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CSJ - STC13690-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13690-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC13690-2023 Radicación n° 70001-22-14-000-2023-00203-01 (Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., seis (6) diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 27 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por Viktor José Hernández Mercado contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Partido de la Unión por la Gente -Partido de la Uy Yahir Acuña Cardales.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Manifestó que, Yahir Acuña Cardales quien aspiró a ocupar el cargo de alcalde del municipio de Sincelejo en las elecciones del 29 de octubre de 2023, para participar como candidato conforme a las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, requería el «aval o autorización del Partido Político» para lograrRadicación n° 70001-22-14-000-2023-00203-01 su inscripción, actuación que debe ser realizada por el « representante legal» de la colectividad política. Agregó que, sin embargo, y según evidenció en las copias que le expidió la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegada de Sucre , al nombrado candidato, el « PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE, que tiene

de la colectividad política. Agregó que, sin embargo, y según evidenció en las copias que le expidió la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegada de Sucre , al nombrado candidato, el « PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE, que tiene personería jurídica del CNE, (…) le otorgó AVAL por una persona que se hizo llamar su representante legal” pero sin acreditar y aportar dicho reconocimiento por parte del CNE», lo que, en su criterio, significa que la inscripción del candidato Yahir Acuña Cardales está viciada de nulidad.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se «reconozca que el acto de inscripción y posterior aceptación de AVAL a una candidatura en las elecciones del 29 de octubre de 2023, es un “proceso electoral” que conlleva a unas formalidades legales, las que deben ser cumplidas, (…) [se] ordene la anulación, nulidad, revocatoria o decisión de poner fin al acto por el cual la Organización Electoral a través de los registradores delegados del Departamento de Sucre aceptó la inscripción de YAHIR ACUÑA (…) como candidato a la ALCALDÍA DE SINCELEJO, conforme al documento anexo; (…) Se ordene a los diferentes medios de información por los canales de comunicación habilitados por el CNE sobre tal decisión; (…) se reconozca que hubo una actuación o vía de hecho, en la aplicación e interpretación de las normas al respecto. (…) Que no existe elección a ALCALDÍA sino a ALCALDE, por lo cual el documento está mal elaborado». (sic)

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

de las normas al respecto. (…) Que no existe elección a ALCALDÍA sino a ALCALDE, por lo cual el documento está mal elaborado». (sic)

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La Registraduría Nacional del Estado Civil -delegada de Sucreindicó que lo cuestionado por el peticionario le compete al Consejo Nacional Electoral, porque es quien tiene la competencia para conocer del procedimiento de revocatoria de inscripción de candidaturas.

Agregó que no ha vulnerado los derechos de los interesados porque ha cumplido con sus funciones en cuanto a dirigir y organizar el proceso 2Radicación n° 70001-22-14-000-2023-00203-01 electoral y, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. El Consejo Nacional Electoral explicó que no tiene injerencia en los hechos denunciados, porque la inscripción de los candidatos es responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de los partidos o movimientos políticos, quienes deben dar el aval. Señaló que no ha vulnerado los derechos del accionante.

3. El Partido de la Unión por la Gente -Partido de la Use opuso a la prosperidad del amparo, e indicó que no ha vulnerado las garantías del solicitante, y expresó que el aval otorgado al candidato Yahir Acuña Cardales para que aspirara a la alcaldía de Sincelejo se expidió conforme a las formalidades establecidas en sus estatutos. Anotó que el amparo es improcedente porque el actor cuenta con herramientas de defensa distintas

Cardales para que aspirara a la alcaldía de Sincelejo se expidió conforme a las formalidades establecidas en sus estatutos. Anotó que el amparo es improcedente porque el actor cuenta con herramientas de defensa distintas a esta acción y no está probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Sincelejo, negó el amparo reclamado porque no evidenció irregularidad en la actuación de los accionados. Destacó que, si bien el accionante contaba con herramientas de defensa ordinarias, al evidenciarse un posible perjuicio irremediable por la realización de las elecciones para el 29 de octubre de 2023, procedía analizar de fondo el caso. Sobre esto último, argumentó que «el señor JORGE LUIS JARABA DÍAZ es el secretario general y representante legal del partido político, de conformidad con la Resolución Nº 1241 del 14 de abril del 2021, y fue quien expidió el aval del candidato YAHIR ACUÑA CARDALES, facultad que le asiste a la luz del inciso 3 del artículo 108 de la Constitución Política, probanza con la que quedan sin sustento las anomalías alegadas por el actor en el libelo inaugural». 3Radicación n° 70001-22-14-000-2023-00203-01 Finalmente indicó que el actor no demostró haber acudido ante los accionados a exponer sus inconformidades y tampoco las demostró en el trámite constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien adujo que su censura se dirigió porque el Partido Político cuestionado y su candidato no demostraran quién era el representante legal del primero, al momento de

