CSJ - STC13691-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13691-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC13691-2022 Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01784-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia de 30 de agosto de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la acción de tutela promovida por Agrícolas Capital Group Colombia S.A.S. contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Treinta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio verbal rad. n.° 2021-00016.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Rad. n.° 11001-22-03-000-2022-01784-01
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2. En sustento de su súplica, la gestora dijo haber promovido demanda verbal contra HDI Seguros S.A., que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial que dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, tras considerar que la sociedad convocante, en quien recaía la carga de la prueba, no había demostrado la existencia del siniestro alegado.
A ello agregó que, mediante sentencia de 18 de julio de 2022, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá
no había demostrado la existencia del siniestro alegado. A ello agregó que, mediante sentencia de 18 de julio de 2022, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá refrendó dicha conclusión, pretextando que «a pesar de que en los interrogatorios de parte, las declaraciones de testigos y varias pruebas documentales aportadas al proceso se evidencia la existencia de hormigas en la carga (siniestro) y de los montos que tuvo que pagar mi representada (valor), el único documento que le permitía tener certeza real de la ocurrencia del siniestro era el documento EAN el cual no podía ser valorado por haber sido aportado en idioma extranjero». A ello agregó que «si bien es cierto que el documento EAN fue aportado en idioma inglés, no es menos cierto que ese documento no solo fue reconocido y aceptado por la parte demandada, quien en ningún momento lo controvirtió u objetó, sino que el mismo fue el insumo que utilizó la aseguradora mediante el ajustador que designó para el análisis del siniestro, documento que sí está en idioma español y que reposa en el expediente como prueba. De ese documento elaborado por la firma Crawford, que fue aportado con la contestación de la demanda como prueba, se concluye que las pruebas que le sirvieron para elaborarlo son las mismas aportadas por mi representada, entre ellos el documento EAN».
contestación de la demanda como prueba, se concluye que las pruebas que le sirvieron para elaborarlo son las mismas aportadas por mi representada, entre ellos el documento EAN». Como colofón, sostuvo que « los jueces de primera yRad. n.° 11001-22-03-000-2022-01784-01 3 segunda instancia desconocieron el artículo 176 del Código General del Proceso que ordena que la valoración de las pruebas deberá hacerse en conjunto (...), porque la argumentación de los jueces en el momento de valorar las pruebas se limitó a indicar que el contenido del documento EAN no podía ser tenido en cuenta por estar este en idioma extranjero y que además los demás elementos probatorios aportados al proceso no les daban la suficiente certeza para poder concluir que efectivamente había ocurrido el siniestro y el valor del mismo, [desconociendo con ello] las declaraciones de los representantes legales de las partes, la declaración delos testigos y los documentos que obran en expediente, medios de prueba en los que se evidencia sin mayor esfuerzo que efectivamente el azúcar objeto de la póliza sí se contaminó, que no fue aceptada en el puerto por presencia de plagas y que Agrícolas Capital Group Colombia S.A.S., sufrió una pérdida producto de esta situación».
3. En consecuencia, pidió que se «orden[e] a los juzgados Treinta y Uno Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de Bogotá dejar
sufrió una pérdida producto de esta situación».
3. En consecuencia, pidió que se «orden[e] a los juzgados Treinta y Uno Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de Bogotá dejar sin efectos las sentencias del 2 de febrero de 2022 y 18 de julio de 2022, ordenándoles que en su lugar procedan a dictar nuevas sentencias conforme al material probatorio integral que reposa en el expediente».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la actuación, y señaló que su proceder acompasa con el marco normativo aplicable, razón por la cual solicitó desestimar el amparo.
