CSJ - STC13690-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC13690-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13690-2022 Radicación nº 11001-02-30-000-2022-01210-00 (Aprobado en Sesión de doce de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la tutela que Gerardo Muñoz Chegwin le instauró al Consejo Superior de la Judicatura, la Superintendencia de Sociedades, la Cámara de Comercio de Bogotá, la Unidad de Gestión de Pensiones y ParafiscalesUGPP, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Fiscalía General de la Nación y la Personería de Bogotá, extensiva a Fuller Mantenimiento S.A.S. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección del derecho de «petición, en conexidad con la dignidad humana y el acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a las entidades querelladas resolver sus solicitudes presentadas el 15 de diciembre de 2021, especialmente:Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01210-00 a)- « Se solicite a la UGPP tome como anexo probatorio el expediente completo de la acción de tutela: 2021-0231 a la denuncia interpuesta y proceda a realizar las investigaciones a lugar» por cuanto, « (…) al no pronunciarse ni emitir respuesta de fondo a lo solicitado en el derecho de petición radicado el
denuncia interpuesta y proceda a realizar las investigaciones a lugar» por cuanto, « (…) al no pronunciarse ni emitir respuesta de fondo a lo solicitado en el derecho de petición radicado el 15/12/2021, siendo este asunto de su competencia, por estar en la facultad de investigar a FULLER MANTENIMIENTO S.A por el reiterado incumplimiento de sus obligaciones laborales como empleador»; b)- «(…) [S]e declare que el MINISTERIO DE TRABAJO está vulnerando el derecho a la petición y al acceso a la administración de justicia del señor GERARDO MUÑOZ CHEGWIN, al no pronunciarse ni emitir respuesta de fondo a lo solicitado en el derecho de petición radicado el 15/12/2021, siendo este asunto de su competencia, por tener que regular, vigilar y sancionar las conductas de los empleadores, tendientes a vulnerar derechos fundamentales de los trabajadores». Para ello, sostuvo que elevó «peticiones» ante los organismos convocados, buscando se le informara sobre « la situación actual y la vulneración reiterada de derechos fundamentales y garantías laborales, por parte de FULLER MANTENIMIENTO S.A hacia sus trabajadores», las que hizo consistir en: «1. Se solicita a Cámara de Comercio de Bogotá concepto referente al particular que, dicho en otras palabras, en caso de la renuncia de su representante legal, certificada por Cámara de Comercio de Bogotá ¿Quién, persona natural, pasa a responder concreta y legalmente en el caso de FULLER MANTENIMIENTO S.A.S.?
de su representante legal, certificada por Cámara de Comercio de Bogotá ¿Quién, persona natural, pasa a responder concreta y legalmente en el caso de FULLER MANTENIMIENTO S.A.S.? 2Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01210-00
2. Se solicita a Cámara de Comercio de Bogotá informe si existe registro de acta o algún proceso, notificación o similar, frente a procesos de disolución, insolvencia o liquidación.
3. Se solicita a Cámara de Comercio de Bogotá informe a la fecha quien es la persona natural responsable y de notificaciones legales de la empresa FULLER MANTENIMIENTO S.A.S. dados los diversos procesos que se llevan en su contra y la imposibilidad de contactar la empresa.
4. Se solicita a la Superintendencia de Sociedades investigue a la empresa FULLER MANTENIMIENTO S.A.S. toda vez que a la fecha presenta violaciones en cuanto a sus obligaciones con sus acreedores y trabajadores.
5. Se solicita a la Superintendencia de Sociedades frente a la empresa FULLER MANTENIMIENTO S.A.S. informe si existe registro de acta o algún proceso, notificación o similar, frente a procesos de disolución, insolvencia o liquidación.
6. Se solicita a la Superintendencia de Sociedades investigue a la empresa FULLER MANTENIMIENTO S.A.S. y se informe si existe un vínculo legal con los señores PEDRO HAROLD CARVAJAL GONZÁLES y JUAN CARLOS BASTIDAS ALEMÁN o sus familiares.
7. Se solicita conjuntamente a la UGPP y al Ministerio de Trabajo,
un vínculo legal con los señores PEDRO HAROLD CARVAJAL GONZÁLES y JUAN CARLOS BASTIDAS ALEMÁN o sus familiares.
7. Se solicita conjuntamente a la UGPP y al Ministerio de Trabajo, investiguen a la empresa FULLER MANTENIMIENTO S.A.S. por las violaciones a derechos fundamentales de sus trabajadores, no solo los enunciados en el numeral segundo de los hechos, sino en general a las personas que estén vinculados con ellos.
