CSJ - STC1369-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1369-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC1369-2020 Radicación n° 76001-22-10-000-2019-00097-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13 ) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Alberto Molina González y su abogada Ana Carlina Gil Arce contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio ordinario nº 2018-00277.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Rad. n° 76001-22-10-000-2019-00097-01
presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al tramitar el asunto antes referido.
2. En síntesis, el sustento fáctico del reclamo radica en que dentro del pleito de « nulidad de liquidación de herencia notarial y de la escritura pública » impetrado contra Arnul Ávila Caicedo y Etelvina Plaza, con auto del 11 de julio de 2019 el Juzgado Tercero de Familia de Cali, negó la nulidad deprecada en relación con la notificación de los demandados y el conteo de los términos para su contestación; tras ello, el
Juzgado Tercero de Familia de Cali, negó la nulidad deprecada en relación con la notificación de los demandados y el conteo de los términos para su contestación; tras ello, el 31 de julio, convocó para la « audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento para el día 27 del mes de noviembre » de la misma anualidad. Frente a lo anterior, la parte actora propuso nuevamente incidente de nulidad, aduciendo que «el secretario omitió informar al juez que la parte demandante contestó las excepciones donde se pidió pruebas » y que sobre ello debe pronunciarse «antes de la providencia que fijó fecha para la audiencia», insistiendo en que se equivocó al tener por contestada la demanda pese a la extemporaneidad que se configuró, y no observar que hubo «falta del juramento estimatorio de los perjuicios». De igual modo, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación de cara a la convocatoria a audiencia inicial, acotando que en razón « a la cuantía» de la pretensión, el trámite a seguir, contrario a lo señalado por el querellado, era el del «proceso verbal sumario», y que conforme a lo previsto en el inciso 1º del artículo 392 del estatuto adjetivo, 2Rad. n° 76001-22-10-000-2019-00097-01
previamente y «por escrito » debió pronunciarse sobre las pruebas que presentó al descorrer las excepciones. Mediante proveído del 5 de septiembre de 2019, el
previamente y «por escrito » debió pronunciarse sobre las pruebas que presentó al descorrer las excepciones. Mediante proveído del 5 de septiembre de 2019, el juzgado dispuso «negar por improcedentes los recursos de reposición y el trámite del recurso de apelación » respecto del auto que convocó a la audiencia inicial, y negó, también « por improcedente», la solicitud de nulidad elevada por el hoy reclamante. Contra la anterior providencia, el 11 de septiembre de 2019 el demandante interpuso «recurso de reposición y en subsidio de apelación», ante lo cual, mediante providencia del 20 de septiembre de 2019, el juzgado dispuso «negar la reposición» por encontrar que la actuación referida a la convocatoria a audiencia se ceñía a derecho, y «conceder el recurso de queja».
3. Pretende, que se declare que la autoridad judicial encartada incurrió en «vías de hecho» por «la omisión de resolver correctamente y legamente » los recursos interpuestos frente al proveído del 5 de septiembre de 2019, en el que se negó « la declaratoria de varias nulidades sobre situaciones presentadas en el trámite procesal »; en consecuencia, pide se ordene definir el correspondiente incidente de nulidad de lo actuado en el litigio nº 2018-00277 (fls. 1 a 15, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Tercero de Familia de Cali, se opuso a lo pretendido, y en atención al requerimiento realizado por la
litigio nº 2018-00277 (fls. 1 a 15, cd. 1). RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Tercero de Familia de Cali, se opuso a lo pretendido, y en atención al requerimiento realizado por la 3Rad. n° 76001-22-10-000-2019-00097-01
colegiatura de primera instancia, remitió « copia íntegra del expediente» contentivo de la actuación en cuestión y dio cumplimiento a la medida provisional de « suspensión de la audiencia» (fl. 46, ibídem). SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a-quo, luego de precisar que la abogada Ana Carlina Gil Arce no estaba legitimada para formular la presente reclamación, en tanto la afectación derivada de la actuación judicial solamente se le podía causa a las partes o terceros y no a los apoderados, concedió el amparo deprecado por el señor Molina González; ello, al advertir que contra el auto que «denegó la nulidad (…) y declaró improcedente los recursos contra el auto que fijó fecha para audiencia (…) el demandante recurrió en reposición y subsidiaria apelación », sin que en lo relacionado con «la nulidad», el juzgado no se hubiera pronunciado, pues en proveído del 20 de septiembre de 2019, solo se refirió al punto de la citación a audiencia para negar el recurso de reposición y conceder el de queja. Ordenó al accionado que «resuelva el recurso de reposición formulado el 11 de septiembre pasado contra el auto del 5 anterior, y de ser el caso, dé le trámite
