CSJ - STC13690-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13690-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC13690-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00428-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de junio de 2026, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Rossy Johanna Moreno García contra los Juzgados Segundo Civil Municipal de Girón y Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el hipotecario n.º 2018-00792.
ANTECEDENTES
1. La gestora, mediante apoderada, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por las autoridades accionadas.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00428-01
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2. Refirió que Bancolombia S.A. promovió el proceso referido en líneas anteriores en su contra . En desarrollo de dicha actuación, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón libró mandamiento de pago (10 dic. 2018), ordenó seguir adelante la ejecución (10 sep. 2019) y adelantó diversas actuaciones dirigidas a obtener el avalúo del inmueble gravado y la satisfacción del crédito perseguido.
Indicó que, luego de la providencia que modificó la
adelante la ejecución (10 sep. 2019) y adelantó diversas actuaciones dirigidas a obtener el avalúo del inmueble gravado y la satisfacción del crédito perseguido.
Indicó que, luego de la providencia que modificó la liquidación del crédito (27 jul. 2023), transcurrió un lapso superior a dos años sin actuaciones idóneas para impulsar el proceso. Por tal motivo, solicitó la terminación del asunto por desistimiento táci to (9 oct. 2025); sin embargo, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón negó dicha petición (28 oct. 2025), decisión que mantuvo al resolver la reposición (18 dic. 2025) y que posteriormente fue confirmada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga (23 feb. 2026).
Sostiene que las autoridades judiciales desconocieron las reglas previstas en el artículo 317 del Código General del Proceso al atribuir efectos de impulso al memorial presentado por la ejecutante el 17 de septiembre de 2025, mediante el cual solicitó oficiar al Área Metropolitana de Bucaramanga para obtener el avalúo catastral del inmueble objeto de garantía. Afirma que dicha actuación fue realizada cuando ya había transcurrido el término de inactividad previsto por la ley y que, por tanto, carecía de aptitud para impedir la configuración del desistimiento tácito.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00428-01
3 Asimismo, atribuye a las providencias censuradas la configuración de defectos sustantivo y fáctico, falta de motivación suficiente y desconocimiento del precedente
3 Asimismo, atribuye a las providencias censuradas la configuración de defectos sustantivo y fáctico, falta de motivación suficiente y desconocimiento del precedente judicial. Aduce que los despachos omitieron valorar que la causa real de la paralización del trámite obedecía a la ausencia de actuaciones encaminadas a materializar el avalúo pericial previamente decretado y no a la falta del certificado catastral solicitado en septiembre de 2025; además, que dejaron de observar la línea jurisprudencial según la cual las actuaciones posteriores al vencimiento del término legal no tienen la virtualidad de revivir un proceso afectado por la inactividad procesal.
3. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga (23 feb. 2026) y se ordene emitir una nueva decisión en la que se resuelva la solicitud de terminación del proceso ejecutivo de conformidad con las reglas que gobiernan el desistimiento tácito.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga manifestó, en síntesis, que no le asiste razón a la accionante, pues no se han transgredido las garantías superiores incoadas y la inconformidad expuesta por la parte actora no trasciende el ámbito de una simple discrepancia frente a las decisiones adoptadas en el curso del proceso, lo cual resulta ajeno al ámbito de protección de la acción de tutela.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00428-01
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ámbito de una simple discrepancia frente a las decisiones adoptadas en el curso del proceso, lo cual resulta ajeno al ámbito de protección de la acción de tutela.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00428-01
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2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón remitió el link del expediente cuestionado, y realizó un recuento de las actuaciones a su cargo.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo tras descartar la configuración de algún defecto en la providencia de 23 de febrero de 2026 cuestionada, la cual además consideró debidamente motivada.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la gestora para controvertir la valoración del juez de tutela de cara a los precedentes citados y en reiteración de sus argumentos iniciales relativos a que i. el memorial que se tuvo en cuenta para el impulso no tenía la entidad para reactivar el proceso y ii. incluso aceptando el análisis realizado por el tribunal, persiste el defecto sustantivo por la interpretación del art ículo 317 del Código General del Proceso y el desconocimiento del precedente.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al interior del hipotecario n.° 68307-40-89-002-2018-00792-Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00428-01
5 00, al confirmar la decisión que negó la terminación del
interior del hipotecario n.° 68307-40-89-002-2018-00792-Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00428-01
5 00, al confirmar la decisión que negó la terminación del trámite por desistimiento tácito, tras considerar que la solicitud presentada por la entidad ejecutante el 17 de septiembre de 2025 constituyó una actuación apta para impulsar el proceso y que dicha circunstancia impedía acceder a la sanción prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso.