2. El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de esta ciudad indicó que la sentencia censurada se encuentra ajustada a derecho, y que la presente causa constitucionalRad. n.° 11001-22-03-000-2022-01784-01 4 no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3. Por su parte, HDI Seguros S.A. señaló que las autoridades accionadas actuaron observando lo dispuesto en los artículos 176 y 251 del Código General del Proceso, y que la falencia formal que impidió valorar el susodicho documento es atribuible exclusivamente a la sociedad actora, a quien, insistió, le correspondía la carga de probar los supuestos de hecho sobre los que descansa su petitum.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Concedió la salvaguarda, tras concluir que «el juez convocado hizo su propia valoración probatoria con sujeción a lo
supuestos de hecho sobre los que descansa su petitum. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Concedió la salvaguarda, tras concluir que «el juez convocado hizo su propia valoración probatoria con sujeción a lo mandado en las normas que rigen la materia, en particular el artículo 251 del Código General del Proceso; luego, no se puede reprochar su argumentación para fundar la decisión. Sin embargo, una cosa es la fundamentación jurídica de la sentencia, con una hermenéutica lógica y soportes de orden facticos pertinentes; y otra bien distinta es la forma como el juez ha ejercido su función de dirección, instrucción y control del proceso, para el cumplimiento del fin esencial último del juicio: dictar el derecho conforme a derecho (sic), con decidido propósito de hacer justicia (Artículo 11 del C.G.P.). Por esa razón, con reiteración, en el actual Estatuto Instrumental Civil, al juez le ha sido asignado el indeclinable poder-deber de decretar pruebas de oficio (Articulo 42, numeral 4; 169, 170, 327, 372 numeral 10, entre otros) “Cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de controversia” (Articulo 170 ibidem). Así que no resulta conforme a derecho abstenerse de cumplir este imperativo legal y, enseguida, fulminar el derecho sustancial del ciudadano por causa de la propia incuria del sentenciador. Eso, sin duda torna
inconstitucional y contrario a derecho el fallo que así sea proferido.»Rad. n.° 11001-22-03-000-2022-01784-01 5 LA IMPUGNACIÓN La sociedad HDI Seguros S.A. centró su inconformidad en que, «con la decisión adoptada en el presente fallo de tutela, se está desconociendo lo establecido y normado en el Código General del Proceso, en lo atinente a la carga de la prueba, en donde se señala que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Es así como el fallador de tutela pretende endilgar la responsabilidad de probar cierto hecho al juez de instancia, solo porque la parte a la que le correspondía la carga procesal de aportar un medio de convicción conforme a lo reglado por el estatuto procesal, actuó de forma negligente y no lo hizo; y que el Juez como director del proceso tenía las facultades para decretar pruebas de oficio, que por error en la técnica procesal olvido allegar en debida forma la apoderada de la sociedad accionante, al no cumplir con las exigencias que el legislador dispuso frente a documentos aportados en idiomas extranjeros. En relación a la decisión adoptada, es oportuno reiterar lo dispuesto por el artículo 251 del Código General del Proceso, pues es allí donde se señala que es obligación de la parte que pretende que dicho medio de prueba sea apreciado como prueba, el aportar la traducción en los términos establecidos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá lesionó las prerrogativas
los términos establecidos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por Agrícolas Capital Group Colombia S.A.S., al confirmar el fallo desestimatorio de sus pretensiones.Rad. n.° 11001-22-03-000-2022-01784-01
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2. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se formula contra las sentencias proferidas por los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de Bogotá, el análisis de la Corte se circunscribirá a ese último pronunciamiento, en tanto fue el que definió el debate. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 2014-00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 mar.).
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2 may. 2014, rad. 2014-00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 mar.).
