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CSJ - STC13687-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13687-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC13687-2026 Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00153-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C. , veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 26 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, dentro de la tutela promovida por Jorge Luis Molina Solarte contra la Comisaría Primera de Familia y el Juzgado Primero de Familia, ambos de la misma urbe ; trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en la medida de protección por violencia intrafamiliar rad. n.º 169/2023.

ANTECEDENTES

1. El gestor, en su propio nombre , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa», «contradicción», igualdad, «impugnación y a no ser juzgadoRad. n.º 15001-22-13-000-2026-00153-01

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dos veces por el mismo hecho», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.

2. En síntesis, adujo que Adriana Livey Saavedra Plazas promovió una denuncia en su contra , por hechos de violencia intrafamiliar, cuyo conocimiento correspondió a la Comisaría Primera de Familia de Tunja bajo el rad. n.º

169/2023.

Indicó que esa autoridad impuso medida de protección

violencia intrafamiliar, cuyo conocimiento correspondió a la Comisaría Primera de Familia de Tunja bajo el rad. n.º 169/2023.

Indicó que esa autoridad impuso medida de protección en su contra (9 ago. 2023) y lo citó a rendir descargos , diligencia que , aunque fue reprogramada en diversas ocasiones, no fue realizada; pese a lo cual el 26 de septiembre de 2024 abrió incidente de desacato sin su participación «por falta de notificación» y dictó «medida provisional» en su contra.

Señaló que, desde el 1º de octubre de 2024, se intentó programar nuevamente fecha para realizar audiencia , la cual, tras varias reprogramaciones, se efectuó el 3 de febrero de 2026 «sin haber[lo] citado» ni a su abogada, durante la cual se « impuso medida de protección definitiva »; la cual nunca tuvo oportunidad de conocer ni controvertir.

Refirió que no fue debidamente notificado de la citación para nueva audiencia de 27 de abril de 2026, tras la apertura de incidente de desacato que se produjo el 2 6 de febrero previo, pues otra vez se le envió la respectiva comunicación a «correos equivocados»; lo que fue puesto de presente ante la mencionada autoridad y esta le permitió participar y solicitar pruebas para «evitar una violación al derecho de defensa».Rad. n.º 15001-22-13-000-2026-00153-01 3

Se quejó, entonces, de que , al citarse para la práctica de las pruebas decretadas, se incurrió en « errores de notificación» que le impidieron ejercer su defensa, aun cuando

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Se quejó, entonces, de que , al citarse para la práctica de las pruebas decretadas, se incurrió en « errores de notificación» que le impidieron ejercer su defensa, aun cuando había comunicado expresamente su dirección correcta de correo electrónico. Entonces, su inasistencia fue interpretada como una «aceptación tácita de los cargos», lo que desconoce que «dicha pres unción legal no puede operar cuando la propia autoridad generó la imposibilidad de comparecer mediante notificaciones inválidas».

Criticó, también, que con auto de 7 de mayo de 2026 le hubiese sido impuesta multa equivalente a 6 salarios mínimos legales vigentes, «con advertencia expresa de conversión en arresto en caso de incumplimiento »; que en ese proveído se hiciera referencia a un « proceso anterior, completamente distinto, relacionado con [su] excompañera DANIELA KA TERINE RIAÑO AR[É]VALO», lo que demuestra una « confusión de expedientes»; y que todo ello se hubiese adelantado sin competencia territorial de ese ente, pues « la demandante dice que vive en […] Tunja […] y que los supuestos hechos ocurrieron en […] [C]ómbita, en [su] lugar de residencia».

Finalmente, censuró que el Juzgado Primero de Familia de Tunja hubiese confirmado la medida sancionatoria sin verificar «(i) […] el contenido de la medida de protección, (ii) […] que la comisaría de familia de [T]unja no es la funcionaria competente […] y (iii) […] que […] fue impuesta con violación del derecho de defensa».Rad. n.º 15001-22-13-000-2026-00153-01 4

comisaría de familia de [T]unja no es la funcionaria competente […] y (iii) […] que […] fue impuesta con violación del derecho de defensa».Rad. n.º 15001-22-13-000-2026-00153-01 4

