CSJ - STC13682-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13682-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13682-2023 Radicación No. 08001-22-13-000-2023-00703-01 (Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Barranquilla el 15 de noviembre de 2023, en la acción de tutela que la Caja de Compensación Familiar de Atlántico-CAJACOPI promovió contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Superintendencia del Subsidio Familiar y el Banco Serfinanza, y citadas las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 2023-00035.
ANTECEDENTES
1. La solicitante a través de apoderado judicial, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso ejecutivo que el Hospital Pablo Tobón Uribe promovió en su contra, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla profirió medidas cautelares contra sus recursos, pese a que le indicó que es una entidad sin ánimo de lucro, que en razón de las funcionesRadicación No. 08001-22-13-000-2023-00703-01 que ejerce, maneja recursos públicos que no son propios, los cuales resultan inembargables por cuanto son de destinación específica. Señaló que por cuenta de las mencionadas cautelas se le retuvieron
que ejerce, maneja recursos públicos que no son propios, los cuales resultan inembargables por cuanto son de destinación específica. Señaló que por cuenta de las mencionadas cautelas se le retuvieron $3.334’621.023 y tres inmuebles que se encuentran destinados a la ejecución de sus funciones y no tiene relación alguna con la prestación de servicios de salud. Explicó que la Superintendencia Nacional de Salud a través del acto administrativo 2022310010005241-6 de 10 de agosto de 2022, aprobó el plan de reorganización que presentó para sanear su operación, y como consecuencia de lo anterior, se escindió y cedió el total de activos, pasivos y contrato de prestación del servicio de salud a Cajacopi ESP SAS, por lo que solicitó al Juzgado de conocimiento que realizara la correspondiente sucesión procesal, petición a la que no accedió y, decidió mantener vinculada al proceso ejecutivo a la Caja de Compensación Familiar -Cajacopi Atlántico.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó » a.) se ampare el derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado 14
Civil del Circuito de Barranquilla b.) abstenerse de seguir practicando medidas cautelares sobre sus cuentas; c.) que se ordene al Banco Serfinanza, que se abstenga de seguir practicando medidas cautelares sobre cuentas de la accionante; d.) se ordene la inaplicación del oficio 729 radicado 08-00131-53-014-2023-00035-00 por
de seguir practicando medidas cautelares sobre cuentas de la accionante; d.) se ordene la inaplicación del oficio 729 radicado 08-00131-53-014-2023-00035-00 por haberse proferido contrariando el ordenamiento jurídico; e.) que se revoquen los autos que mantienen vinculada a la accionante al proceso 2023-00035; f.) se exhorte a la entidad accionada para que en lo sucesivo no aplique medidas de embargo sobre las cuentas que la accionante tenga en el Baco Serfinanzas o en cualquier otra entidad bancaria por tratarse de recursos inembargables».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2Radicación No. 08001-22-13-000-2023-00703-01
1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, además de remitir el link de acceso al expediente 2023-00035, informó que la solicitud que la accionante elevó en el proceso ejecutivo para que se declarara la inembargabilidad de sus recursos, la resolvió mediante providencia de 17 de julio de 2023, decisión que si bien fue apelada no formuló ninguna crítica frente a la inembargabilidad de los recursos cautelados, y señaló que negado el referido recurso, en contra de esa última providencia, no interpuso el recurso de queja.
Mencionó que lo relacionado con la sucesión procesal reclamada por la actora, lo resolvió en providencia de 30 de mayo de 2023, determinación que no fue recurrida. Por último, señaló que la accionante ha promovido otros amparos
por la actora, lo resolvió en providencia de 30 de mayo de 2023, determinación que no fue recurrida. Por último, señaló que la accionante ha promovido otros amparos con similares pretensiones, por lo que solicitó se verifique si actuó con temeridad, y solicitó desestimar las pretensiones de la solicitud de tutela.
2. El abogado que refirió actuar en representación de la clínica Reina Catalina SAS indicó que contrario a lo alegado por la Caja de Compensación accionante, los recursos cautelados no son inembargables, pues respecto de los mismos debe aplicarse una excepción por cuanto las obligaciones que se pretenden garantizar corresponden al pago de servicios prestados en salud.
Refirió que no es a través de la acción de tutela, que el accionante debe cuestionar las decisiones del proceso ejecutivo, pues previo a ello debe agotarse los recursos pertinentes.
