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CSJ - STC13684-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13684-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC13684-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01062-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el pasado 21 de abril, dentro de la acción de tutela interpuesta por Esneider Ardila Ramírez contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al cual fue vinculado el Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia, y libertad personal, que considera vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01062-01

2

2. De lo recopilado se extracta que el accionante fue condenado mediante sentencia de 27 de julio de 2018 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a la pena de 38 meses de prisión por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado ; sin embargo, adujo que «[e]n el sistema judicial se registra una supuesta ejecutoria de la sentencia el 20 de mayo de 2022, sin que dicha fecha se encuentre

delito de concierto para delinquir agravado ; sin embargo, adujo que «[e]n el sistema judicial se registra una supuesta ejecutoria de la sentencia el 20 de mayo de 2022, sin que dicha fecha se encuentre respaldada por providencia judicial, decisión de recurso o constancia válida de notificación conforme a la Ley 600 de 2000».

La anterior determinación no fue susceptible de recursos ordinarios u extraordinarios por la defensa del condenado; por lo que, posteriormente, formuló solicitud de «libertad inmediata y declaratoria de extinción de la sanción penal por prescripción (arts. 88, 89 y 90 C.P.), por indebida determinación/constancia de ejecutoria y/o por agotamiento del término prescriptivo; cancelación de orden de captura»1, pero en su criterio, lo fue respecto de la «declaratoria de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, argumentando que entre la ocurrencia de los hechos, la sentencia y la ausencia de actividad procesal válida, se superaron los términos legales previstos en los artículos 83 y siguientes del Código Penal»; pedimento abordado bajo la primera figura y resuelto de manera desfavorable por el Juez Ejecutor de la Pena, mediante proveído de 27 de enero de los corrientes; decisión que apelada por el interesado el superior confirmó en su integridad, el pasado 13 de marzo.

Reprochó que en dichas determinaciones se incurrió en vías de hecho. Por defecto sustantivo , ante la indebida selección y aplicación de l artículo 89 del Código Penal,

integridad, el pasado 13 de marzo.

Reprochó que en dichas determinaciones se incurrió en vías de hecho. Por defecto sustantivo , ante la indebida selección y aplicación de l artículo 89 del Código Penal,

1 Páginas 10 a 15 de los anexos del escrito tutelar, archivo: 0003Demanda.pdf.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01062-01 3 relativo a la prescripción de la sanción penal, «cuando de manera expresa, clara y reiterada, la pretensión formulada se encaminaba a obtener la declaratoria de prescripción de la acción penal conforme a lo dispuesto en los artículos 83 y siguientes del Código Penal». Por defecto fáctico , en cuanto, esas decisiones « se soportan en una supuesta fecha de ejecutoria del 20 de mayo de 2022, que no se encuentra acreditada mediante elementos de convicción válidos dentro del expediente de conocimiento, sino que deriva de una mera anotación o constancia secretarial carente de fuerza jurídica para producir efectos procesales», de suerte que, en su criterio, en el marco de la Ley 600 de 2000, « la ejecutoria de las providencias judiciales es un fenómeno estrictamente reglado que depende del cumplimiento de las formas de notificación y del vencimiento de los términos para interponer recursos, o de la suscripción de la providencia que decide el rec urso, según el caso», citando para ello, los autos AP732-2019 y AP1563-2016 de la Sala de Casación Penal.

De igual modo, dijo que se incurrió en i) desconocimiento del debido proceso y del principio de

que decide el rec urso, según el caso», citando para ello, los autos AP732-2019 y AP1563-2016 de la Sala de Casación Penal.

De igual modo, dijo que se incurrió en i) desconocimiento del debido proceso y del principio de congruencia ante un defecto procedimental y, ii) quebranto del principio de publicidad y de las garantías de notificación ; lo primero, porque « las autoridades accionadas desconocieron abiertamente este mandato constitucional al omitir pronunciarse sobre el problema jurídico planteado, prescripción de la acción penal y, en su lugar, resolver un asunto distinto prescripción de la sanción penal » y, lo otro, como quiera que «en el marco del proceso penal regulado por la Ley 600 de 2000, se encuentra indisolublemente ligada al cumplimiento de las reglas de notificación, [por lo que] aceptar una fecha de ejecutoria desvinculada de tales exigencias implica validar una actuación procesal irregular y trasladar al procesado las consecuencias de las falencias institucionales, lo cual resulta abiertamente incompatible con los postulados del Estado Social de Derecho».Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01062-01 4 3.- En este contexto, solicitó que se deje sin efectos el aludido proveído de 27 de enero de 202 6 expedido por el Juzgado convocado y, en consecuencia, se le ordenara a quien sea competente , resolver de fondo « la solicitud de prescripción de la acción penal conforme a la ley » con el fin de verificar la prescripción y la libertad inmediata del accionante.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