reposición y conceder el de queja. Ordenó al accionado que «resuelva el recurso de reposición formulado el 11 de septiembre pasado contra el auto del 5 anterior, y de ser el caso, dé le trámite correspondiente» a la apelación subsidiaria (fls. 85 a 86, cd. 1). IMPUGNACIÓN La interpuso el Juez Tercero de Familia de Cali, remitiéndose a lo expuesto en la contestación de la tutela contenida «en providencia nro. 1395 de noviembre 29/19 », donde, en suma, refiere que la actuación procesal se ajusta a la 4Rad. n° 76001-22-10-000-2019-00097-01
legalidad y no se evidencia la vulneración a derecho fundamental alguno (fls. 94, cd. 2, y 4, cd. Corte).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Cali, vulneró las prerrogativas fundamentales del señor Molina González, quien funge como parte actora dentro del pleito nº 2018-00277, al no resolver el recurso de reposición ni tramitar el subsidiario de apelación que interpuso en relación con la nulidad procesal deprecada en dicho juicio. Lo anterior, por cuanto si bien la abogada Ana Carlina Gil Arce suscribió el escrito inicial como accionante, el legitimado para refutar la actuación y por tanto las resultas del asunto es el demandante (y no quien ejerce su
Gil Arce suscribió el escrito inicial como accionante, el legitimado para refutar la actuación y por tanto las resultas del asunto es el demandante (y no quien ejerce su representación judicial), de allí que sólo se estudiara la queja en relación con este último. Al respecto, entre otros pronunciamientos, se ha dicho que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…). El principio de la informalidad 5Rad. n° 76001-22-10-000-2019-00097-01
que impera en el trámite de la acción (…), no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada entre otras en STC14573-2018, 8 nov. 2018, rad. 00362-01).
2. Del resguardo contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable
exp. 00245-01, citada entre otras en STC14573-2018, 8 nov. 2018, rad. 00362-01).
2. Del resguardo contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que la salvaguarda no procede contra resoluciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia 6Rad. n° 76001-22-10-000-2019-00097-01
discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto.
De la revisión que la Corte realiza a la demanda constitucional y con observancia en la información que proporcionan los intervinientes y las piezas procesales adosadas al expediente, establece que respaldará el otorgamiento del auxilio solicitado, en la medida en que la omisión en que incurrió el despacho judicial convocado al no tramitar los recursos incoados, estructura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. En efecto, más allá del razonamiento dado por el juzgador de instancia en el sentido de que el actor ha venido insistiendo en la declaración de nulidades procesales, las que en su criterio son infundadas, el yerro cometido en esta ocasión radica en haber obviado tramitar los medios de impugnación que fueron interpuestos contra el proveído del 5 de septiembre de 2019, en relación con el incidente de nulidad procesal. Esto, porque como en la referida providencia, el accionado resolvió (i) « negar por improcedentes los recursos de reposición y el trámite del recurso de apelación », dejando incólume 7Rad. n° 76001-22-10-000-2019-00097-01
la convocatoria a audiencia inicial que se había fijado
reposición y el trámite del recurso de apelación », dejando incólume 7Rad. n° 76001-22-10-000-2019-00097-01
la convocatoria a audiencia inicial que se había fijado mediante auto del 31 de julio de 2019, y al mismo tiempo (ii) «negar la nulidad solicitada por la apoderada de la parte actora » (fls. 26 y 27, cd. 1), el inconforme interpuso «recurso de reposición y en subsidio de apelación », encaminando tales medios de impugnación a debatir profusamente los argumentos y consecuente resolución de las dos situaciones en comento. Nótese que con tales recursos, el querellante pretendía que el juzgado declarara «la nulidad de todo los trámites y pronunciamientos realizados en este proceso declarativo verbal de menor cuantía sobre la constancia secretarial emitida en julio 29 de 2019 (…) » y por las « omisiones» en relación con « la admisión y decreto de todas las pruebas» aportadas y solicitadas al responder las excepciones propuestas por su contraparte, y que tal proceder debía surtirse « por escrito en el mismo auto que fija la fecha y hora para la audiencia» (fls. 94 a 112, ibídem). No obstante, ante los reparos por no haber invalidado lo actuado, el funcionario encartado no hizo un expreso pronunciamiento, en tanto la argumentación del auto del 20 de septiembre de 2019, la enfiló exclusivamente para censurar la inconformidad referente a la convocatoria a