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».Rad. n.° 11001-22-03-000-2022-01784-01 7 El texto trasuntado, interpretado según su sentido literal, sugiere que la acción de tutela procede contra las acciones u omisiones de todos los funcionarios estatales, incluyendo a los que hacen parte de la Rama Judicial del Poder Público, en tanto «autoridades», facultadas por el ordenamiento para ejercer una función pública: la de administrar justicia en el territorio nacional. Ahora bien, es preciso considerar que los jueces y magistrados desarrollan esa tarea en el marco de procedimientos judiciales, diseñados por el legislador como un método para alcanzar soluciones racionales y definitivas a los conflictos intersubjetivos, y en los que están establecidos distintos mecanismos para que los interesados controviertan las decisiones de los funcionarios que adelantan las causas.
a los conflictos intersubjetivos, y en los que están establecidos distintos mecanismos para que los interesados controviertan las decisiones de los funcionarios que adelantan las causas. La existencia de esos remedios procesales, sumada a la función de composición definitiva que asigna el Estado Social de Derecho a las sentencias en firme, implican reconocer una procedencia restringida de la acción de tutela contra acciones u omisiones de autoridades judiciales, pues de no ser así, todas las disputas jurídicas terminarían zanjándose en sede constitucional, pretermitiendo las reglas propias de cada juicio, y comprometiendo la eficacia de la función de administración de justicia. De ahí que la Sala haya insistido en que, por vía general, los jueces de tutela no deben inmiscuirse en los debates propios de los procedimientos ordinarios. Sin embargo, paraRad. n.° 11001-22-03-000-2022-01784-01 8 evitar que esa regla se convierta en una barrera infranqueable para la realización y consolidación de los derechos fundamentales, de ella se exceptúan los casos en los que el funcionario judicial accionado ha incurrido en un proceder irrazonable o arbitrario, opuesto por tanto a la Constitución, y que no pudo corregirse oportunamente al interior del trámite, siguiendo las reglas dispuestas para ello. Para garantizar que esas condiciones se cumplan, y satisfacer también los requerimientos formales establecidos en el citado precepto 86 de la Carta Política, la excepcional
interior del trámite, siguiendo las reglas dispuestas para ello. Para garantizar que esas condiciones se cumplan, y satisfacer también los requerimientos formales establecidos en el citado precepto 86 de la Carta Política, la excepcional mediación del juez de tutela requiere la confluencia de seis requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales : (i) que el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos a su alcance; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; (v) que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración; y (vi) que no se trate de tutela contra tutela. Con la misma finalidad, el yerro endilgado a la jurisdicción debe poder subsumirse en alguna de las causas específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) defecto orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial; (ii) defecto sustantivo; (iii) defecto procedimental; (iv) defecto fáctico; (v) error inducido; (vi)Rad. n.° 11001-22-03-000-2022-01784-01 9 decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente
procedimental; (iv) defecto fáctico; (v) error inducido; (vi)Rad. n.° 11001-22-03-000-2022-01784-01 9 decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; y (viii) violación directa de la constitución.
4. La facultad de decretar pruebas de oficio y su evaluación desde la perspectiva del juez de tutela. 4.1. Con relación al deber-poder de decretar pruebas de oficio, recientemente adoctrinó la Sala: «Como en la mayoría de las legislaciones actuales, nuestro estatuto procesal consagra un sistema mixto en el que se mantienen características dispositivas como el inicio del proceso a través de demanda (art. 8 C.G.P), la carga de la prueba atribuida a las partes (art. 167 C.G.P), la posibilidad de disposición del derecho en litigio (art. 312 y 314 C.G.P) y la exigencia de congruencia de la sentencia (art. 281 C.G.P); y se consagran facultades oficiosas del juez en materia de pruebas, encaminadas tanto a la verificación (art. 169 C.G.P) como al esclarecimiento de los hechos (art. 170 C.G.P), elevando el estatuto procesal dicha potestad a la categoría de deber del juzgador (art. 42 num 4
