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CSJ - STC13681-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13681-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC13681-2026 Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00293-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 3 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por Alexander Marín Larrahondo contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del juicio de responsabilidad civil contractual rad. n.° 2024-00377.

ANTECEDENTES

1. El accionante , mediante apoderada , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, igualdad, vida digna, seguridadRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00293-01

jurídica y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En sustento, aduj o que adquirió obligaciones crediticias con distintas entidades financieras, entre ellas Banco BBVA Colombia S.A., Banco Caja Social S.A. y Banco AV Villas S.A. amparadas mediante distintos contratos de seguro.

Comoquiera que se enfrentó a enfermedades crónicas que le impidieron cubrir sus obligaciones , presentó

Banco BBVA Colombia S.A., Banco Caja Social S.A. y Banco AV Villas S.A. amparadas mediante distintos contratos de seguro.

Comoquiera que se enfrentó a enfermedades crónicas que le impidieron cubrir sus obligaciones , presentó reclamación a las entidades financieras citadas y aseguradoras solicitando la efectividad de los seguros correspondientes, y aunque respecto de varias se accedió al pago de la póliza , ello no ocurrió frente a un crédito hipotecario de BBVA y otro crédito vehicular de Banco Caja Social, pues las aseguradoras -BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Colmena Seguros de Vida S.A. - negaron la cobertura alegando «una supuesta mala fe o reticencia del asegurado».

Por lo anterior, promovió el juicio objeto de revisión en contra de Banco BBVA Colombia S.A., BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Colmena Seguros de Vida S.A. que correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali , quien mediante sentencia de 26 de noviembre de 2024 desestimó sus pretensiones tras declarar probada la s excepciones de falta de legitimación en la causa por activa del demandante y falta de legitimación en la causa por pasiva de Banco BBVA Colombia S.A.Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00293-01

Como «la sentencia de primera instancia no realizó una valoración integral del expediente, ni analizó de fondo las pruebas aportadas sobre la existencia de las pólizas, la pérdida de capacidad laboral, [y] la ocurrencia del siniestro», promovió apelación, pero el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali confirmó la

aportadas sobre la existencia de las pólizas, la pérdida de capacidad laboral, [y] la ocurrencia del siniestro», promovió apelación, pero el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali confirmó la sentencia de primera instancia argumentando que si bien, el demandante tenía un interés jurídico «en la ejecución del contrato de seguro», lo cierto era que respecto del proceso «el accionante carecía de legitimación por activa porque las pretensiones habían sido formuladas como pago a favor del demandante y no como pago a favor de las entidades financieras beneficiarias textualmente » (22 abr. 2026).

Afirmó que ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, los operadores judiciales negaron las pretensiones por un formalismo en la redacción de las pretensiones, y aunque en segunda instancia se reconoció el interés que ostentaba , se sacrificó el derecho sustancial en beneficio de una lectura estrictamente ritual, cerrando el acceso del accionante a una decisión de fondo, lo que se traduce en un exceso ritual manifiesto.

Cuestionó que las autoridades judiciales cerraron el debate judicial por una razón formal de legitimación, sin valorar integralmente el material probatorio, sin practicar pruebas relevantes, sin analizar de fondo la controversia contractual y sin aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial, el precedente jurisprudencial, y enRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00293-01

especial dejando de lado la calidad de sujeto de especial protección constitucional por las enfermedades que padece.

3. Por lo anterior , pidió que se dejen sin efecto las

especial dejando de lado la calidad de sujeto de especial protección constitucional por las enfermedades que padece.

3. Por lo anterior , pidió que se dejen sin efecto las sentencias de 26 de noviembre de 2024 y 22 de abril de 2026.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de su obrar manifestando que « la decisión cuestionada no se edificó sobre una negación absoluta de la legitimación del asegurado, sino sobre la constatación de que las pretensiones, en la forma en que fueron redactadas y sometidas al conocimiento de la jurisdicción, no estaban orientad as a que las aseguradoras pagaran a las entidades beneficiarias el saldo insoluto de las obligaciones, sino a que se reconociera y pagara una indemnización a favor del demandante», y bajo tal entendimiento, la conclusión adoptada se sustentó en una interpretación razonable del contrato de seguro, de la legitimación en la causa y del principio de congruencia.

