CSJ - STC13682-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13682-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC13682-2026 Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00273-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C. , veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 3 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la tutela promovida por Óscar Alonso Velilla Gómez , quien dijo actuar como apoderad o de Beatriz Elena y Jazmín Andrea Molina Montoya , contra el Juzgado Civil Del Circuito De Fredonia; trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el ejecutivo n.° 2024-00033-00.
ANTECEDENTES
1. Se interpuso reclamando la protección de los derechos fundamentales de Beatriz Elena y Jazmín Andrea Molina Montoya , al debido proceso , acceso a la administración de justicia y «propiedad privada », presuntamente vulnerado s por l a autoridad judicial accionada.Rad. n.º 05000-22-13-000-2026-00273-01
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2. En lo relevante para la resolución d el asunto, se extracta que, Óscar de Jesús Diosa Salazar instauró demanda hipotecaria contra Amilvia Rocio Montoya Bonilla, asunto en el que el juzgado criticado libró mandamiento de pago el 13 de junio de 2024.
extracta que, Óscar de Jesús Diosa Salazar instauró demanda hipotecaria contra Amilvia Rocio Montoya Bonilla, asunto en el que el juzgado criticado libró mandamiento de pago el 13 de junio de 2024.
El 16 de febrero de 2025, la señora Amilvia falleció, como consecuencia de ello, el 10 de junio de 2026 el estrado convocado aceptó la sucesión procesal de sus herederos y cónyuge.
3. Se señala en el escrito de tutela que, «el proceso continúa su curso hacia el remate del inmueble, sin que se hayan saneado las nulidades derivadas de la falta de notificación inicial a la causante y la posterior falta de emplazamiento de los herederos », panorama del que se deriva la lesión de los derechos fundamentales.
4. En virtud de lo expuesto, se pretende que se declare «LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso ejecutivo con radicado 05282311200120240003300 desde el auto que ordena notificar el mandamiento de pago hasta el final del proceso, por no haber existido una Notificación idónea dentro del proceso en los términos de ley».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. El juzgado civil del circuito de Fredonia solicitó la negativa del amparo invocado, en sustento, señaló que a partir del conocimiento del deceso de Amilvia suspendió el trámite y únicamente lo reanudó hasta que verificó la legitimación de los sucesores procesales.Rad. n.º 05000-22-13-000-2026-00273-01
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2. Dora Amilvia Molina Montoya, vinculada al
legitimación de los sucesores procesales.Rad. n.º 05000-22-13-000-2026-00273-01 3
2. Dora Amilvia Molina Montoya, vinculada al resguardo, solicitó que se conceda el amparo y se decrete la nulidad a partir de la etapa de notificación de la demanda.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia declaró la improcedencia del resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, ello conforme el amparo fue promovido por el abogado Óscar Alonso Velilla Gómez con unos mandatos que no satisface n el lleno de los elementos legales.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el letrado indicando que «la legitimación por activa se encuentra plenamente demostrada» a partir de los poderes que aportó con la demanda, por lo que, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se conceda lo suplicado.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que el reclamo deviene improcedente en virtud de la falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado.Rad. n.º 05000-22-13-000-2026-00273-01
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2. Recuérdese que, e n relación con la legitimación para acudir a este mecanismo constitucional, el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991 establece que:
[P]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
para acudir a este mecanismo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que:
[P]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
2.1. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii ) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C., T-878 de 2007, citada por la Sala en CSJ, STC2889-2024 y CSJ, STC3217-2024, entre otras).
2.2. Ahora, respecto a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela asegurando representación judicial o contractual, la Sala ha dicho, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que:
2.2. Ahora, respecto a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela asegurando representación judicial o contractual, la Sala ha dicho, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que:
(…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T -001 de 1997 [...] que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci ón con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.Rad. n.º 05000-22-13-000-2026-00273-01 5
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
(...)
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial , aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (negrilla propia) ( CSJ, STC10346-2024 y STC17352-2024, entre otras).
Mandato que, según se ha señalado en reiteradas
declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (negrilla propia) ( CSJ, STC10346-2024 y STC17352-2024, entre otras).
Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; (ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para predicarlo suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-2023.
3. Una vez contrastadas las piezas procesales allegadas al expediente , prontamente se advierte la improcedencia del ruego que promovió Óscar Alonso Velilla Gómez en nombre de Beatriz Elena Molina Montoya y Jazmín Andrea Molina Montoya, pues los poderes que aportó con su escrito no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial de las presuntas afectadas, ello comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.Rad. n.º 05000-22-13-000-2026-00273-01
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En efecto, al verificar los mandatos entregados por el citado profesional del derecho, se advierte que en los referidos documentos se facultó a l abogado para que «interponga ACCIÓN DE TUTELA contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FREDONIA, por la presunta vulneración de mis derechos fundamentales al debido proceso, indebidas notificaciones (SIC) o emplazamientos en el proceso con radicado número
CIRCUITO DE FREDONIA, por la presunta vulneración de mis derechos fundamentales al debido proceso, indebidas notificaciones (SIC) o emplazamientos en el proceso con radicado número 05282311200120240003300», manifestaciones que, a la luz del precedente jurisprudencial ilustrado, no permiten tener como válido y eficaz los aludidos apoderamientos.
Lo anterior, por cuanto es necesario que además del dato identificador del trámite procesal en el que se desarrollaron las presuntas vulneraciones, dicho mandato contenga los datos e información relacionados con las actuaciones judiciales u omisiones que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncian, requisito que no se evidencia satisfecho en el presente asunto. De suerte que el señalado mandatario no puede ejercer la representación judicial de sus poderdantes en esta justicia suigéneris.
En asuntos similares, la Sala ha declarado la falta de legitimación del abogado por la ausencia de los referidos datos en el poder. Téngase en cuenta que, en CSJ, STC11653 de 18 de octubre de 2023, señaló lo siguiente:
(…) En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., sin embargo, centrada la Sala en laRad. n.º 05000-22-13-000-2026-00273-01 7
evaluación del poder allegado para actuar en su nombre, a la luz de lo decantado en la sentencia CSJ STC10721 -2023 del 28 de septiembre anterior, se advierte que el documento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela.
de lo decantado en la sentencia CSJ STC10721 -2023 del 28 de septiembre anterior, se advierte que el documento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que no determina el derecho invocado, el proceso y la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela; máxime que ante el Tribunal accionado se han surtido distintas actuaciones (negrilla y subrayado intencional).
4. De ese modo, se impone confirmar el fallo reprochado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.º 05000-22-13-000-2026-00273-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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