C.G.P). En consecuencia, el procedimiento patrio hace compatible la carga de la prueba asignada a las partes, con la iniciativa probatoria del juzgador. La primera exige de los extremos procesales una actitud
C.G.P). En consecuencia, el procedimiento patrio hace compatible la carga de la prueba asignada a las partes, con la iniciativa probatoria del juzgador. La primera exige de los extremos procesales una actitud proactiva y diligente al presentar los hechos en los que se sustentan las pretensiones y los medios de defensa, pues son ellos quienes están obligados a presentar o procurar la obtención de los medios de convicción que pretendan hacer valer, debiendo soportar las consecuencias desfavorables de la falta de acreditación de su dicho. La segunda, permite al juez decretar pruebas de oficio “cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes ”, en los términos del artículo 169 del estatuto adjetivo, y “cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia”, conforme al artículo 170 ibidem. Esta iniciativa probatoria, confiada al juez como director del proceso, busca garantizar fallos coincidentes con la realidad procesal y de esa manera, lo más justos posible. Se trata de una facultad-deberRad. n.° 11001-22-03-000-2022-01784-01 10 reconocida por la Corte como una herramienta de gran valía a la hora de esclarecer los hechos del litigio con el fin de lograr la prevalencia del derecho sustancial en la decisión, y se concreta cuando, a pesar de la diligencia y cumplimiento de las cargas probatorias por parte de los interesados, aún persisten “zonas de penumbra” que es indispensable despejar para llegar a la verdad de los hechos; y cuando sean necesarias para evitar nulidades y
cuando, a pesar de la diligencia y cumplimiento de las cargas probatorias por parte de los interesados, aún persisten “zonas de penumbra” que es indispensable despejar para llegar a la verdad de los hechos; y cuando sean necesarias para evitar nulidades y fallos inhibitorios, que contrarían la esencia misma de la función jurisdiccional. Sin embargo, el ejercicio de esas facultades no es, ni puede ser, arbitrario o caprichoso, pues no están consagradas para que el juez tome partido por uno de los extremos procesales, rompiendo el principio de imparcialidad y desconociendo en consecuencia el equilibrio entre los extremos procesales. En sentencia CSJ, SC5676-2018, 19 dic, se consideró: “Aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes. Al respecto, la Corte en fallo SC 23 nov. 2010, rad. 2002-00692-01 precisó: ‘No se trata, pues, de que el juez tome la bandera de una de las partes, ni que dirija su esfuerzo a construir la que desde su personal perspectiva debe ser la respuesta para el caso, sino que su iniciativa debe contribuir a dar forma a una hipótesis que muestra algunas trazas en el expediente y que, siendo coherente, atendible y fundada, aparece apoyada por los medios de convicción a su alcance y se ajusta plausiblemente a una solución que acompase con el ideal de justicia’. ” (CSJ, SC5676-2018, 19 dic.).
convicción a su alcance y se ajusta plausiblemente a una solución que acompase con el ideal de justicia’. ” (CSJ, SC5676-2018, 19 dic.). Procurando la protección de tales garantías constitucionales, nuestro estatuto procesal consagra la limitación del decreto oficioso de pruebas testimoniales a los testigos que aparezcan mencionados en el expediente (art. 169 C.G.P), y la obligatoriedad de la contradicción de las pruebas decretadas por iniciativa del juez (art. 170 C.G.P). En la misma dirección, esta Corporación ha sostenido que la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema . Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto , dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a laRad. n.° 11001-22-03-000-2022-01784-01 11 comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad1. La jurisprudencia constitucional, por su parte, reconoce que el decreto de pruebas de oficio responde a la exigencia de garantizar el principio de igualdad material, pero no por ello puede estar encaminado a corregir la inactividad ni la negligencia de los