Destacó que, contrario a lo sostenido por el gestor, no existe defecto sustantivo cuando el juez adopta una entre varias interpretaciones jurídicamente posibles, siempre que esta se encuentre motivada, sea compatible con el ordenamiento jurídico y no resulte abiertamente irrazonable y en el presente asunto «lo que pretende el accionante es anteponer su propio entendimiento de la controversia al criterio judicial adoptado por el juez natural, finalidad que excede por completo el ámbito de protección de la acción de tutela».Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00293-01

su propio entendimiento de la controversia al criterio judicial adoptado por el juez natural, finalidad que excede por completo el ámbito de protección de la acción de tutela».Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00293-01

2. El Segundo Civil Municipal de esa ciudad remitió la documentación de su competencia, hizo un recuento de las actuaciones y defendió la respectiva legalidad.

3. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., se opuso a la tutela manifestando que el accionante pretende reabrir el debate sobre la interpretación de las pretensiones y la consecuente legitimación en la causa, cuestiones ya decantadas por los jueces naturales con apoyo expreso en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte

Suprema de Justicia.

4.- Banco Av. Villas S.A., Colmena Seguros de Vida S.A. y Banco BBVA Colombia S.A. alegaron su

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la salvaguarda tras descartar la irrazonabilidad de las providencias cuestionadas.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el accionante en reiteración de los argumentos iniciales sobre los defectos que estima configurados. Destacó que su situación médica no reemplaza la carga argumentativa; por el contrario , la potencia, tendiendo en cuenta tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, presenta un cuadro médico complejo,Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00293-01

padece afectaciones físicas y psiquiátricas relevantes, y soporta obligaciones crediticias cuya cobertura fue

padece afectaciones físicas y psiquiátricas relevantes, y soporta obligaciones crediticias cuya cobertura fue reclamada precisamente por la ocurrencia del siniestro de incapacidad total y permanente , aspectos que afirma, no fueron valorados por el fallador de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali incurrió en los presuntos yerros censurados en la responsabilidad civil contractual (rad. n.º 2024-00377), por haber confirmado el fracaso de las pretensiones predicado en primera instancia, supuestamente en desmedro de las prerrogativas del gestor.

2. De la tutela contra providencias judiciales

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es , producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00293-01

3. Razonabilidad

Al verificar la sentencia de segunda instancia que resolvió la apelación interpuesta por el actor (22 abr. 2026),

3. Razonabilidad

Al verificar la sentencia de segunda instancia que resolvió la apelación interpuesta por el actor (22 abr. 2026), por ser la que zanjó la controversia, mediante la cual la autoridad del circuito decidió respaldar el despacho negativo de la demanda, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

Al resolver la apelación, se precisó que el análisis debía circunscribirse a los reparos concretos formulados por el recurrente, de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso. Bajo esa premisa, el estudio se concentró en la legitimación en la causa por activa del asegurado dentro de los contratos de seguro de vida grupo deudores, la interpretación del artículo 1080 del Código de Comercio y la alegada configuración de un exceso ritual manifiesto.

En relación con la legitimación por activa, se recordó que esta no depende exclusivamente de la calidad formal de tomador, asegurado o beneficiario, sino de la titularidad del interés asegurable y de la estructura jurídica del contrato. Para sustentar esa conclusión se acudió a la sentencia de la Sala de Casación Civil de 16 de septiembre de 2003 (exp . 6704), en la que se explicó la diferencia conceptual entre tomador, asegurado y beneficiario y se destacó que este último es quien, por regla general, se encuentra legitimado para reclamar la prestación asegurada. En dicha providenciaRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00293-01

se precisó que « no basta enarbolar (...) la condición de tomador y

para reclamar la prestación asegurada. En dicha providenciaRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00293-01

se precisó que « no basta enarbolar (...) la condición de tomador y asegurado (...) para derivar de allí, per se, el status de beneficiario y, por ende, de sujeto legitimado (...) para el pago de la respectiva indemnización».

Bajo ese entendimiento, se encontró acreditado que Alexander Marín Larrahondo figuraba como asegurado en las pólizas de seguro de vida grupo deudores objeto del litigio y que tenía un interés jurídico real en la ejecución de esos contratos, pues la materialización del siniestro podía generar «la extinción o disminución del saldo insoluto de sus obligaciones».

Sin embargo, se estimó que dicho interés, aun siendo real y legítimo, no lo habilitaba para reclamar el pago directo de la indemnización a su favor, toda vez que «la finalidad económica del seguro de vida grupo deudores no es indemnizar al asegurado, sino proteger el crédito del acreedor mediante la cancelación de la obligación garantizada».

También se puso de presente que las pólizas allegadas al expediente designaban expresamente como beneficiarias onerosas a las entidades financieras acreedoras. Por ello se concluyó que el interés asegurable del demandante « se proyectaba hacia el cumplimiento del contrato en favor del beneficiario oneroso, mas no hacia la obtención de un beneficio patrimonial directo para sí».