quien sea competente , resolver de fondo « la solicitud de prescripción de la acción penal conforme a la ley » con el fin de verificar la prescripción y la libertad inmediata del accionante.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar defendió la legalidad de su proceder en el auto de 27 de enero de los corrientes, resaltando que, la figura de la prescripción de la acción penal ahora invocada, « corresponde a una etapa procesal anterior, propia del juicio o del trámite previo a la ejecutoria de la sentencia, y escapa por completo a la órbita de competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. En esta fase procesal, la actuac ión del Despacho se circunscribe a verificar la legalidad de la ejecución de la sanción y a resolver aspectos relacionados con su cumplimiento, entre ellos, la eventual prescripción de la sanción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal».

Así entonces, pidió que se declar ara improcedente el amparo, porque « si bien el accionante invoca la vulneración del derecho fundamental a la libertad personal, lo cierto es que la privación de la libertad que actualmente soporta se deriva de una sentencia condenatoria en firme, proferida por autoridad competente y ejecutad a conforme a la ley. No existe, por tanto, una afectación ilegítima de dicho derecho fundamental, sino el cumplimiento de una sanción penal válidamente impuesta…».Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01062-01 5

2. La Juez Noveno Penal de Circuito Especializado de

derecho fundamental, sino el cumplimiento de una sanción penal válidamente impuesta…».Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01062-01 5

2. La Juez Noveno Penal de Circuito Especializado de Bogotá dijo que conoció del proceso con número único de radicación 2018 -00135-00, en el cual, dictó fallo el 27 de julio de 2018, condenando al actor a la pena de 38 meses de prisión y multa de 2.730 SMLMV , devolviendo las actuaciones al juzgador de origen; por lo que, «en la demanda el accionante alude a temas estrictamente procesales, como que la pena esta prescrita, los mismos no guardan relación con la labor que efectuó

[ese] Juzgado» y, por ende, solicitó su desvinculación al trámite.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Homóloga de Casación Penal denegó el amparo, al estimar la razonabilidad de las determinaciones de 27 de enero y 13 de marzo de 2026, expedidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Valledupar , respectivamente.

IMPUGNACIÓN

Replicó el accionante insistiendo en argumentos similares a los expresados en la demanda genitora, extendiendo ahora la discusión en que, la solicitud de prescripción de la acción penal, la hizo consistir en « el transcurso excesivo del tiempo entre la sentencia condenatoria (2018) y la pretendida ejecutoria (2022), sumado a la inactividad procesal, lo que supera los términos prescriptivos de la acción penal »; de ahí que,

transcurso excesivo del tiempo entre la sentencia condenatoria (2018) y la pretendida ejecutoria (2022), sumado a la inactividad procesal, lo que supera los términos prescriptivos de la acción penal »; de ahí que, plantea en esta instancia que las vías de hecho endilgadas a las autoridades criticadas, también las cometió el a quo constitucional; al aseverar que «[l]a providencia impugnada incurreRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01062-01 6 en defectos sustantivos, fácticos y procedimentales que configuran una vía de hecho judicial, al no haber abordado el núcleo del problema jurídico planteado desde el inicio: la prescripción de la acción penal por la mora injustificada en la notificación y ejecutoria de la sentencia condenatoria», éste último aspecto de presunta mora que, no fue relacionado inicialmente en los supuestos de hecho y, sobre los cuales hizo consistir ahora los yerros enrostrados.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los reparos del opugnante, de entrada, se advierte la convalidación del veredicto de primer grado, ante la razonabilidad del interlocutorio de 13 de marzo de 2026, el incumplimiento al requisito de subsidiariedad de la acción tutelar y la formulación de hechos novedosos en la segunda instancia constitucional.

2. De la Razonabilidad de la decisión de 13 de marzo de 2026 expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Valledupar.

En el presente caso, observa la Sala que el promotor se queja de las providencias por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron su solicitud de

2026 expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

En el presente caso, observa la Sala que el promotor se queja de las providencias por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron su solicitud de «libertad inmediata y declaratoria de extinción de la sanción penal por prescripción (arts. 88, 89 y 90 C.P.), por indebida determinación/constancia de ejecutoria y/o por agotamiento del término prescriptivo; cancelación de orden de captura»2.