decreto de pruebas de oficio responde a la exigencia de garantizar el principio de igualdad material, pero no por ello puede estar encaminado a corregir la inactividad ni la negligencia de los apoderados, ni a agudizar la asimetría entre las partes2. Ese decreto oficioso exige justificación para que estas puedan practicarse y debe permitirse la plena contradicción de los medios de convicción así obtenidos, en atención a los principios de igualdad y lealtad procesal» (CSJ SC592-2022). 4.2. Dadas las características especiales de la acción de tutela, cuando se cuestiona al juez de la causa por no hacer uso de sus facultades oficiosas en materia probatoria, no basta con argüir que la evidencia faltante habría variado la suerte del litigio. Tampoco es suficiente teorizar que, al amparo de lineamientos como los consignados en el precedente transcrito, era viable hacer uso de la potestad consagrada en el artículo 169 del Código General del Proceso. En cuanto a lo primero, el principio preclusivo que informa los procedimientos judiciales impide –por vía general 1 «Al respecto puede verse la sentencia SC5676-2018: “exceptuando aquellos eventos donde la práctica de determinada prueba ésta prevista como un imperativo legal concreto, conviene precisar que si bien el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto o fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue gozando de una discreta autonomía en la instrucción del proceso y en esa medida, no siempre que se abstenga de utilizar
mandato absoluto o fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue gozando de una discreta autonomía en la instrucción del proceso y en esa medida, no siempre que se abstenga de utilizar dicha prerrogativa, incurre en un yerro de derecho. Ello, porque hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o excepciones, por haber inobservado su compromiso al interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la controversia versa sobre derechos disponibles. Bajo esas consideraciones, para que a través del recurso extraordinario de casación pueda acusarse eficazmente una sentencia de haber incurrido en error de derecho respecto de una prueba y, más concretamente, por no haber decretado alguna de oficio dentro de la discrecionalidad que le es propia al juzgador, es requisito inexcusable su existencia o que de ella se tenga conocimiento en el expediente y que su falta de evacuación no sea imputable a manifiesta negligencia de la parte a cuyo cargo se halla”» (referencia propia del texto citado).2 Ver sentencia SU-768 de 2014.Rad. n.° 11001-22-03-000-2022-01784-01 12 – que los debates legalmente concluidos se reabran, para reexaminar la decisión judicial a la luz de nuevos elementos de juicio. Por tanto, la sola existencia de alguna evidencia relevante, adicional a las disponibles al momento de dictar sentencia, no permite calificar la conducta del fallador como incompatible con cualquier ejercicio legítimo del poder-deber de decretar pruebas de oficio.
relevante, adicional a las disponibles al momento de dictar sentencia, no permite calificar la conducta del fallador como incompatible con cualquier ejercicio legítimo del poder-deber de decretar pruebas de oficio. En cuanto a lo segundo, debe insistirse en que la tutela no es el escenario para plantear debates de corrección propios de las instancias ordinarias. La jurisprudencia consolidada de esta Corporación reconoce la posibilidad de que existan diversas soluciones razonables para un mismo problema jurídico, razón por la cual entiende que la competencia del juez constitucional está limitada a verificar que la solución por la que optó el funcionario accionado no haya sido irrazonable o arbitrario, en el sentido explicado en el numeral segundo de esta providencia. Por tanto, más allá de acreditar la relevancia sustancial de una evidencia que no fue aportada oportunamente, y la posibilidad teórica de ordenar de oficio su incorporación al proceso, lo que el accionante debe probar en casos como este es que la omisión que enrostra al juez de la causa (no decretar alguna prueba de oficio) resulta inexcusable, al punto de no poder ser calificada como un ejercicio legítimo de discrecionalidad judicial, sino como un capricho del funcionario, esto es, un desafuero incompatible con el ejercicio de la función pública de administrar justicia en un Estado Social de Derecho.Rad. n.° 11001-22-03-000-2022-01784-01 13
5. Caso concreto. 5.1. En el fallo impugnado, el tribunal consideró que
en un Estado Social de Derecho.Rad. n.° 11001-22-03-000-2022-01784-01 13
5. Caso concreto. 5.1. En el fallo impugnado, el tribunal consideró que no existió desafuero alguno de los jueces accionados en tanto advirtieron que las pruebas recaudadas eran insuficientes para acceder a las pretensiones de la sociedad actora. Sin embargo, concedió el amparo advirtiendo que a dichos funcionarios «le[s] ha sido asignado el indeclinable poder-deber de decretar pruebas de oficio», y que « no resulta conforme a derecho abstenerse de cumplir este imperativo legal y, enseguida, fulminar el derecho sustancial del ciudadano por causa de la propia incuria del sentenciador».