2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisi ones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respec tivo juicio, con detrimento de las prerrogativas fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que
de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de ordenRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00428-01
6 sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Revisada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la decisión de primer grado, en la medida que la determinación reprochada , en lo que refiere a las quejas aquí expuestas, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución, el Juez convocado, identificó con precisión el núcleo de la controversia planteada en la apelación, consistente en determinar si el memorial presentado por Bancolombia S.A. el 17 de septiembre de 2025 tenía aptitud para impulsar el trámite ejecutivo y si dicha actuación podía ser valorada pese a que, según la ejecutada, para entonces ya había transcurrido el término bienal previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.
Para resolver tales cuestionamientos, la funcionaria
a que, según la ejecutada, para entonces ya había transcurrido el término bienal previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.
Para resolver tales cuestionamientos, la funcionaria judicial reprodujo el contenido del artículo 317 del Código General del Proceso, haciendo especial énfasis en los literales b) y c) del numeral segundo, relativos al término de dos años aplicable a los procesos con auto que ordena seguir adelanteRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00428-01
7 la ejecución y a la interrupción de dicho plazo por actuaciones realizadas de oficio o a petición de parte. A partir de tales disposiciones concluyó que la petición encaminada a obtener el avalúo catastral del inmueble gravado constituía una actuación «que da impulso al proceso en aras de que se llegue el avaluó catastral del predio objeto de garantía real que permitiera continuar con el trámite del proceso».
Igualmente destacó que tal solicitud fue atendida mediante auto de 25 de septiembre de 2025, providencia que «no fue objeto de recurso por la parte demandada», circunstancia que también valoró al momento de examinar la incidencia procesal de dicha actuación.
La providencia afrontó expresamente la principal crítica de la apelante, referida a que para el 17 de septiembre de 2025 ya había transcurrido el término de dos años de inactividad. Sobre el particular explicó que cuando la ejecutada promovió la terminación por desistimiento tácito, el 9 de octubre de 2025, « ya se había reanudo el trámite procesal, con una solicitud necesaria para continuar con el trámite del proceso »,
ejecutada promovió la terminación por desistimiento tácito, el 9 de octubre de 2025, « ya se había reanudo el trámite procesal, con una solicitud necesaria para continuar con el trámite del proceso », añadiendo que «la aplicación de la figura del desistimiento tácito no es retroactiva y no opera ipso iure por su mero cumplimiento». Con ello rechazó la tesis según la cual el simple transcurso del plazo producía automáticamente la terminación de la actuación judicial.
Asimismo, el juzgado reprodujo extensos apartes de la sentencia STC11191-2020 de la Sala de Casación Civil, en la que se explicó que la finalidad del desistimiento tácitoRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00428-01
8 consiste en conjurar la « parálisis de los procesos » y que la actuación interruptiva debe ser « apta y apropiada » para impulsar el trámite hacia su finalidad. Igualmente destacó la doctrina recogida en el AC7100-2017, conforme a la cual «no puede ser con cualquier actuación de la parte que se interrumpa el término legal para impulsar el asunto, pues lo requerido es que adelanten actos idóneos para dicho impulso».
Con apoyo en esos precedentes, la autoridad accionada descartó que el escrito de 17 de septiembre de 2025 constituyera una actuación inane o irrelevante, pues estimó que estaba relacionado con una fase posterior al auto que ordenó seguir adelante la ejecuc ión y encaminado a la satisfacción de la obligación perseguida. Por ello concluyó que dicha gestión tenía aptitud para reactivar el trámite y, en
que estaba relacionado con una fase posterior al auto que ordenó seguir adelante la ejecuc ión y encaminado a la satisfacción de la obligación perseguida. Por ello concluyó que dicha gestión tenía aptitud para reactivar el trámite y, en consecuencia, impedir la declaratoria de desistimiento tácito pretendida por la ejecutada.
Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que el juez cuestionado abordó la temática planteada con apoyo en las normas aplicables, de modo que, el reclamo de la accionante no puede ser de recibo en esta sede excepcional , máxime cuando, también la argumentación se acompasa con la posición jurisprudencial de esta Sala frente a la materia.
De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00428-01
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[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos
censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (ver entre otras, recientemente, CSJ STC38412020).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
Además, lejos de evidenciarse el desconocimiento del precedente que la accionante atribuye a la autoridad judicial, la comprensión acogida encuentra respaldo en un reciente pronunciamiento de esta Corporación (STC11744-2026, rad. 2025-06165-00), en el que se precisó que la terminación contemplada en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso exige verificar que el proceso efectivamente «permanezca inactivo» al momento de solicitarse o decretarse la sanción y que una actuación idónea de impulso realizada con anterioridad a su declaratoria tiene aptitud para desvanecer el presupuesto fáctico sobre el cual esta descansa, particularmente en atención a la preval encia delRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00428-01
realizada con anterioridad a su declaratoria tiene aptitud para desvanecer el presupuesto fáctico sobre el cual esta descansa, particularmente en atención a la preval encia delRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00428-01
10 derecho sustancial perseguido mediante la actuación judicial.
4. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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