Asimismo, se explicó que « la legitimación en la causa exige una correspondencia estricta entre el interés asegurable acreditado y el

oneroso, mas no hacia la obtención de un beneficio patrimonial directo para sí».

Asimismo, se explicó que « la legitimación en la causa exige una correspondencia estricta entre el interés asegurable acreditado y el efecto jurídico pretendido, pues solo así se preserva la naturaleza delRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00293-01

contrato de seguro, su función económica y el principio indemnizatorio que lo gobierna », evitando que la acción judicial produzca efectos ajenos a la finalidad del negocio aseguraticio.

A la luz de las pretensiones elevadas en la demanda, se advirtió que el actor perseguía que las aseguradoras fueran condenadas al « reconocimiento y pago » de las indemnizaciones «a favor del señor Alexander Marín Larrahondo », aun cuando las pólizas designaban como beneficiarias onerosas a las entidades financieras acreedoras. De allí que se estimara inexistente la correspondencia entre el interés asegurable invocado y el efecto jurídico pretendido, pues mientras aquel se proyectaba hacia el cumplimiento del contrato en favor del beneficiario designado, las pretensiones estaban orientadas a obtener el pago directo de las prestaciones aseguradas a favor del demandante.

Seguidamente se examinó el reparo relativo a la interpretación del artículo 1080 del Código de Comercio. Sobre el particular se explicó que dicha disposición regula el momento en que surge la obligación del asegurador de efectuar el pago, pero « no define la titularidad del derecho a recibir la indemnización », ni altera la designación contractual del beneficiario. Además, se destacó que del clausulado de las

momento en que surge la obligación del asegurador de efectuar el pago, pero « no define la titularidad del derecho a recibir la indemnización », ni altera la designación contractual del beneficiario. Además, se destacó que del clausulado de las pólizas «se desprende, sin ambigüedad, que el beneficiario oneroso del seguro fue la entidad financiera», razón por la cual, aun aceptando que el asegurado pudiera adelantar actos de reclamación, la prestación asegurada debía cumplirse a favor de la acreedora y no mediante un pago directo al demandante.Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00293-01

En cuanto al exceso ritual manifiesto alegado por el recurrente, se recordó que el numeral 5º del artículo 42 del Código General del Proceso faculta al juez para interpretar la demanda con el fin de posibilitar decisiones de fondo, pero siempre dentro de l os límites impuestos por el derecho de contradicción y el principio de congruencia.

Desde esa perspectiva, se concluyó que una reinterpretación encaminada a entender que el actor pretendía el pago de la indemnización a favor de las entidades financieras habría supuesto « modificar sustancialmente el objeto de las pretensiones », alterando el petitum expresamente formulado y proyectando una condena por un objeto y destinatario distintos a los solicitados en la demanda. Por ello se estimó que el juez de primer grado actuó correctamente al ceñirse a los hechos y pretensiones planteados por la parte actora.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se concluyó que «el defecto advertido por el juez de primera instancia no radicó en la inexistencia de interés, sino en la ausencia de legitimación

planteados por la parte actora.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se concluyó que «el defecto advertido por el juez de primera instancia no radicó en la inexistencia de interés, sino en la ausencia de legitimación en la causa por activa frente a las pretensiones concretamente formuladas», al no existir coincidencia entre el interés asegurado y el pago directo reclamado.

En consecuencia, se confirmó la sentencia apelada, pues se estimó que el demandante «no demandó el cumplimiento del contrato conforme a su causa y destino », sino que procuró un efecto jurídico incompatible con la estructura del seguro de vida grupo deudores. Por esa razón no se abordó el estudioRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00293-01

de cuestiones relacionadas con la ocurrencia del siniestro, la validez de las objeciones formuladas por las aseguradoras, la tacha de falsedad propuesta respecto de la declaración de asegurabilidad o la procedencia material de las coberturas reclamadas.

En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y d esprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso bajo análisis.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría

al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico (...)» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterada en STC4705-2016).

Lo anterior no se ve modificado por las manifestaciones del accionante tanto en el escrito de tutela como el de impugnación relativos a su estado de salud, ya que, tal y como se explicó, la providencia se encuentra fundamentada en el marco normativo y jurisprudencial que rige la materia, y con todo, de conformidad con lo dicho reiteradamente por esta Sala «(…) las condiciones personales y económicas invocadas (…) como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido» (CSJ STC, 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada hace poco en la STC5054-2024), máxime cuando en el juicio ordinario sus reparos fueron sometidos a debate y decisión del juez natural.

4.- Conclusión

En definitiva, se impone confirmar la negativa del amparo, por las razones aquí expuestas. Es decir, porque la providencia censurada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tengaRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00293-01

aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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