8. Se solicita conjuntamente a la UGPP y al Ministerio de Trabajo, informen estado y periodos, cada una por separado, de pagos a salud y pensiones de las personas enunciadas en el numeral segundo del presente derecho de petición.
3Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01210-00
9. Se solicita a la Fiscalía General de la Nación informe si existe algún proceso en cabeza de FULLER MANTENIMIENTO S.A.S., sus representantes, accionistas, revisores fiscales y se informe si existe un vínculo legal con los señores PEDRO HAROLD CARVAJAL GONZÁLES y JUAN CARLOS BASTIDAS ALEMÁN o sus familiares.
10. Se solicita a la Personería de Bogotá, como garantes de los derechos de los ciudadanos, hagan veeduría sobre el cumplimiento del presente Derecho de Petición.
11. Se solicita al Consejo Superior de La Judicatura concepto referente al particular, en el siguiente sentido: Dado que actualmente el representante legal de la empresa FULLER
cumplimiento del presente Derecho de Petición.
11. Se solicita al Consejo Superior de La Judicatura concepto referente al particular, en el siguiente sentido: Dado que actualmente el representante legal de la empresa FULLER MANTENIMIENTO S.A.S.es abogado titulado y aparece en la actualidad como responsable de la misma ¿el guardar silencio frente a distintos fallos de tutela e incidentes de desacato, constituye ello una falta grave a sus obligaciones como abogado y acarrearía un proceso disciplinario?
12. Se solicita al Consejo Superior de La Judicatura que en caso de ser afirmativa la respuesta anterior, se inicie proceso disciplinario en contra del Doctor Constantino Portilla Jaimes identificado con C.C. 80.415.444 portador de la T.C. 210234, o informe el mecanismo más expedito y procedimiento para dicha gestión.
13. Se solicita a todas las entidades aquí mencionadas que, en caso de no ser competentes para resolver el presente Derecho de Petición, el mismo sea redireccionado (sic) e informado a las autoridades competentes para su resolución.
14. Se solicita a todas las entidades aquí mencionadas que en caso de que este no sea el mecanismo para alguna solicitud aquí
4Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01210-00 hecha, informe el procedimiento pertinente para la gestión» (15 dic. 2021). Señaló que la UGPP remitió por competencia lo atinente a sus ruegos al Ministerio de Protección Social (21 dic.); y, la
hecha, informe el procedimiento pertinente para la gestión» (15 dic. 2021). Señaló que la UGPP remitió por competencia lo atinente a sus ruegos al Ministerio de Protección Social (21 dic.); y, la Cámara de Comercio de Bogotá respondió su rogativa el 11 de mayo último, sin que, a la fecha de radicar esta acción , los demás implicados hayan contestado sus requerimientos. 2.- La Cámara de Comercio de Bogotá adujo que « El señor DIEGO A. LOPEZ RICAURTE, a su vez el 15 de diciembre de 2021, presentó otra petición relacionada con la sociedad FULLER MANTENIMIENTO S.A.S., la cual quedó radicada con el CRE030115203», la cual « fue contestada dentro de los términos legales, de manera oportuna, clara, precisa, congruente y de fondo el 20 diciembre 2021 con el radicado de salida CRS0097802». No obstante, que «el día de hoy, 05 de octubre de 2022, la Personería de Bogotá trasladó el derecho de petición presentado por el señor Diego A. López Ricaurte el 15 de diciembre de 2021, el cual como ya se mencionó fue contestado por esta Cámara de Comercio el 20 de diciembre de 2021 con el radicado de salida CRS0097802, no obstante, se dará nuevamente respuesta a la petición trasladada por la Personería de Bogotá con radicado CRE030136965 en los términos que señala la ley». La Fiscalía Treinta y Dos Seccional (E) adscrita a la
petición trasladada por la Personería de Bogotá con radicado CRE030136965 en los términos que señala la ley». La Fiscalía Treinta y Dos Seccional (E) adscrita a la Unidad de Administración Pública y Recta Impartición de Justicia dijo que « no le ha vulnerado a la accionante los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela impetrada», porque a «[esa] delegada le fue asignada las diligencias en atención a la compulsa copias ordenadas por el JUZGADO SETENTA Y SEIS (76) PENAL MUNICIPALCON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ en contra del Representante Legal y/o quien haga sus veces 5Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01210-00 de la empresa Fuller Mantenimiento S.A.S., teniendo en cuenta la actitud silenciosa frente a los múltiples requerimientos efectuados por ese despacho Judicial y el desinterés que ha tenido frente al cumplimiento de la orden constitucional contenida en decisión del 11 de noviembre de 2021». Por tanto, «en aras de esclarecer los hechos puestos en conocimiento emitió orden a policía judicial, con la finalidad de escuchar entrevista a la víctima para que aclare las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos descritos en la compulsa de copias del incidente de desacato, y otras actividades con la finalidad de obtener evidencia física e información relevante que conduzcan al esclarecimiento de los hechos denunciados por el presunto punible de Fraude A Resolución Judicial 454 C.P».
