CSJ - STC13685-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13685-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC13685-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01232-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Leidy Guiselle Mora Torres contra el Juzgado Veinte de la misma especialidad y ciudad ; tramite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos n.° 2012-00874.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, señaló que presentó demanda de alimentos contra su padre Abel Mora Soler, que fue asumidaRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01232-01 2 por el juzgado convocado quien le informó que la solicitud había sido incorporada al proceso n.° 2012-00874, correspondiente al trámite adelantado contra su abuelo paterno -ya fallecidocuando era menor de edad.
Advirtió que, el 6 de abril de 2026 presentó escrito de aclaración con el fin de que la demanda fuera tramitada como
correspondiente al trámite adelantado contra su abuelo paterno -ya fallecidocuando era menor de edad.
Advirtió que, el 6 de abril de 2026 presentó escrito de aclaración con el fin de que la demanda fuera tramitada como proceso independiente y el 22 de abril siguiente radicó solicitud de impulso procesal sin obtener respuesta, por lo que el 24 de l mismo mes y año presentó derecho de petición solicitando información sobre el estado del trámite y pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y su trámite independiente sin que a la fecha el funcionario judicial haya emitido pronunciamiento al respecto.
3. En este contexto , pretende que se ordene al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá responder de fondo el derecho de petición, pronunciarse sobre la demanda de alimentos presentada y adoptar las medidas necesarias para garantizar su acceso efectivo a la administración de justicia
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado convocado indicó que mediante auto del 30 de abril de 2026 rechazó de plano la solicitud de fijar alimentos contra el padre al considerar que esa nueva pretensión debía presentarse a reparto y con abogado o consultorio jurídico, pues no operaba el fuero de atracción del artícu lo 397 del C.G.P.; además, afirmó que no había petición pendiente, ya que el memorial fue cargado dos vecesRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01232-01 3 al expediente, y que por auto del 29 de mayo siguiente ordenó remitir la solicitud a reparto entre los juzgados de familia de Bogotá, razón por la cual pidió negar la tutela.
3 al expediente, y que por auto del 29 de mayo siguiente ordenó remitir la solicitud a reparto entre los juzgados de familia de Bogotá, razón por la cual pidió negar la tutela.
2. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones solicitó su desvinculación.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo. Al efecto, consideró que la solicitud de la accionante ya había sido resuelta mediante auto del 30 de abril de 2026, en el cual se rechazó de plano la solicitud de fijar cuota alimentaria contra el padre biológico dentro del proceso anterior seguido contra el abuelo, y se ordenó remitir el libelo y anexos a reparto entre los juzgados de familia. Además, indicó que contra esa decisión la accionante no interpuso recursos, por lo que la tutela no podía usarse como instancia adicional ni como mecanismo para revivir término s procesales.
IMPUGNACIÓN
La present ó el accionante señalando que «sí existió afectación a mis derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, en principio, no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin deRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01232-01 4 salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.
Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.
Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitu cional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.
2. La gestora acude al mecanismo constitucional advirtiendo el quebranto de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso , mínimo vital y acceso a la administración de justicia ante la presunta mora judicial en que ha incurrido el Juzgado convocado en resolver lo pertinente frente a la demanda de alimentos que presentó el 2 de marzo de 2026 contra su padre, y las solicitudes posteriores de 6, 22 y 24 de abril siguiente.
3. Preliminarmente es necesario señalar que el derecho de petición resulta improcedente en los procedimientos jurisdiccionales por cuanto las súplicas, solicitudes y/o peticiones alegadas por las partes y tercerosRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01232-01 5 al interior del proceso están gobernadas por las normas generales y especiales de los mismo. De esta forma, cuando a través de la acción de tutela se aduce el desconocimiento
5 al interior del proceso están gobernadas por las normas generales y especiales de los mismo. De esta forma, cuando a través de la acción de tutela se aduce el desconocimiento del aquel es preciso establecer si la solicitud cuya respuesta se echa de menos concierne o no a un asunto vinculado a la litis.
En ese caso, revisadas las peticiones elevadas por la accionante respecto de las cuales estima lesionado el derecho fundamental de petición, resulta evidente que se trata de aspectos respecto de los cuales es necesario que se resuelvan al interior del procedimiento pertinente, de tal suerte que lo que eventualmente trasgredido sería el debido proceso.
4. Establecido lo anterior y examinada la queja constitucional la Sala confirmara el fallo desestimatorio de primer grado ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, durante el trámite del amparo, el despacho profirió auto del 30 de abril de 2026 -notificado en estado del 4 de mayo de 2026-, mediante el cual resolvió las solicitudes elevada por la accionante, rechazó de plano tramitar la demanda presentada dentro del expediente anterior seguido contra el abuelo paterno y ordenó remitir el libelo y sus anexos a la oficina judicial para que fueran sometidos a reparto entre los juzgados de familia de Bogotá tras señalar que «no es competencia de este estrado judicial, teniendo en cuenta que no se establece el fuero de atracción contemplado en el artículo 397 delRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01232-01 6
C. G. del P. (…) En efecto, el artículo 397 numeral 6 ibídem, indica que
no se establece el fuero de atracción contemplado en el artículo 397 delRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01232-01 6
C. G. del P. (…) En efecto, el artículo 397 numeral 6 ibídem, indica que las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y, se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria» recalcándole que «le corresponde presentar la demanda a reparto de los jueces de familia, a través de abogado inscrito o, por un estudiante de consultorio jurídico de una institución universitaria».
Así mismo, el 29 de mayo posterior la secretaría del despacho judicial remitió la actuación a la oficina de reparto del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia. Así, aunque la accionante alegó inicialmente la falta de respuesta y la ausencia de trámite frente a su solicitud de alimentos, lo cierto es que dicha inconformidad perdió actualidad, pues el juzgado sí adoptó una determinación concreta sobre el asunto puesto a su consideración.
En ese sentido, la eventual afectación de los derechos fundamentales quedó superada, pues la autoridad judicial emitió una respuesta judicial frente a lo solicitado sin que la impugnación desvirtué esa conclusión, pues se limita a reiterar que la accionante es estudiante, depende económicamente, está próxima a cumplir 25 años y que la remisión posterior a reparto no elimina la afectación causada por la demora. No obstante, esos argumentos no modifican el hecho objetivo de que, para el momento de resolver la
económicamente, está próxima a cumplir 25 años y que la remisión posterior a reparto no elimina la afectación causada por la demora. No obstante, esos argumentos no modifican el hecho objetivo de que, para el momento de resolver la tutela, ya existía un pronunciamiento judicial sobre la solicitud y una orden de remisión a reparto.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01232-01 7 En este sentido, la presunta vulneración fue superada en el trámite de esta acción constitucional, de manera que el amparo invocado -en la forma inicialmente propuesto - se muestra improcedente al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que carecería de sentido proferir algún pronunciamiento al respecto , independientemente de que ahora, en sede impugnación, manifieste inconformidad frente a dicha resolución.
5. En conclusión, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo con lo que originariamente motivó la formulación del amparo, y según lo decantado, al evidenciarse que la presunta vulneración cesó durante el trámite del primer grado de esta acción, se ratificará la desestimación del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que
de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01232-01 8
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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