pronunciamiento, en tanto la argumentación del auto del 20 de septiembre de 2019, la enfiló exclusivamente para censurar la inconformidad referente a la convocatoria a audiencia inicial, señalando que no podía invocarse reposición frente al auto que había desatado idéntico recurso, y que el trámite atinente a «aportar y solicitar pruebas», debía darse « conforme al procedimiento verbal », es decir, que el decreto anticipado era para el verbal sumario; ahora, al haber negado también el recurso de apelación, concedió el de 8Rad. n° 76001-22-10-000-2019-00097-01
queja, mismo que actualmente está pendiente de ser resuelto por el superior jerárquico del despacho acusado. En las condiciones descritas, por cuanto no se han resuelto los recursos de reposición y apelación incoados por la parte actora el 11 de septiembre de 2019 contra el auto del 5 de septiembre del mismo año, en lo que refiere a la desestimación de la nulidad procesal, la intervención del fallador excepcional se torna imperiosa en aras a corregir la omisión del querellado en la aplicación de los preceptos legales que rigen tales medios defensivos (artículos 318, 321 a 324 del Código General del Proceso), en la medida en que con dicho comportamiento, dejó de lado la posibilidad de reconsiderar su postura sobre la nulidad procesal invocada, y de mantenerla, de que eventualmente se examinara el asunto por su superior funcional. Así las cosas, al haberse eludido el pronunciamiento
reconsiderar su postura sobre la nulidad procesal invocada, y de mantenerla, de que eventualmente se examinara el asunto por su superior funcional. Así las cosas, al haberse eludido el pronunciamiento frente a los medios de impugnación en comento, el juez cognoscente actuó al margen del procedimiento y con ello desconoció su función como garante de los derechos de las partes en el litigio, en particular del demandante, lo que amerita la concurrencia del juez de tutela para corregir el desafuero en mención. En relación con el yerro procedimental, la jurisprudencia constitucional ha definido que: «(…) encuentra soporte normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que se refieren a los derechos al debido 9Rad. n° 76001-22-10-000-2019-00097-01
proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
La jurisprudencia de la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: i) absoluto, que se genera cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido [T-620/13; T-707/ 07 y T-654/98] y ii) por exceso ritual manifiesto, “que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales [T-268/10]. (…) A su vez, la providencia incurre en error absoluto si el juez i) sigue un trámite totalmente ajeno al dispuesto para el asunto
hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales [T-268/10]. (…) A su vez, la providencia incurre en error absoluto si el juez i) sigue un trámite totalmente ajeno al dispuesto para el asunto sometido a su competencia [T996/03, T-638/11, T-781/11, y T-620/13, entre otras], ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento y, de esa forma, conculca derechos de alguna de las partes [SU-159/02, T-996/03 y T-264/09] , y iii) pasa por alto el debate probatorio, vulnerando los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes en la actuación [T-996/03, T-388/06 y T-310/09, entre muchas otras] . La procedencia de la acción contra una providencia judicial por esta causal se halla, de todas formas, condicionada a que no exista posibilidad de corregirla irregularidad por ninguna otra vía [T-264/09, SU-159/02, C-590/05 y T-737/07] y a que ocasiones una vulneración ostensible, definitiva y notoria que se refleje en la decisión judicial cuestionada [T-017/07]» (CC T-655/15). Resalta la Sala. Cabe recordar que frente a la interpretación de la ley procesal, el artículo 11 del Código General del Proceso prevé que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial », y 10Rad. n° 76001-22-10-000-2019-00097-01
que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial », y 10Rad. n° 76001-22-10-000-2019-00097-01
que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales», lo cual no ocurrió en esta ocasión.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido en precedencia, se confirmará la concesión del amparo implorado, y con ello la orden para que el accionado restablezca los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que fueron conculcados, resolviendo el recurso de reposición y disponiendo lo que corresponde sobre el subsidiario de apelación, atendiendo las circunstancias antes explicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11Rad. n° 76001-22-10-000-2019-00097-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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