Ello, toda vez que esa negativa, a juicio del actor, incurrió en defectos , sustantivo ante la indebida selección y

2 Páginas 10 a 15 de los anexos del escrito tutelar, archivo: 0003Demanda.pdf.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01062-01 7 aplicación de l artículo 89 del Código Penal, relativo a la prescripción de la sanción penal, habiéndose pedido de su parte, la prescripción de la acción penal a voces del cánon 83 ibídem y; fáctico, ante una indebida apreciación probatoria, en tanto, «se soportan en una supuesta fecha de ejecutoria del 20 de mayo de 2022, que no se encuentra acreditada mediante elementos de convicción válidos dentro del expediente de conocimiento, sino que deriva de una mera anotación o constancia secretarial carente de fuerza jurídica para producir efectos procesales».

No obstante, al examinarse la determinación confirmatoria, esto es, el interlocutorio de 034 de marzo 13 de 2026, expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por ser ella la que cerró el debate en apelación,

No obstante, al examinarse la determinación confirmatoria, esto es, el interlocutorio de 034 de marzo 13 de 2026, expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por ser ella la que cerró el debate en apelación, se advierte que lo decidido no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.

Al respecto, estableció el problema jurídico a resolver , en «establecer si le asiste razón al señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al negar la prescripción de la sanción penal y consecuencialmente la libertad del condenado conforme lo reclama el togado solicitante», tras lo cual, expresó que, era aplicable el artículo 89 de la Ley 600 de 2000, porque «la prescripción de la sanción penal respecto a la sentencia impuesta al señor Ardila Ramírez bajo el radicado terminado en 2018-00135 será de 5 años, esto atendiendo a que la pena impuesta de 38 meses sería inferior al término mínimo legal descrito en el a rtículo 89 arriba referenciado, por lo tanto, la prescripción se reitera será de 5 años, término contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia».Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01062-01 8 Bajo ese panorama, anunció la necesidad de diferenciar los sistemas procesales establecidos en la Ley 906 de 2004 y en la Ley 600; como quiera que la ejecutoria de la sentencia es diferente en cada sistema procesal , de suyo que, la

8 Bajo ese panorama, anunció la necesidad de diferenciar los sistemas procesales establecidos en la Ley 906 de 2004 y en la Ley 600; como quiera que la ejecutoria de la sentencia es diferente en cada sistema procesal , de suyo que, la prevista en la del año 2000, en virtud de la cual se condujo el litigio contra el acá tutelante, «el artículo 176 de tal normativa procesal penal, establece el deber de notificar ciertas providencias destacando en primera medida a las Sentencias » y el canon 178 de esa Codificación prescribe «el deber de realizar notificación personal al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal, al sindicado que no estuviere detenido y a lo demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal».

En seguida, citó fragmentos de los artículos 180 y 187 de la Ley 600 de 2000 y la trascendencia de la notificación de la sentencia C-641 de 2002 de la Corte Constitucional, resaltando que, «[c]omo logra destacarse del expediente y diferente a lo referido por el togado defensor, a folio 264 se evidencia la emisión de un edicto por medio del cual se notificaba la sentencia condenatoria, dicho edicto fue fijado el 13 de mayo de 2022 y desfijado el 17 de mayo de la misma anualidad »; de ahí que, de esa normatividad y

un edicto por medio del cual se notificaba la sentencia condenatoria, dicho edicto fue fijado el 13 de mayo de 2022 y desfijado el 17 de mayo de la misma anualidad »; de ahí que, de esa normatividad y jurisprudencia citadas, se evidenciaba que « hasta tanto no se notifique la decisión adoptada por la judicatura está no podrá ser exigible a las partes, lo que en el caso concreto se traduce en que hasta que la decisión proferida no fuera notificada efectivamente a las partes, sus efectos no podrían serles impuestos a estas ni tendrían la posibilidad de rebatirlos, es por ello que solo con posterioridad a tal notificación, las partes podían proceder a apelarla y luego de ello, tal como ocurrió, anteRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01062-01 9 la ausencia de apelación por parte de los sujetos procesales, la sentencia cobra ejecutoria».

