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CSJ - STC13689-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13689-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC13689-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02348-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 24 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Torres Acuña como «apoderado judicial» de María Camila Barreto Martínez contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales ; trámite al cual fue ron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor n°. 25-604683.

ANTECEDENTES

1. El actor en la citada calidad, acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, publicidad y acceso a la administración de justicia , queRad. n.° 11001-22-03-000-2026-02348-01 2 considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En síntesis expuso que:

2.1. María Camila Barreto Martínez formuló demanda de protección al consumidor contra Marval S.A.S., radicada con el n.° 25-604683.

convocada.

2. En síntesis expuso que:

2.1. María Camila Barreto Martínez formuló demanda de protección al consumidor contra Marval S.A.S., radicada con el n.° 25-604683.

2.2. El auto de inadmisión de 13 de enero de 2026 no pudo ser conocido por fallas del visor digital de la entidad, que desplegaba el mensaje «NO HAY DOCUMENTOS CON PERMISOS».

2.3. El 19 de enero siguiente informó de tal circunstancia a través de memorial presentado a la autoridad accionada sin obtener respuesta y que, pese a ello, el 28 de enero de 2026 se rechazó la demanda por falta de subsanación.

3. Por lo anterior, pretende que se deje sin efecto el auto de rechazo, se retrotraiga la actuación a la notificación del proveído inadmisorio y se disponga que el término de subsanación se compute desde que se garantice el acceso efectivo a su contenido.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La Superintendencia de Industria y Comercio precisó que la notificación del auto inadmisorio se surtió mediante estado n.° 001, visible para las partes, y que, vencido enRad. n.° 11001-22-03-000-2026-02348-01 3 silencio el término de subsanación, rechazó la demanda con arreglo al artículo 90 del Código General del Proceso. Agregó que el amparo resulta improcedente por subsidiariedad, al no haberse interpuesto recurso de reposición contra el auto de rechazo.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

arreglo al artículo 90 del Código General del Proceso. Agregó que el amparo resulta improcedente por subsidiariedad, al no haberse interpuesto recurso de reposición contra el auto de rechazo.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa, pues, tras requerir al togado para que acreditara la calidad de apoderado que adujo, no se aportó el poder especial exigido.

IMPUGNACIÓN

La presentó el actor, para lo cual señaló que atendió el requerimiento remitiendo el poder especial el 16 de junio de 2026, sin que llegara a su destino por un error en la dirección del correo institucional . Aportó nuevamente el documento con este escrito.

CONSIDERACIONES

1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del

Decreto 2591 de 1991 establece, que:

«podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También seRad. n.° 11001-22-03-000-2026-02348-01 4 pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.»

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:

no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.»

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:

«la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii ) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275 -2021 y STC12631-2025).

2. En el presente asunto, la Corte observa que el reclamo se dirige en últimas contra el auto de 28 de enero de 2026, mediante el cual la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó la demanda de protección al consumidor n.° 25-604683 por falta de subsanación.

3. Sin embargo, de la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó Edgar Torres Acuña, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó, en la oportunidad debida, el poder especial que habilitara su mediación como representante judicial de la presunta afectada, de lo que se deriva su falta de interés

innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó, en la oportunidad debida, el poder especial que habilitara su mediación como representante judicial de la presunta afectada, de lo que se deriva su falta de interés en la causa por activa.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-02348-01 5 En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del jurista frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le censura a la entidad convocada, la única legitimada para acudir a esta ac ción excepcional en procura de repelerlas sería María Camila Barreto Martínez, quien no habilitó legalmente al profesional del derecho para interceder por ella en este escenario.

Nótese que si bien el abogado alude al poder que dice haber remitido el 16 de junio de 2026, lo cierto es que este no ingresó al plenario por causa de la equivocada dirección electrónica a la que lo dirigió, sin que su aportación tardía con el escrito de impugnación restablezca la legitimación que echó de menos el juzgador de primer grado; luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento en la debida oportunidad.

Sobre este puntual aspecto la Sala ha dicho, que:

«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción

«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentaci ón del apoderamientoRad. n.° 11001-22-03-000-2026-02348-01 6 otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala).

4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.° 11001-22-03-000-2026-02348-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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