitución del apartamento 501, de propiedad de Sumamos de Colombia S.A.S., ante la negativa de Margarita María Arango Ocampo a desocuparlo, pese a que esa devolución había sido lo acordado por las partes desde la separación.

2.5. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá en sede de apelación, mediante providencia del 12 de marzo de 2026, confirmó la medida de protección, con fundamento en el enfoque diferencial de género y en la existencia de una violencia económica y psicológi ca de carácter continuado y sucesivo, para cuya configuración —afirmó— no se requería contacto físico ni la acreditación de precariedad económica de la víctima.

3. El promotor adujo que esa providencia incurrió en defecto fáctico y defecto sustantivo, por cuanto el despacho sustituyó la s pruebas por una presunción derivada del enfoque de género, atribuyéndole conductas de violencia

defecto fáctico y defecto sustantivo, por cuanto el despacho sustituyó la s pruebas por una presunción derivada del enfoque de género, atribuyéndole conductas de violencia económica sin verificar actos concretos, ignorando el materialRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01263-01

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probatorio de descargo e invirtiendo ilegítimamente la carga de la prueba.

4. Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia del 12 de marzo de 2026 y se ordene proferir una nueva que valore de manera integral y razonada la totalidad del acervo, verifique la existencia de actos concretos constitutivos de violencia económica en los términos d el artículo 3.º, literal b), de la Ley 1257 de 2008, aplique el «motivo suficiente» del artículo 5.º de la Ley 294 de 1996 sobre soporte fáctico acreditado y garantice el derecho de contradicción y defensa.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá relacionó la actuación surtida en la alzada y precisó que resolvió la apelación confirmando la medida y manifestó su disposición a colaborar. No controvirtió el fondo del amparo.

2. Margarita María Arango Ocampo pidió negar el amparo por improcedente y temerario, al estimar que constituye una indebida tercera instancia en la que el accionante reedita, con ropaje constitucional, los mismos argumentos ya resueltos por el juez natural, s in demostrar

amparo por improcedente y temerario, al estimar que constituye una indebida tercera instancia en la que el accionante reedita, con ropaje constitucional, los mismos argumentos ya resueltos por el juez natural, s in demostrar un defecto autónomo. Solicitó mantener en plena vigencia las medidas de protección.

3. El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá informó que conoció del proceso de unión marital de hechoRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01263-01

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(Rad. 2021 -00458), culminado por sentencia del 2 de septiembre de 2025, hoy en apelación en el efecto suspensivo, y pidió su desvinculación por tratarse de un asunto ajeno a la medida de protección cuestionada.

4. El Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá certificó que el accionante paga pena de prisión y que la vigilancia se remitió por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas de Zipaquirá, por el cambio de domicilio autorizado a Guasca

(Cundinamarca). S olicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

(INPEC) dio respuesta en lo de su competencia y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no serle atribuible la vulneración alegada, dirigida contra una providencia judicial.

6. La Alcaldía Local de Chapinero se opuso al amparo y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la

pasiva, al no serle atribuible la vulneración alegada, dirigida contra una providencia judicial.

6. La Alcaldía Local de Chapinero se opuso al amparo y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al carecer de competencia funcional para revisar, modificar o revocar providencias judiciales o decisiones de la Comisaría de Familia. Verificó, además, que en su sistema documental no existe radicación relacionada con los hechos.

7. La Inspección 2A Distrital de Convivencia y Paz de Chapinero precisó que ante ella cursa la querella n.º

2023523490102068E por perturbar, alterar o interrumpir laRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01263-01

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posesión o mera tenencia de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente (numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1801 de 2016), donde el accionante figura como querellante y Margarita María Arango Ocampo como querellada, con una sola audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2023, aún activa y sin decisión de fondo . Pidió su desvinculación por ser el trámite ajeno al objeto de la tutela.

8. La Secretaría Distrital de Gobierno formuló solicitud de ampliación del plazo para rendir el informe del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, dada la información requerida de sus distintas dependencias.

9. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá informó que adelantó el proceso de restitución de inmueble arrendado n.º 2021 -00494, promovido por Sumamos de

requerida de sus distintas dependencias.

9. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá informó que adelantó el proceso de restitución de inmueble arrendado n.º 2021 -00494, promovido por Sumamos de Colombia S.A.S. contra Andrés Jaramillo López, iniciado el 9 de julio de 2021 y terminado el 5 de septiembre de 2023 por mutuo acuerdo.

