CSJ - STC13684-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13684-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC13684-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01952-01 (Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 5 de octubre de 2023, en la acción de tutela formulada por William Darío Echeverry Valencia contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y la Fiscalía Diecinueve Especializada, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2018-00872.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó l a protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali en sentencia de 3 de septiembre de 2021, lo condenó junto a otras personas, a la pena de 43 años de prisión por los delitos de «secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y concierto para delinquir».Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01952-01 Afirmó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en sentencia de 18 de julio de 2023, confirmó parcialmente la anterior determinación, en
Afirmó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en sentencia de 18 de julio de 2023, confirmó parcialmente la anterior determinación, en el sentido de mantener, en su caso, la condena relacionada únicamente con el delito de «secuestro extorsivo agravado» , y fijó la pena en 296 meses de prisión, con lo que incurrió en defecto sustantivo, al apartarse del precedente sin justificación, así como de los tratados internacionales sobre derechos humanos, pues lo condenó con ausencia de garantías, sin que se haya demostrado su culpabilidad. Sostuvo, que igualmente incurrió en defecto fáctico, al carecer de apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustentó su decisión, a partir de tres pruebas inexistentes y una indebidamente validada que solo daba cuenta de un hecho indicador, «supuestamente demostrado con el único testimonio de la testigo Paola Andrea de frente con el acta de reconocimiento fotográfico realizado por ella, pese a que fueron dos víctimas que rindieron testimonio, que estaban en el mismo lugar y condiciones», que no tiene la fuerza suficiente para fundamentar un fallo condenatorio. Señaló que frente a esa decisión su defensa interpuso recurso extraordinario de casación, pero no tiene los medios económicos suficientes para presentar la demanda, « con la esperanza de conseguir el dinero durante los 30 días que tendría para presentarla, pues [su] apoderada, desde un principio, le expresó su incapacidad a dicho nivel» , no obstante, urge el pronunciamiento en este escenario por el inminente perjuicio irremediable y por su relevancia constitucional.
expresó su incapacidad a dicho nivel» , no obstante, urge el pronunciamiento en este escenario por el inminente perjuicio irremediable y por su relevancia constitucional. Asimismo, refirió que su abogada de confianza presentó varias solicitudes entre ellas, la intervención de la Procuraduría General de la Nación donde le asignaron los radicados E-2023-354950 y E-2023-346330 pero sin respuesta a la fecha de formulación del amparo. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01952-01
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos jurídicos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su contra.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, indicó que confirmó la sentencia de primera instancia proferida en el proceso penal seguido contra el accionante y otros, en la que aclaró que el delito por el que se declaraba penalmente responsable a William Darío Echeverry Valencia era el de secuestro simple agravado en concurso homogéneo con 5 eventos, y lo absolvió del cargo frente al delito de concierto para delinquir.
Refirió que posteriormente existió un error en la dosificación de la decisión leída el 31 de julio de 2023, por lo que procedió de forma inmediata a corregir el yerro y notificar de tal situación a las partes mediante auto de 2 de agosto de 2023, en el que se ordenaba la corrección de los apartes de la decisión y del acta de la audiencia de lectura de la sentencia, quedando la pena a imponer en 296 meses de prisión para el aquí accionante.
2 de agosto de 2023, en el que se ordenaba la corrección de los apartes de la decisión y del acta de la audiencia de lectura de la sentencia, quedando la pena a imponer en 296 meses de prisión para el aquí accionante.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, defendió la legalidad de su actuación y afirmó que actuó de conformidad con el principio del Juez natural, el debido proceso y, dentro de un plazo razonable.
3. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales y Municipales del Circuito de Cali, además de remitir el link de acceso al expediente informó que la apoderada judicial del peticionario y la defensora de confianza de Eurípides Duque interpusieron recurso extraordinario de casación, por lo que el término para sustentación del mismo comenzó a partir del 25 de agosto de 2023 y vence el 5 de octubre siguiente.
3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01952-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, luego de determinar el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el proceso penal está en curso por la interposición del recurso extraordinario de casación, de manera que deberá ser en el mismo donde se debatan los aspectos relacionados con la valoración probatoria y la responsabilidad penal. Igualmente, indicó que no se advertía alguna situación extraordinaria que ameritara la intervención del juez de tutela, frente a una actuación que se encuentra en curso.
LA IMPUGNACIÓN
responsabilidad penal. Igualmente, indicó que no se advertía alguna situación extraordinaria que ameritara la intervención del juez de tutela, frente a una actuación que se encuentra en curso. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que, su apoderada presentó oportunamente la demanda de casación el 5 de octubre de 2023, y además, señaló que, «El recurso extraordinario de casación no significa un mecanismo idóneo para la defensa de [sus] derechos constitucionales fundamentales teniendo en cuenta que no está a su alcance por su incapacidad económica pese a la gratuidad de la justicia en nuestro país y, debido al silencio de la Procuraduría General de la Nación ante el desesperado y oportuno llamado a esta entidad quien se limitó solamente a entregarle número de radicado a su queja y pedido de auxilio, lo que lo conllevó a presentar la demanda de casación a través de una abogada que desconoce las técnicas de este recurso extraordinario, lo que hace procedente la demanda de tutela que nos ocupa».
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro
4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01952-01 está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, William Darío
hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, William Darío Echeverry Valencia acude a este mecanismo excepcional con el fin que se dejen sin efecto las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, a través de las cuales fue condenado a 296 meses de prisión por el delito de «secuestro extorsivo agravado».
En relación con lo anterior, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional impugnada por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el proceso penal adelantado contra el accionante se encuentra en curso, pues en efecto, como lo informó el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales y Municipales del Circuito de Cali, y lo corroboró el accionante, interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado y su apoderada presentó la demanda de casación el 5 de octubre de 2023. Así las cosas, este no es el mecanismo idóneo para alegar aspectos como los planteados por el peticionario, debido al carácter residual de la acción de tutela, que no ha sido instituida para reemplazar los medios contemplados por el legislador para definir los reparos propios del proceso, pues se reitera, el interesado hizo uso del recurso extraordinario de casación para exponer sus inconformidades ante el juez natural, el cual se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Penal. En casos análogos esta Sala ha señalado,
pues se reitera, el interesado hizo uso del recurso extraordinario de casación para exponer sus inconformidades ante el juez natural, el cual se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Penal. En casos análogos esta Sala ha señalado, 5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01952-01 (…) Puestas así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso pues obsérvese que para cuando se formuló la petición de amparo el trámite a seguir era la audiencia de juicio oral,; de ahí que cualquier tipo de reparo lo debe formular ante el fallador natural. Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». (CSJ. STC6776-2022).
3. De otra parte, debe decirse que el reclamo del accionante tampoco
improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». (CSJ. STC6776-2022).
3. De otra parte, debe decirse que el reclamo del accionante tampoco procede como mecanismo transitorio en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño denunciado revista de cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, lo que tampoco se logró concluir del expediente. (CSJ. STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en 99852022 y STC3424-2023).
4. Ahora bien, en relación con las solicitudes que, según afirmó, su abogada de confianza presentó ante la Procuraduría General de la Nación, revisados los anexos allegados se evidenció que las mismas corresponden a una «queja/denuncia contra el Fiscal 19 Especializada de Cali Ana Victoria Nieto y el Juzgado 02 Penal Del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali por violación a los Derechos Humanos, al derecho del debido proceso y al derecho al acceso a la administración de justicia» , por lo tanto, deberá acudir ante esa autoridad con el fin de obtener la información requerida sobre el mencionado trámite.
6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01952-01
5. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
mencionado trámite. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01952-01
5. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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