incidente de desacato, y otras actividades con la finalidad de obtener evidencia física e información relevante que conduzcan al esclarecimiento de los hechos denunciados por el presunto punible de Fraude A Resolución Judicial 454 C.P». La Personería de Bogotá comunicó que remitió «las solicitudes» por competencia a cada una de los entes acusados y a la Procuraduría General de la Nación, « en virtud de lo señalado en los artículos 21 y 23 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 », por lo que, gestionó los siguientes requerimientos: «• Fuller Mantenimiento SAS., con radicado 2022-EE-0554801 del 05/10/2022. • Ministerio de Trabajo con radicado 2022-EE-0554808 del 05/10/2022. • Fiscalía General de la Nación con radicado 2022-EE-0554822 del 05/10/2022. • Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPP con radicado 2022EE-0554801 del 05/10/2022. • Cámara de Comercio de Bogotá con radicado 2022EE-0554801 del 05/10/2022 6Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01210-00 • Superintendencia de Sociedades con radicado 2022EE-0554844 del 05/10/2022 • Consejo Superior de la Judicatura con radicado 2022EE-0554836 del 05/10/2022
EE-0554844 del 05/10/2022 • Consejo Superior de la Judicatura con radicado 2022EE-0554836 del 05/10/2022 • Procuraduría General de la Nación con radicado 2022EE-0554856 del 05/10/2022. Así mismo, se informó al peticionario la gestión adelantada mediante radicado 2022-ER-0554862 del 05/10/2022». La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPafirmó que « se ha configurado el fenómeno jurídico del HECHO SUPERADO teniendo en cuenta que no se vulneró el derecho fundamental por parte de esta Unidad a GERARDO MUÑOZ CHEGWIN, por cuanto se dio respuesta al derecho de petición con los radicados 2021180003668451 del 21 de diciembre de 2021 y 2022151003934471 del 5 de octubre de 2022». El Consejo Superior de la Judicatura alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que « respecto a la petición radicada por Gerardo Muñoz Chegwin a través de apoderado, toda vez que la naturaleza del asunto no era competencia de esta Judicatura de conformidad con las funciones asignadas por la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, disponiendo por ello la remisión de la solicitud el 15 de diciembre de 2021 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite del que fue enterado al libelista a través del correo electrónico contacto@diegolopez.legal».
remisión de la solicitud el 15 de diciembre de 2021 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite del que fue enterado al libelista a través del correo electrónico contacto@diegolopez.legal». El Ministerio de Salud y Protección Social adveró que «una vez recibida la acción tutelar, se procedió a hacer el seguimiento del traslado de la petición manifestada por el accionante, en donde se procedió a informar al Grupo de Administración documental y mediante 7Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01210-00 radicado No. 202242300343613 manifestó [que] consultado el Sistema de Gestión Documental –SGD ORFEO, del Ministerio de Salud y Protección Social, no se encontró radicado alguno del Derecho de Petición suscrito por el señor Gerardo Muñoz Chegwin y/o traslado por competencia de la UGPP a [ese] Ministerio». Comentó, entonces, que ante « [ese] ente Ministerial NO se evidencia el radicado relacionado con el traslado del derecho de petición, situación en virtud de la cual no se evidencia vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que al no haber radicada solicitud alguna no es posible realizar pronunciamiento claro, concreto y de fondo respecto de las inquietudes planteadas, por lo tanto, no existe legitimación en la causa por pasiva de esta Entidad al no ser la autoridad responsable de tramitar ni responder la solicitud presentada ante la UGPP, lo contrario iría en contravía del artículo 121 de la Constitución Política». La Comisión Nacional de Disciplina Judicial también
autoridad responsable de tramitar ni responder la solicitud presentada ante la UGPP, lo contrario iría en contravía del artículo 121 de la Constitución Política». La Comisión Nacional de Disciplina Judicial también adujo «falta de legitimación en la causa por pasiva », ya que « no es posible hacer un pronunciamiento acerca de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el accionante, teniendo en cuenta las funciones Constitucionales y Legales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues las pretensiones de la presente acción desbordan la competencia de la Corporación»; empero, aclaró que «si el accionante considera que un funcionario o empleado judicial pudo haber incurrido en falta disciplinaria, se le recuerda que puede presentar la respectiva queja, con todos los soportes que tenga a su disposición, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial o bien ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el caso, toda vez que la acción de tutela tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales, mas no la de iniciar investigaciones disciplinarias ni tramites de estas (…)» 8Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01210-00 El Ministerio de Trabajo enunció que «es indudable que nos encontramos frente a la figura de carencia actual de objeto por hecho superado», por cuanto, «bajo el radicado No 08SEE2022711100000021631 del 10/10/22, el cual fue remitido y notificado a la dirección electrónica contacto@diegolopez.legal» envió contestación a la «solicitud» del gestor.