3. Con base en ello, en esencia, pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado en el expediente objeto de queja, « a partir del auto que decretó las pruebas solicitadas »; así como que, en subsidio, se deje sin efectos la providencia sancionatoria de 7 de mayo de 2026, de modo que se ordene a la comisaría accionada convocar nuevamente a audiencia de práctica de pruebas en la que garantice su defensa, con la debida verificación de su competencia para tramitar ese asunto y «absteniéndose de invocar antecedentes, proveídos o sanciones que no correspondan a los hechos específicos del presente proceso».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El juzgado convocado informó que ante ese despacho se tramitó la consulta del trámite de violencia intrafamiliar bajo el rad. n.º 2026-00238, habiendo confirmado la decisión impuesta por la autoridad administrativa, al encontrar « probado el incumplimiento de la medida de protección definitiva impuesta al incidentado, además de que se cumplieron los presupuestos procesales y se respetó el debido proceso de aquel, al notificarlo no solo a los correos electrónicos, sino también vía

WhatsApp».

2. La titular de la comisaría accionada informó, en lo pertinente, contar con competencia para tramitar el asunto por el «lugar de residencia informado por la víctima» al presentar su

WhatsApp».

2. La titular de la comisaría accionada informó, en lo pertinente, contar con competencia para tramitar el asunto por el «lugar de residencia informado por la víctima» al presentar su denuncia. Indicó haber adoptado medida provisional dado el «[r]iesgo [e]xtremo de [f]eminicidio». Puso de presente diferentes reprogramaciones para surtir audiencia entre noviembre deRad. n.º 15001-22-13-000-2026-00153-01

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2023 y septiembre de 2024, mes este último en que Saavedra Plazas advirtió sobre el incumplimiento de la mencionada medida «ante nuevos hechos de violencia».

Advirtió sobre la realización de audiencia de 31 de octubre de 2024, anuncio que fue notificado al correo electrónico « Jorgemolinasolarte777@gmail.com», y en la que el accionante informó como dirección de notificaciones «luismolinasol527@gmail.com» y la de su apoderada: «amandacespedes24@gmail.com».

Indicó que tras varios intentos de programación para audiencia, estableció contacto telefónico con el denunciado, el cual autorizó recibir notificaciones vía WhatsApp, dado que «no contaba con correo electrónico y tal como reposa a folio 143 se notifica al mismo a trav [és] de este medio » sobre audiencia programada para el 3 de febrero de 2026, en la que fijó «medida definitiva a favor de la señora », habiendo comunicado esa determinación, «evidenciándose a [folio] 170 el recibido de esta información».

Aludió que, ante reporte de nuevos hechos de violencia, dio apertura a nueva audiencia (27 abr. 2026) que fue

«evidenciándose a [folio] 170 el recibido de esta información».

Aludió que, ante reporte de nuevos hechos de violencia, dio apertura a nueva audiencia (27 abr. 2026) que fue suspendida hasta el 7 de mayo siguiente , lo que informó a los correos «luismolinasol527@gmail.com» y «jlmolina@jdc.edu.co», en la que estableció la sanción de la que hoy se queja el convocante y que fue comunicada a esas mismas direcciones.

3. La Defensoría del Pueblo pidió su desvinculación del proceso, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.Rad. n.º 15001-22-13-000-2026-00153-01

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4. La Procuraduría General de la Nación afirmó, en lo esencial, la importancia de verificar los presupuestos generales de procedencia, y alegó que «la autoridad comisaria que profirió la medida de protección definitiva mantiene la competencia para efectuar los seguimientos y velar por su debida ejecución y cumplimiento, y desde luego, para conocer de los tr [á]mites posteriores, incluido el incidente de incumplimiento y la imposición de las correspondientes sanciones con las reglamentaciones especiales en materia de restricción de libertad».

5. La apoderada del accionante en el trámite criticado indicó, en lo perti nente, que solicitó reprogramación de la diligencia surtida el 7 de abril de 2025, pero, desde eso, no volvió « a recibir ninguna comunicación o citación para la audiencia, tampoco para la imposición de l[a] medida de protección impuesta ni para

diligencia surtida el 7 de abril de 2025, pero, desde eso, no volvió « a recibir ninguna comunicación o citación para la audiencia, tampoco para la imposición de l[a] medida de protección impuesta ni para la sanción por incumplimiento de la medida de protección ». Refirió, también, que a su representado le remitieron el contenido de la sanción, pero no a ella.