3. El Hospital Pablo Tobón Uribe, defendió la procedencia de las medidas cautelares ordenadas, argumentando que los dineros retenidos
3Radicación No. 08001-22-13-000-2023-00703-01 están destinados a garantizar el pago de los servicios de salud que ya fueron prestados y para los cuales están destinados los dineros retenidos. En cuanto a la escisión o sucesión procesal que reclama la accionante, indicó que no es necesaria, pues, ese trámite se realizó antes de la presentación de la demanda y solicito, negar las pretensiones de la solicitud de tutela.
4. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de
de la presentación de la demanda y solicito, negar las pretensiones de la solicitud de tutela.
4. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Subsidio Familiar, se pronunció en la presente acción, para coadyuvar las peticiones de la accionante, e indicar que de acuerdo con la Ley 21 de 1982 los recursos que manejan las cajas de compensación familiar, tienen el carácter de inembargables y solicitó acceder a las pretensiones de la solicitud de tutela.
5. El Banco Serfinanza, a través de su representante legal, refirió que su actuar se ha limitado al cumplimiento de las órdenes del Despacho Judicial accionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo solicitado respecto de la inembargabilidad de los recursos, al considerar, que la accionante incurrió en temeridad, y en cuanto a la sucesión procesal o desvinculación de la accionante en relación con el proceso 2023-00035, la declaro improcedente al no encontrar satisfecho el requisito de la subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
4Radicación No. 08001-22-13-000-2023-00703-01 La sociedad accionante impugnó la decisión sin algún argumento en concreto.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para
repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Caja de Compensación Familiar de Atlántico – CAJACOPI, cuestiona las providencias de 13 de julio, 1º de agosto y el 30 de mayo de 2023, proferidas por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de ejecutivo promovido en su contra, pues considera que con ellas se vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
3. Revisada la queja, y el expediente del proceso remitido a este trámite, se advierte lo siguiente, 3.1 El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, al resolver la solicitud de control de legalidad, así como la de levantamiento de las medidas cautelares formuladas por la aquí accionante, dispuso negarlas en providencia de 13 de julio de 2023, decisión que recurrió en apelación la aquí accionante. 3.2 En auto de 1º de agosto de 2023, negó la concesión del recurso de apelación, al considerar que esa providencia no era susceptible del
5Radicación No. 08001-22-13-000-2023-00703-01 mencionado recurso. En contra de la mencionada providencia, no se interpuso recurso alguno.
5Radicación No. 08001-22-13-000-2023-00703-01 mencionado recurso. En contra de la mencionada providencia, no se interpuso recurso alguno. 3.3 La solicitud de sucesión procesal que formuló la Caja de Compensación, la resolvió de forma negativa, el 30 de mayo de 2023, y contra esa providencia, no se interpuso recurso alguno.
4. De acuerdo con lo anterior, en la presente acción se incumple el requisito de la subsidiariedad, por lo que habrá de confirmarse la decisión cuestionada, Véase que en lo que refiere a la negativa del accionado frente al levantamiento de las medidas cautelas y la declaratoria de inembargabilidad de sus recursos, providencia de 13 de julio de 2023, si bien la Caja de Compensación ejecutada interpuso recurso de apelación, se negó en auto de 1º de agosto de 2023, y frente a éste, la no agotó el recurso de reposición y en subsidio de queja, ahora, en cuanto a la solicitud de sucesión procesal, el Juzgado accionado el 30 de mayo de 2023 la negó, providencia frente a la que igualmente no interpuso ningún recurso, por lo que no puede tenerse por satisfecho el requisito de la subsidiariedad.
Debe recordarse, que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece
cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas). 6Radicación No. 08001-22-13-000-2023-00703-01
5. Frente a la temeridad alegada por el Juzgado accionado, debe decirse, que en cuanto a la acción de tutela 08001-22-13-000-2023-0066600, no se configura, pues a pesar de que guardan identidad de partes, sus pretensiones no guardan coincidencia ni tampoco los hechos que las fundamentan.
En relación al amparo 08001-22-13-000-2023-00695-00 tampoco se configura, pues pese a que guardan identidad de partes, algunos hechos y pretensiones varían, a la par de que dicha tutela no se tramitó, pues el accionante desistió de la misma.
6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7Radicación No. 08001-22-13-000-2023-00703-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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