10. El Juzgado Noventa y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá solicitó su desvinculación al no formularse reproche en su contra, y puso en conocimiento la tutela 2025 -286, promovida por el accionante contra la Comisaría Segunda de Familia de

Chapinero.

11. Rafael Vicente Avendaño Morales (abogado que sustentó la apelación dentro de la acción de protección ) ratificó el escrito de apelación que redactó en su momento yRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01263-01

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expresó que, a su juicio, se abusó de la figura de la violencia intrafamiliar, al fundarse en el ejercicio de acciones judiciales. Aclaró que ya no es apoderado y se atiene a la decisión del Tribunal.

FALLO DE PRIMER GRADO

El tribunal a quo concedió el amparo al concluir que la providencia del 12 de marzo de 2026 incurrió en defecto fáctico en su modalidad de déficit de motivación, por cuanto el despacho accionado se limitó a una mera enunciación del material probatorio, sin explicar su mérito y trascendencia ni efectuar una valoración articulada, individual y conjunta,

fáctico en su modalidad de déficit de motivación, por cuanto el despacho accionado se limitó a una mera enunciación del material probatorio, sin explicar su mérito y trascendencia ni efectuar una valoración articulada, individual y conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica (art. 176 del Código General del Proceso).

Destacó, en particular, que el juzgado afirmó que el accionante «utilizó su posición de control en las empresas » para promover procesos de restitución basados en «contratos presuntamente simulados», sin dar cuenta del sustento de dicho aserto, recordando que las garantías sustanciales propias de las medidas de protección imponen una carga de argumentación mayor. Añadió que tampoco realizó una valoración integral de cada prueba —echándose de menos, entre otras, el testimonio de la hermana de la solicitante y el estado actual de los procesos invocados como sustento de la violencia económica—.

Respecto de la perspectiva de género, precisó que la juez debía hacer explícitas las condiciones acreditadas queRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01263-01

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imponían el análisis diferencial —esto es, el ejercicio de actos discriminatorios y la posición de asimetría por razón de su condición de mujer—, sin que bastara con presumirla.

En consecuencia, dejó sin efecto la providencia del 12 de marzo de 2026 y ordenó proferir una nueva, dentro de las 48 horas siguientes, con observancia de esos lineamientos, «con independencia de que la juez accionada llegase a la misma conclusión»; dispuso, además, notificar a las partes y remitir el

de marzo de 2026 y ordenó proferir una nueva, dentro de las 48 horas siguientes, con observancia de esos lineamientos, «con independencia de que la juez accionada llegase a la misma conclusión»; dispuso, además, notificar a las partes y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

IMPUGNACIÓN

Margarita María Arango Ocampo impugnó el fallo . Sostuvo que la decisión convierte la tutela en una tercera instancia al reabrir un debate probatorio ya resuelto por el juez natural, que omitió el enfoque de género exigido por la Convención de Belém do Pará, trasladando a la víctima cargas probatorias excesivas , que no hubo déficit de motivación pues el testimonio de la hermana sí fue transcrito y analizado, lo que revelaría un error de lectura del expediente, que la perspectiva de género se empleó como lente ante actos materiales probados —impago de expensas, multiplicidad de acciones de desalojo y vigilancia de redes — y no como presunción abstracta , y que existe contradicción entre la providencia del 12 de marzo y la de cumplimiento del 18 de junio de 2026 (que da cumplimiento a la orden de tutela), que sobre un acervo idéntico concluyó lo opuesto sinRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01263-01

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motivar el cambio. Pidió revocar el fallo, negar el amparo y dejar sin efecto la providencia de cumplimiento.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponderá a la Corte establecer si la autoridad

dejar sin efecto la providencia de cumplimiento.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponderá a la Corte establecer si la autoridad tutelada incurrió en defecto fáctico y en decisión sin motivación al confirmar, en la providencia del 12 de marzo de 2026, la medida de protección . Esto es, si valoró de manera integral y razonada el acervo probatorio conforme al artículo 176 del Código General del Proceso, o si, por el contrario, confirió valor de prueba a las meras afirmaciones de la promotora de la medida, sin verificar su respaldo en el expediente.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Conforme a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan l os artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01263-01

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Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

En esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si:

«…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491 -2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras).