CONSIDERACIONES
08SEE2022711100000021631 del 10/10/22, el cual fue remitido y notificado a la dirección electrónica contacto@diegolopez.legal» envió contestación a la «solicitud» del gestor. CONSIDERACIONES 1.- El «derecho de petición» de raigambre « constitucional», entraña la facultad de radicar «solicitud respetuosa» y obtener pronta resolución (art. 23 C.N.), sin que sea necesario invocarlo porque se pueden « formular» -escritos o verbalespara procurar el reconocimiento de un «derecho», la intervención de una entidad o funcionario, la « resolución» de una situación jurídica, la prestación de un servicio, «requerir información», examinar y pedir copias de documentos, hacer consultas, quejas, denuncias y «reclamos» e interponer recursos (art. 13 L. 1755 de 2015). Sin embargo, en todos los casos, es forzoso que se demuestre la «radicación» o la manifestación de la «petición» ante la «autoridad» o « entidad» exhortada, para intuir de ella si se emitió o no una «contestación» que satisfaga su núcleo esencial; carga probatoria que recae en quien aduce el agravio por no encontrar una solución a lo anhelado. 2.- En el sub lite , Muñoz Chegwin no cumplió con el deber de acreditar la «radicación» de las «solicitudes» ante las aquí demandadas, sin que dicho deber correspondiera a estas; no 9Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01210-00
deber de acreditar la «radicación» de las «solicitudes» ante las aquí demandadas, sin que dicho deber correspondiera a estas; no 9Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01210-00 obstante, como la Personería de Bogotá remitió las «peticiones por competencia» a cada una de ellas, se tienen por probados los ruegos del censor. Ahora bien, consta en el paginario que los pedimentos del impulsor dirigidos a la Superintendencia de Sociedades, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, se direccionaron por la Personería de Bogotá (5 oct. 2022); asimismo fue remitida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la radicada ante el Consejo Superior de la Judicatura (15 dic. 2021). Sin embargo , la Superintendencia de Sociedades y la Procuraduría General de la Nación, no han emitido pronunciamiento alguno, así como tampoco contestaron el libelo supralegal, lo que torna imperativo aplicar la «presunción de veracidad» consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de
1991. De suerte que, ante lo adverado por el gestor y, el silencio guardado por aquellas, se otorgará el amparo para que en un término perentorio respondan el petítum.
Y es que, si bien la Fiscalía Treinta y Dos Seccional adscrita a la Unidad de Administración Pública y Recta Impartición de Justicia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Ministerio de Salud y Protección Social,
adscrita a la Unidad de Administración Pública y Recta Impartición de Justicia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Ministerio de Salud y Protección Social, ofrecieron respuestas a este especial sendero, no hicieron lo mismo frente a los pedimentos del libelista, por lo que deberán proceder de conformidad, así sea esbozando los 10Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01210-00 argumentos que pusieron de manifiesto ante el juez constitucional, pues no contestaron la «petición» del impulsor. 3.- Ahora, como el Consejo Superior de la Judicatura y la Personería de Bogotá, cumplieron con la carga de enviar las súplicas a los funcionarios y/o dependencias que consideraron competentes (art. 21 L. 1755 de 2015), frente a ellos se predica la inexistencia de vulneración a las garantías imploradas por el quejoso. Lo mismo se concluye respecto de la Cámara de Comercio, « dependencia» que ofreció respuesta al requerimiento efectuado por el tutelante, antes de acudir a esta sui generis justicia; hecho aceptado por el peticionario (hecho tercero del líbelo genitor) , lo que permite colegir que, para cuando acudió a este excepcional mecanismo, no había rogativa alguna pendiente de decisión. Al efecto, esta Colegiatura ha precisado que, «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho
rogativa alguna pendiente de decisión. Al efecto, esta Colegiatura ha precisado que, «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014; STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01 y STC197-2021, 22 en. 2021, rad.00302-01, citadas en STC13757-2021). Requiriéndose, además: 11Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01210-00 (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda. (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun.