Descendiendo al caso concreto, esgrimió que,

Si bien se presentó una mora en la notificación de un sentencia condenatoria y en el caso concreto la expedición del edicto, como viene de destacarse, tal mora no modifica aspectos sustanciales como el de ejecutoria de la decisión, posibilidad de presentar recurso, oponibilidad de la decisión o garantía para el procesado, en tanto, de proceder como pretende el togado defensor, esto es, determinar la ejecutoria de la sentencia previo a su notificación, estaría en contravía del sistema procedimental penal y supondría una ejecutoria de la sentencia previo a la posibilidad de las partes de presentar recursos en contra de tal decisión, aspecto que sin

determinar la ejecutoria de la sentencia previo a su notificación, estaría en contravía del sistema procedimental penal y supondría una ejecutoria de la sentencia previo a la posibilidad de las partes de presentar recursos en contra de tal decisión, aspecto que sin lugar a dudas recabaría en la afectación a garantías fundamentales de su prohijado, especialmente la posibilidad de recurrir la decisión por medio del a cual era encontrado penalmente responsable.

Bajo los postulados normativos de la Ley 600 de 2000, la ejecutoria de la sentencia ocurre inexorablemente con posterioridad a la notificación de la sentencia, por lo tanto, para el caso que nos ocupa, no cabe duda que la sentencia fue notificada mediante edicto al procesado el pasado 17 de mayo de 2022, fecha a partir de la cual, al ser la última notificación realizada, empezaban a correr 3 días para que los sujetos procesales interpusieran el recurso de apelación tal como lo prevé el artículo 186 ibídem y de aquello no ocurrir, se procederá con la ejecutoria de la sentencia tal como lo establece el artículo 187 de la misma codificación procesal penal.

No cabe duda de que la ejecutoria de la sentencia emitida en contra de hoy condenado operó en el año 2022 fecha en la cual fueRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01062-01 10 notificada aquella mediante edicto y en contra de la cual no se presentaron recursos.

Con base en lo anterior, coligió que,

[…] los reclamos del defensor no tienen vocación de prosperar y se encuentran en contravía a las disposiciones normativas destacadas en la Ley 600 de 2000, siendo atinada la

Con base en lo anterior, coligió que,

[…] los reclamos del defensor no tienen vocación de prosperar y se encuentran en contravía a las disposiciones normativas destacadas en la Ley 600 de 2000, siendo atinada la determinación tomada por el juzgado de ejecución de penas al considerar no proceder c on la declaratoria de prescripción de la sanción penal en tanto desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de captura del señor Ardila Ramírez (20 de mayo de 2022 – 26 de febrero de 2025) no han trascurrido 5 años, término legal mínimo de cara a la prescripción de la sanción penal.

Conforme con lo previo, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo resuelto fue contrario a sus expectativas.

Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrari[a] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado [...], ya que [...] [desconocería] normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente [...] para definir el conflicto (...)» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 01451, citada en STC7135-2016).Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01062-01 11

válidamente [...] para definir el conflicto (...)» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 01451, citada en STC7135-2016).Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01062-01 11 No en vano, ha advertido la Sala que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica [valoración] probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01).

Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no está previst[a] para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de aqu[e]llos a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico (...)» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterada en STC4705-2016).

3. Del incumplimiento al presupuesto de la subsidiariedad en cuanto a la solicitud de la «prescripción de la acción penal».

Ahora bien, como la queja inicial del promotor consistía en las aludidas vías de hecho, ante la incongruencia de las decisiones atacadas, porque en su criterio, él formuló solicitud de «prescripción de la acción penal » a voces del artículo

Ahora bien, como la queja inicial del promotor consistía en las aludidas vías de hecho, ante la incongruencia de las decisiones atacadas, porque en su criterio, él formuló solicitud de «prescripción de la acción penal » a voces del artículo 83 del Código Penal, pero contrario a ello, fue analizada la «prescripción de la sanción penal» conforme al cánon 89 ibídem y, por tanto, se configuró el defecto sustantivo invocado; con los argumentos antes analizados y el examen de lo pedido en su escrito elevado ante el Juez Ejecutor, no queda duda que, el actor pidió la «libertad inmediata y declaratoria de extinción de la sanción penal por prescripción (arts. 88, 89 y 90 C.P.), por indebidaRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01062-01 12 determinación/constancia de ejecutoria y/o por agotamiento del término prescriptivo; cancelación de orden de captura »3, solicitud que fue denegada bajo un criterio plausible, como se ha dicho con anterioridad.

Sin embargo, como este escenario no es el propicio para discurrir acerca de prescripción de la acción penal , el accionante debe tener en cuenta que, frente a ese aspecto, cuenta con la acción de revisión, la cual, se muestra como medio de defensa idóneo y eficaz a través de la cual se puede plantear el alegato que trae a esta senda excepcional.