En el presente asunto se hallan satisfechos los presupuestos generales de procedibilidad: la cuestión ofrece evidente relevancia constitucional, en tanto compromete los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; el accionante no cuenta con otro medio ordinario de defensa frente a la decisión de segunda instancia de la medida de protección ; el amparo se promovió dentro de un término razonable a partir de la providencia atacada; y no se

justicia; el accionante no cuenta con otro medio ordinario de defensa frente a la decisión de segunda instancia de la medida de protección ; el amparo se promovió dentro de un término razonable a partir de la providencia atacada; y no se dirige contra un fallo de tutela.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01263-01

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3. De la vía de hecho por defecto fáctico y por decisión sin motivación

3.1. Del defecto fáctico

Esta Sala, con apoyo en su jurisprudencia, ha explicado que el defecto fáctico se configura cuando la decisión carece de sustento probatorio que permita aplicar el supuesto normativo en que se funda, ya sea porque el juzgador omite valorar pruebas determinantes —dimensión negativa—, ora porque aprecia el material de manera abiertamente contraria a su contenido objetivo, al margen de las reglas de la sana crítica —dimensión positiva —. En ambos supuestos, la intervención del juez constitucional es restrictiva , pues solo procede frente a yerros protuberantes con incidencia directa en lo resuelto. Sobre el particular ha reiterado la Corte:

«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas (…); por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situacione s extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela (…) cuando se observa en el caso concreto que de manera manifiesta el

hecho solamente puede tener una aplicación en situacione s extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela (…) cuando se observa en el caso concreto que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria (…). El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC96112015 y STC4546-2016, rad. 00770-00).

3.2. De la decisión sin motivaciónRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01263-01

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En el mismo sentido, esta Sala ha establecido que la falta de motivación de una providencia judicial se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera insuficiente, parcial o sesgada, lo que lleva a que deba realizarse un nuevo abordaje y definición del caso, en tanto que, «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, ‘…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el

natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, ‘…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración’» (CSJ STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada entre otras en STC1903 -2021, 1° mar. 2021, rad. 00210-00 y STC5517-2022); además, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de [providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requeri mientos constitucionales» (CSJ STC, 28 mar. 2008, rad. 00384-00; reiterado, entre otras, en CSJ STC, 10 sep. 2012, rad. 00588-01 y en STC17448-2021).

4. Caso concreto

Anticipa la Corte que confirmará el fallo impugnado, con las precisiones que enseguida se exponen, pues del examen de la providencia del 12 de marzo de 2026 se advierte que el Juzgado Treinta y Uno de Familia confirmó la medida de protección sobre una base probatoria insuficiente y sin la motivación que el asunto exigía.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01263-01

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4.1. De la valoración probatoria que sustentó la medida

Conviene despejar que el reproche prospera porque la premisa central de la decisión no está probada. La

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4.1. De la valoración probatoria que sustentó la medida

Conviene despejar que el reproche prospera porque la premisa central de la decisión no está probada. La declaratoria de violencia económica se apoyó en que el accionante «utilizó su posición de control en las empresas (titulares de los bienes)» para promover, «a través de su hija» , el proceso de restitución y el cobro de las expensas. Pero esa afirmación no tiene respaldo en ninguna prueba , proviene únicamente del dicho de la solicitante. De hecho, el expediente muestra lo contrario: (i) el apartamento 501 es de Sumamos de Colombia S.A.S. desde el 16 de junio de 2010, antes de iniciarse siquiera la relación entre las partes; (ii) los representantes legales de esa sociedad son Valentina y Camilo Andrés Jaramillo Dorronsoro, no el accionante; y (iii) el proceso de restitución lo inició la sociedad, y en él el señor Jaramillo López figura como arrendatario demandado.

En otras palabras, el juzgado aplicó el levantamiento del velo corporativo sin ninguna prueba que lo sustentara. Atribuir a una persona los actos de una sociedad es excepcional y exige demostrar que esa persona la usó o administró de hecho . E se control no se deduce del solo parentesco con los representantes legales, hay que probarlo. El despacho no hizo ese análisis y dio por cierta la autoría del accionante solo con las afirmaciones de la solicitante, sin un elemento que las respaldara. Ese es el error determinante: la falta de prueba de la premisa en que se apoya t oda laRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01263-01

un elemento que las respaldara. Ese es el error determinante: la falta de prueba de la premisa en que se apoya t oda laRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01263-01

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decisión. Por eso se configuran, al mismo tiempo, el defecto fáctico y la decisión sin motivación.