La Corte comparte la primera premisa de ese razonamiento, a saber, que la orfandad probatoria que esgrimieron los jueces ordinarios como motivo para denegar las pretensiones de Agrícolas Capital Group Colombia S.A.S., es una solución razonable de cara a los elementos de juicio recaudados. En cambio, la segunda premisa no puede correr la misma suerte, principalmente porque la decisión del juez constitucional a quo carece de sustento. 5.2. En efecto, en las escasas líneas que se dedicaron para fundamentar la concesión del amparo, la colegiatura constitucional de primer grado simplemente resaltó que « no resulta conforme a derecho abstenerse de cumplir este imperativo legal y, enseguida, fulminar el derecho sustancial del ciudadano por causa de la propia incuria del sentenciador», sin explicar cuál fue la prueba
constitucional de primer grado simplemente resaltó que « no resulta conforme a derecho abstenerse de cumplir este imperativo legal y, enseguida, fulminar el derecho sustancial del ciudadano por causa de la propia incuria del sentenciador», sin explicar cuál fue la prueba que dejó de practicarse, ni por qué razón, en este casoRad. n.° 11001-22-03-000-2022-01784-01 14 concreto, era ineludible decretarla de oficio, so pena de quebrantar los derechos fundamentales de las partes. Por supuesto que sin siquiera especificar cuál era la prueba faltante –o la información que pretendía obtenerse con ella–, resultan vanos todos los esfuerzos de juzgar la adecuación constitucional de la conducta de los jueces accionados. Dicho de otro modo, de tan lacónicas razones no puede deducirse que la decisión de no decretar pruebas de oficio haya sido arbitraria o antojadiza –único supuesto que habilitaría la intervención del juez de tutela–. Pero si se quisiera dejar de lado ese vacío, sería del caso resaltar que el propio accionante, tanto al sustentar su recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, como al presentar la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, no alegó que los jueces hubieran dejado de decretar una prueba de oficio. Simplemente sostuvo que, con las pruebas que ya obraban en el proceso, era suficiente para superar las deficiencias probatorias que frustraron su pedimento. Por tanto, no resulta coherente censurar a los jueces de
prueba de oficio. Simplemente sostuvo que, con las pruebas que ya obraban en el proceso, era suficiente para superar las deficiencias probatorias que frustraron su pedimento. Por tanto, no resulta coherente censurar a los jueces de instancia –menos aún, calificarlos de incuriosos– por no decretar pruebas adicionales que el propio interesado consideraba fútiles, y que, como si fuera poco, corresponden a un requerimiento de orden público que grava a la parte interesada en acreditar un hecho, tal como lo prevén los artículos 167 y 251 del estatuto procesal vigente.Rad. n.° 11001-22-03-000-2022-01784-01 15 5.3. En síntesis, contrario a lo que concluyó el fallador constitucional a quo, esta Corporación encuentra que la providencia judicial censurada no transgrede garantías fundamentales. Al contrario, se sustenta en una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como en una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia. 5.4. Para convenir en lo anterior, cabe memorar que la determinación jurisdiccional de segunda instancia se dictó en los siguientes términos: «Para efectos de las reclamaciones por los riesgos amparados, ha dicho la jurisprudencia que la carga probatoria gravita sobre la parte demandante, que en la relación contractual tiene la calidad de asegurada, dice el artículo 1077, Código de Comercio: “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del
parte demandante, que en la relación contractual tiene la calidad de asegurada, dice el artículo 1077, Código de Comercio: “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad, en concordancia con el artículo 167 del Código General del Proceso, que la impone a la parte demostrar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor. (…) De conformidad con los argumentos expuestos por la parte demandante al sustentar el recurso de apelación, se pretende en esta ocasión determinar si hay lugar a declarar el siniestro ocurrido el 18 de septiembre de 2019 y su correspondiente valor asegurado. Sentado lo anterior, es necesario
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