De allí que no resulta posible abordar el examen de la figura invocada mediante este especial instrumento , ya que ello significaría desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, toda vez que no es posible invocarlo a modo

figura invocada mediante este especial instrumento , ya que ello significaría desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, toda vez que no es posible invocarlo a modo de alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la in terferencia del juez de tutela en procesos en los que no se ha hecho uso de los medios que se tienen al alcance.

La vía jurídica indicada resulta pertinente considerando que la específica censura formulada por el actor , como lo plantea en esta vía, es la «prescripción de la acción penal», la cual, fundamentó en su demanda tutelar en que « entre la ocurrencia de los hechos, la sentencia y la ausencia de actividad procesal válida, se superaron los términos legales previstos en los artículos 83 y siguientes del Código Penal», pero no así en el expediente.

3 Páginas 10 a 15 de los anexos del escrito tutelar, archivo: 0003Demanda.pdf.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01062-01 13 Teniendo en cuenta el instituto procesal invocado que devendría en la extinción de la acción penal, la Ley 600 de 2000, bajo la cual se tramitó el proceso contra el gestor, en su artículo 2 20 enlista las causales de procedencia del recurso de revisión y en su numeral 2 precisa:

«2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción , por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.»

imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción , por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.»

Así entonces, acerca de la pertinencia del referido instrumento, la Corte ha dicho:

«La acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica que contraviene los fines de una recta administración de justicia, para, en su lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular » (CSJ SP, 31 de octubre de 2012, proceso No. 28476).

En adición a lo anterior, ha sostenido que su viabilidad depende única y exclusivamente de las causales consagradas para ello, de la siguiente manera:

«[L]a invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento o investigación, o cuando la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripc ión o ante la presencia de cualquier otra causal de extinción de la acción penal, o porque después del fallo aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por

penal, o porque después del fallo aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero o se basó en prueba falsaRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01062-01 14 y también cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley .

Actualmente, de acuerdo con la sentencia C -004 de 2003 de la Corte Constitucional, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí señaladas » (CSJ, SP16944 -2016, 23 nov. , reiterada recientemente en STC15771-2025 y STC048-2026).

A lo anterior se anuda que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , en la determinación de primer grado que negó el pedimento de «prescripción de la sanción penal », le explicó al condenado, en cuanto a la acción de revisión que:

Respecto de la revisión de la acción de revisión, regulada en los artículos 220 a 231 de la Ley 600 de 2000, funciona como un recurso extraordinario destinado a impugnar sentencias

cuanto a la acción de revisión que:

Respecto de la revisión de la acción de revisión, regulada en los artículos 220 a 231 de la Ley 600 de 2000, funciona como un recurso extraordinario destinado a impugnar sentencias ejecutoriadas cuando, con posterioridad a su firmeza, surgen circunstancias excepcionales que cuestionan la justicia de la decisión, tales como la aparición de hechos o pruebas desconocidas que demuestran la inocencia del condenado, la falsedad de las pruebas esenciales que sustentaron el fallo, la demostración de que la sentencia fue el resultado de una conducta ilícita del juez o de un tercero, un cambio favorable en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que sirvió de base para la condena, o cuando se identifica que el proceso adolecía de una causal de extinción de l a acción penal; este mecanismo se promueve ante el Tribunal Superior mediante una demanda que debe cumplir con requisitos formales específicos, se surte dentro de un procedimiento que incluye etapa probatoria y de alegatos, y, de ser prosperada, puede conducir a la anulación de la sentencia impugnada y, según el caso, a la devolución del proceso para unRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01062-01 15 nuevo juzgamiento o incluso a la libertad inmediata del condenado, constituyéndose así en una garantía última contra errores judiciales manifiestos.

Entonces, resplandece que el Despacho no tiene competencia para conocer de la acción de revisión, ni mucho menos facultades frente a la cuestión planteada acerca, del presunto surgimiento de

errores judiciales manifiestos.

Entonces, resplandece que el Despacho no tiene competencia para conocer de la acción de revisión, ni mucho menos facultades frente a la cuestión planteada acerca, del presunto surgimiento de pruebas nuevas8, que alega en su memorial (20 feb. 2026).

En virtud de lo anterior, tal reparo sería inviable en este escenario, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, es decir, haberlo planteado directamente ante el Juez Ejecutor, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela reclama.

En cuanto a la exigencia de la subsidiariedad, se ha dicho en precedencia que e l resguardo constitucional no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación

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