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien adujo que su censura se dirigió porque el Partido Político cuestionado y su candidato no demostraran quién era el representante legal del primero, al momento de inscribir la candidatura, porque «es allí, en ese escenario, momento y lugar donde tiene que ser adjuntado la certificación que para tal efecto expide el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y que trata exclusivamente sobre quien es la persona que aparece con facultad para representar a la persona jurídica, en este caso, el Partido Político», actuación que no podía superarse en el trámite de esta tutela al contestarse, como lo hizo el Partido Político accionado. Añadió que no pidió el amparo al derecho de petición y advirtió que las normas electorales y procesales han sido mal interpretadas, pues tanto el a quo constitucional como los accionados que «intervinieron en el acto de inscripción del candidato confunden y mal interpretan dichas disposiciones, que repito son claras y determinantes al respecto, lo cual implica que se quiere confundir “aval” con “representación legal de persona jurídica” que son dos actos totalmente diferentes y expedidos por personas diferentes». Insistió en que lo que requería era que, al momento de la inscripción del candidato, se demostrara que quien daba el aval era el representante del Partido, de acuerdo con el acto administrativo que para el efecto expide el Consejo Nacional Electoral.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo

administrativo que para el efecto expide el Consejo Nacional Electoral.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo

4Radicación n° 70001-22-14-000-2023-00203-01 proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionalessiempre que el afectado acuda oportunamente y no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Revisadas la queja y los soportes allegados a este trámite, advierte la Sala que el accionante pretende que se ordene la « anulación, nulidad, revocatoria o decisión de poner fin al acto por el cual la Organización Electoral a través de los registradores delegados del Departamento de Sucre aceptó la inscripción de YAHIR ACUÑA», pues, en su criterio, la inscripción de esa candidatura no cumplió los presupuestos legales establecidos en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.

3. Fijado lo anterior, se establece el fracaso de la protección reclamada porque el solicitante no agotó las herramientas de defensa a su alcance, razón por la que será confirmado el fallo impugnado.

En efecto, la Corte observa que el accionante soslayó el mecanismo previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 1 para cuestionar la inscripción del candidato Yahir Acuña Cardales, pues contaba con los cinco

En efecto, la Corte observa que el accionante soslayó el mecanismo previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 1 para cuestionar la inscripción del candidato Yahir Acuña Cardales, pues contaba con los cinco (5) días siguientes al cierre de las inscripciones -29 de julio de 2023, conforme a la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022, del Registrador Nacional del Estado Civilpara solicitar que el Consejo Nacional Electoral verificara si el candidato cumplía con las disposiciones legales o constitucionales en el trámite de su inscripción, no obstante, desaprovechó esa herramienta de defensa, por lo que resulta improcedente pretender la intervención de esta 1 «La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales , inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación (…) (subraya fuera de texto)» 5Radicación n° 70001-22-14-000-2023-00203-01 especial jurisdicción en un asunto que debió plantearse ante la autoridad competente.

votación (…) (subraya fuera de texto)» 5Radicación n° 70001-22-14-000-2023-00203-01 especial jurisdicción en un asunto que debió plantearse ante la autoridad competente.

De otra parte, se advierte que, si el cierre de las inscripciones de las candidaturas comentadas tuvo lugar desde el 29 de julio de 2023, nada le impedía al accionante acudir ante los demás accionados a exigir la información y los reconocimientos que pretende se ordenen a través de esta vía residual y extraordinaria o, de considerarlo, la corrección de la inscripción que censuró, pasividad que refuerza el fracaso de la protección reclamada. Sobre lo expresado esta Sala ha señalado que «conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, (…), sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos

Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2013, exp. 201300011-01, reiterada en STC12215-2021 y en STC3061-2022, entre otras).

4. Es necesario advertir que, además no alegarse o demostrarse la falta de eficacia o idoneidad de los mecanismos de defensa que desaprovechó el actor, este amparo tampoco prospera como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues si el daño se concentraba en la imposibilidad de retirar al candidato Yahir Acuña Cardales de los comicios del 29 de octubre de 2023, a estas alturas resulta inane proferir cualquier determinación al respecto. Téngase en cuenta que el numeral 4°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 indica que no procederá

6Radicación n° 70001-22-14-000-2023-00203-01 la tutela «cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho». Sobre lo expuesto, esta Sala ha indicado que ante la consumación del hecho que se aduce como motivo del perjuicio irreparable, « la queja es improcedente (…) por cuanto la finalidad de este mecanismo radica en evitar precisamente los daños que la vulneración pueda ocasionar y no otorgar una

improcedente (…) por cuanto la finalidad de este mecanismo radica en evitar precisamente los daños que la vulneración pueda ocasionar y no otorgar una protección posterior, ya que, una vez generado un perjuicio, puede eventualmente procurarse su resarcimiento por medio de una acción indemnizatoria (Sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 1100122030002013-01223-01)» (CSJ. STC083-2020).

5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones aquí advertidas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(En comisión de servicios)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Radicación n° 70001-22-14-000-2023-00203-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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