hablar de la necesidad de la salvaguarda. (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01 y STC197-2021 citadas en STC13757-2021). 4.- Finalmente, en lo que respecta a la «solicitud» planteada a la UGPP, resulta diáfano que el socorro no tiene vocación de prosperidad por carencia actual de objeto por «hecho superado», como quiera que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, libró el oficio nº 2022151003934471 de 5 de octubre de 2022, en el que contestó puntualmente sus inquietudes y lo notificó en el e-mail: CONTACTO@diegolopez.legal, como milita en los anexos allegados por esta. [2022110003935171_1665058331960_9 PRUEBA DE ENTREGA 2022151003934471 -1665006224970] Lo mismo se predica, frente al «derecho de petición» radicado ante el Ministerio de Trabajo, dado que en el curso del instrumento tutelar demostró haberse pronunciado de los ruegos 7 y 8, bajo el rad. nº 08SEE2022711100000021631 del 10/10/22, el cual fue notificado a la dirección electrónica: contacto@diegolopez.legal, donde indicó que: 12Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01210-00
10/10/22, el cual fue notificado a la dirección electrónica: contacto@diegolopez.legal, donde indicó que: 12Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01210-00 Respecto a la petición séptima el ministerio de trabajo adelanta en la actualidad 12 averiguaciones preliminares y se tramita actualmente un procedimiento administrativo sancionatorio (auto de pliego 045 del 25-04-2022) en contra de la empresas FULLER MANTENIMIENTO SAS, por no pago de salarios, seguridad y prestaciones sociales (…) Ahora bien, teniendo en cuenta la petición octava el ministerio de trabajo en uso de sus competencias y de conformidad con lo estipulado en los artículos 17, 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios de este Ministerio y en particular los adscritos a las Direcciones Territoriales, constituyen una autoridad administrativa competente para aplicar las sanciones a que haya lugar por violaciones o desconocimiento de las normas laborales (…) sin embargo, no están facultados para declarar derechos, ni dirimir controversias, cuya decisión está atribuida exclusivamente a los Jueces de la República. Lo anterior, significa que la situación fáctica que originó la salvaguarda en punto de la UGPP y Carta Ministerial referidas, se encuentra «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón proferir alguna orden en esa dirección, puesto que el fin perseguido ya se cristalizó , por lo que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido
de objeto» y razón proferir alguna orden en esa dirección, puesto que el fin perseguido ya se cristalizó , por lo que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct, reiteradas en STC6406-2021, 3 jun). 5.- En lo que concierne con la solicitud formulada en esta vía superlativa, tendiente a que « Se solicite a la UGPP tome como anexo probatorio el expediente completo de la acción de tutela: 2021-0231 a la denuncia interpuesta y proceda a realizar las 13Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01210-00 investigaciones a lugar », en virtud del principio de la «subsidiariedad» del instrumento « tutelar», es Muñoz Chegwin quien debe procurar obtener directamente de esa Unidad tales privilegios, como quiera que no hicieron parte del componente del « derecho de petición » y no demostró haberlos requerido con antelación a este resguardo. Esta Magistratura ha predicado, que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su
sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC6904-2020, STC5447-2022, entre otras). 6.- Como colofón, se accederá al amparo del « derecho de petición», ante la falta de pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación; mientras que no resulta viable frente al Consejo Superior de la Judicatura, la Personería de Bogotá, la UGPP, el Ministerio de Trabajo y la Cámara de Comercio, por lo ya discurrido. 14Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01210-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: Primero: CONCEDER la protección del derecho de petición de Gerardo Muñoz Chegwin, frente a la Superintendencia de Sociedades, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En consecuencia, se le ordena que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta sentencia, y en el marco de sus competencias, resuelvan las solicitudes elevadas por el accionante el 15 de diciembre de 2021, radicadas el 5 de octubre hogaño.
Segundo: Denegar el amparo frente al Consejo Superior de la Judicatura, la Personería de Bogotá, la Cámara de Comercio, el Ministerio de Trabajo y la UGPP, ante la inexistencia de vulneración y superación del hecho activante, respectivamente.
15Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01210-00
Tercero: Notifíquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
16