6. La señora Saavedra Plazas afirmó que el escrito de tutela demuestra que el accionante conocía del procedimiento administrativo adelantado « desde el año 2023 », habiendo participado por sí y mediante apod erada para solicitar aplazamientos, entre otras actuaciones, por lo que pidió que se valore « integralmente si las irregularidades alegadas tuvieron realmente la entidad suficiente para impedir el ejercicio de su derecho de defensa».

7. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses refirió haber recibido diversas solicitudes paraRad. n.º 15001-22-13-000-2026-00153-01

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valoración médico legal para Saavedra Plazas, siendo la última de ellas el 22 de agosto de 2024, en la que determinó un « RIESGO EXTREMO de sufrir lesiones muy grave s e incluso la muerte».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo invocado. En primer lugar, porque, en lo que respecta a las irregularidades en las notificaciones, se «pretende reabrir un debate jurídico que ya fue objeto de análisis y decisión por parte de la autoridad administrativa competente y posteriormente por el juez de familia en sede de consulta», y de ello no

respecta a las irregularidades en las notificaciones, se «pretende reabrir un debate jurídico que ya fue objeto de análisis y decisión por parte de la autoridad administrativa competente y posteriormente por el juez de familia en sede de consulta», y de ello no se advierte un «actuar arbitrario, caprichoso o contrario a derecho».

De otra parte, toda vez que las posibles nulidades por la alegada falta de competencia de la comisaría accionada debían ser elevadas dentro del mismo trámite administrativo, mediante los mecanismos previstos en la ley.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el gestor, con el fin de criticar que el a quo constitucional «no revis[ó] el tema de las notificaciones» que era el «tema central», reiterando sus argumentos expuestos ab initio.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para laRad. n.º 15001-22-13-000-2026-00153-01

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protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia

excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii ) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (ii i) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv ) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela

(C.C., C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.Rad. n.º 15001-22-13-000-2026-00153-01 9

2. En el presente caso, el promotor se quejó de que el

o que se haya violado directamente la Constitución.Rad. n.º 15001-22-13-000-2026-00153-01 9

2. En el presente caso, el promotor se quejó de que el Juzgado Primero de Familia de Tunja hubiese resuelto, en sede de consulta, confirmar la sanción por desacato que le fue impuesta al interior del proceso administrativo rad. n.º 169/2023 por parte de la Comisaría Primera de Familia de la misma urbe.

Ello, en esencia, porque la referida autoridad judicial no verificó «(i) […] el contenido de la medida de protección, (ii) […] que la comisaría de familia de [T]unja no es la funcionaria competente […] y (iii) […] que […] fue impuesta con violación del derecho de defensa »; pues se presentaron diversas irregularidades en la notificación de las distintas decisiones y la referida comisaría carecía de competencia para tramitar ese asunto.

3. No obstante, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que confirmará el fallo reprochado.

Ello, en la medida en que no se observa que el convocante hubiese elevado alguna de las quejas que planteó en este especial trámite constitucional ante las autoridades administrativa y judicial accionadas, ya por lo alegado frente a la competencia de la comisaría, ora por la censura frente a las aludidas irregularidades en la notificación de las diferentes programaciones de audiencias y decisiones, o por

administrativa y judicial accionadas, ya por lo alegado frente a la competencia de la comisaría, ora por la censura frente a las aludidas irregularidades en la notificación de las diferentes programaciones de audiencias y decisiones, o por la sostenida «confusión de expedientes».Rad. n.º 15001-22-13-000-2026-00153-01 10

Así las cosas, habida cuenta de que el accionante puede tramitar sus ruegos ante los mencionados entes, al margen de lo que la s respectivas autoridades decidan, frente a tal pedimento no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad del presente resguardo constitucional, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.

4. Finalmente, en este asunto no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar de manera excepcional esta herramienta constitucional, pues para lograr esa finalidad no basta con realizar manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que se torna necesario para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.

5. De ese modo, se impone confirmar el fallo reprochado, pero por lo expuesto.

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concreto.

5. De ese modo, se impone confirmar el fallo reprochado, pero por lo expuesto.

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo reprochado.

Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6EC73D6301EB692A1414B94C90B588F1801A70A5AF004F48C808A74076D636D6

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