A la misma conclusión conduce lo que el juzgado dejó de valorar en conjunto, como lo exige el artículo 176 del Código General del Proceso. Pese a reconocer que el accionante está privado de la libertad desde 2022, no identificó un solo acto personal y conc reto suyo, posterior a la reclusión, que revelara control sobre los recursos de la solicitante. Y en cuanto al impago de las expensas, la propia providencia admitió —con base en el testimonio de la administradora Lya Focazzio Quintero — que el cobro se dirige a Sumamos de Colombia S.A.S., como propietaria, y a la solicitante, como residente solidariamente responsable, y que las restricciones de servicios nunca se hicieron efectivas; aun así, lo contabilizó como un mecanismo de coacción atribuible al accionante.

4.2. Del enfoque de género y la prueba

Reprocha la impugnante que el fallo haya desatendido la perspectiva de género , sin embargo, e l reparo no está llamado a prosperar. Juzgar con enfoque de género es un mandato ineludible, pero se trata de un lente para comprender los hechos en su contexto, no de una llave que exima de probarlos. La perspectiva de género reclama del juez imparcialidad, el deber de no perpetuar estereotipos y la

comprender los hechos en su contexto, no de una llave que exima de probarlos. La perspectiva de género reclama del juez imparcialidad, el deber de no perpetuar estereotipos y la lectura de los hechos a la luz de las relaciones desiguales de poder (T-012 de 2016 y SU-080 de 2020). Jamás, en cambio, lo habilita para presumir la conducta reprochada ni paraRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01263-01

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desplazar la carga de la prueba en un juicio de naturaleza sancionatoria. Una cosa es afinar la mirada sobre la prueba, otra, muy distinta, prescindir de ella.

Y es aquí donde la providencia se aparta del enfoque que dice aplicar. Tener por cierto que el accionante gobierna a Sumamos de Colombia S.A.S. por el solo hecho de que sus hijos la representan no es mirar con perspectiva de género , es dar por probado lo que no se probó. Lejos de honrar ese enfoque, lo desdibuja, pues la perspectiva de género no vino a relevar de la prueba, sino a exigir que se la examine con mayor rigor. De ahí que confirmar el amparo no suponga desconocer la mirada de género, sino reclamarla . Bien hizo el Tribunal al ordenar que la juez explicitara —y acreditara— las condiciones de asimetría y los actos concretos en que ha de fundarse la medida, en lugar de suponerlos.

4.3. Los reparos puntuales de la impugnación no alteran la conclusión

Ninguno de los dos reparos restantes modifica lo dicho, pues el defecto no está en haber omitido la declaración de la

4.3. Los reparos puntuales de la impugnación no alteran la conclusión

Ninguno de los dos reparos restantes modifica lo dicho, pues el defecto no está en haber omitido la declaración de la hermana de la impugnante , sino en la falta de prueba del control efectivo del accionante sobre la sociedad, de modo que el amparo se mantiene sobre su verdadero fundamento. Y el reproche por la supuesta contradicción con la decisión del 18 de junio de 2026 desborda el objeto de e sta tutela, ceñida a la providencia del 12 de marzo y al fallo que la dejó sin efecto; esa decisión de cumplimiento, y cualquier censura sobre ella, deberá ventilarse por las vías que correspondan.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01263-01

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4.4. El amparo no configura una tercera instancia

Por último, lo expuesto desvirtúa el reparo de la tercera instancia. La tutela no reabre el debate probatorio para sustituir el criterio del juez natural, lo que se constató es que la medida se confirmó sobre una premisa carente de prueba. Discrepar de cómo se valoró la prueba es una cosa , advertir que no la hubo, otra. Por eso la intervención del juez constitucional no invade la autonomía del juzgador, sino que ampara el debido proceso.

5. Conclusión

En consecuencia, se confirmará el fallo censurado, mediante el cual se concedió el amparo y se ordenó dejar sin efectos la providencia del 12 de marzo de 2026 y proferir, en su lugar, una nueva que valore de manera integral y razonada el acervo probatorio y motive adecuadamente sus

mediante el cual se concedió el amparo y se ordenó dejar sin efectos la providencia del 12 de marzo de 2026 y proferir, en su lugar, una nueva que valore de manera integral y razonada el acervo probatorio y motive adecuadamente sus conclusiones, sin que ello comporte, según también lo precisó el a quo, predeterminación alguna sobre el sentido de la decisión que en derecho corresponda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01263-01

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Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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