CSJ - STC13691-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13691-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC13691-2023 Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00338-01 (Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 2 de noviembre de 2023, en la acción de tutela formulada por Rosalbina Pérez Romero, en calidad de representante legal para temas de salud y acciones de tutela de Coosalud EPS SA, contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el amparo e incidente de desacato de radicado n° 2015-00029.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que la señora Deici Paz Ruiz, en calidad de representante legal de Víctor Santiago Ortiz Paz, interpuso anterior acción de tutela contra Coosalud EPS SA, con radicado 2015-00029, asunto en el que el JuzgadoRadicación n° 76001-22-03-000-2023-00338-01 Promiscuo Municipal de Vijes en sentencia de 18 de marzo de 2015 concedió el amparo, providencia que fue modulada mediante auto Nº 058 del 31 de julio del 2023. Sostuvo que Deici Paz Ruz al considerar el incumplimiento de la
el amparo, providencia que fue modulada mediante auto Nº 058 del 31 de julio del 2023. Sostuvo que Deici Paz Ruz al considerar el incumplimiento de la referida orden, presentó incidente de desacato contra esa EPS, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes, en auto de 4 de septiembre de 2023 resolvió sancionarla en su calidad de representante legal de Coosalud EPS SA con 5 días de arresto y multa de 13.31 UVT, sanción que, en grado jurisdiccional de consulta, modificó el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali el 11 de septiembre de 2023, estableciendo la multa en 2 SMLMV y 1 día de arresto. Explicó que, posteriormente, presentó solicitudes de inaplicación de la sanción, ante el Juzgado de conocimiento, informando que la demora en la entrega de la silla de ruedas neurológica obedece a situaciones ajenas a la EPS y a la IPS Salud Bienestar y Vida, y, pese a lo comunicado, el Juzgado Municipal accionado en auto de 17 de octubre de 2023 decidió negar la solicitud de inaplicación de la sanción. Adujo que la autoridad judicial accionada está vulnerando sus derechos fundamentales, porque pese a haber demostrado que se adelantaron las gestiones positivas dirigidas al cumplimiento de la orden judicial, «no realizo el debido análisis de los factores objetivos determinantes para valorar el cumplimiento del fallo de tutela, tal como lo ordena la sentencia SU 034/2018 de la corte constitucional».
el debido análisis de los factores objetivos determinantes para valorar el cumplimiento del fallo de tutela, tal como lo ordena la sentencia SU 034/2018 de la corte constitucional».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sanción impuesta en auto de 4 de septiembre de 2023, modificado parcialmente por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, el 11 de septiembre del año en curso.
2Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00338-01 Así mismo, solicitó enviar oficio en ese sentido a la Policía Nacional y a la Oficina de Cobro Coactivo de la Rama Judicial, a fin de no ejecutar la sanción de arresto ni el cobro de la sanción impuesta.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el incidente de desacato cuestionado y, defendió la legalidad de su gestión, porque actuó de conformidad con la ley, garantizando el derecho al debido proceso de la accionante.
2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que la decisión proferida, en grado de consulta que confirmó parcialmente la sanción por desacato, se encuentra soportada en el incumplimiento injustificado de la orden de tutela, toda vez que la silla de ruedas neurológica pediátrica solicitada, fue ordenada por el médico tratante desde el 29 de mayo de 2023, y «no se acreditó que la
toda vez que la silla de ruedas neurológica pediátrica solicitada, fue ordenada por el médico tratante desde el 29 de mayo de 2023, y «no se acreditó que la accionada estaba en imposibilidad física o jurídica para proceder con el acatamiento. Tampoco se acreditó la concurrencia de una situación de fuerza mayor o caso fortuito». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali, negó el amparo tras considerar razonables las decisiones judiciales cuestionadas, en la medida en que la incidentada no acreditó el cumplimiento de la orden de tutela proferida, y afirmó que «no hay justificación de la demora al haber transcurrido un “tiempo más que suficiente para que (…) hubiese agotado los trámites administrativos necesarios para [la] elaboración y [la] entrega” de la silla de ruedas, observando, por lo demás, que el paciente es «un sujeto de especial protección por parte del Estado, cuya atención debe proporcionarse oportuna y eficazmente».
LA IMPUGNACIÓN
3Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00338-01 Fue formulada por la accionante, quien insistió en sus pretensiones y solicitó la revocatoria de la sentencia constitucional y en su lugar, conceder el amparo, teniendo en cuenta que, de conformidad con la Sentencia SU 034 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, se acreditan los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de un incidente de desacato.
CONSIDERACIONES
1. Frente a las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato, se ha dicho, por regla general, que no procede la tutela, «dada la
procedencia de la acción de tutela en contra de un incidente de desacato.
CONSIDERACIONES
1. Frente a las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato, se ha dicho, por regla general, que no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ. STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-8290502, reiterada en CSJ STC, 6 de julio de 2021, rad. 2021-00189-01, STC7207-2022).
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales sujetando la factibilidad a una vulneración clara y manifiesta del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste, y, estableció los siguientes requisitos, «i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no
de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio» (CC, SU034-18, citada entre otras en STC7207-2022 y, STC9959-2022, entre otras). 4Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00338-01
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Rosalbina Pérez Romero en calidad de representante legal para temas de salud y acciones de tutela de la EPS Coosalud SA, acude inconforme con los autos a través de los cuales, los Juzgados Promiscuo Municipal de Vijes y Diecinueve Civil del Circuito de Cali, la sancionaron por desacato y confirmaron parcialmente tal decisión (el 4 y 11 de septiembre de 2023, respectivamente) en el incidente de desacato seguido a continuación de la acción de tutela iniciada por la señora Deici Paz Ruiz, bajo el radicado 2015-00029, así como con las providencias de 28 de septiembre y 17 de octubre de 2023, a través de las cuales se negó las solicitudes de «inaplicación» de las sanciones impuestas.
3. Al revisar la actuación cuestionada se observó que, para el 11 de
de las cuales se negó las solicitudes de «inaplicación» de las sanciones impuestas.
3. Al revisar la actuación cuestionada se observó que, para el 11 de septiembre de 2023, cuando el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali confirmó parcialmente la sanción que por desacato impartió el Juzgado de primer grado, el 4 del mismo mes y año, la incidentada no había acreditado el cabal cumplimiento de la orden impartida en la sentencia N° 04 de 18 de marzo de 2015 (modulada mediante auto N° 058 de 31 de julio de 2023), escenario que, a la luz de las consideraciones expuestas por los juzgadores accionados, en sus respectivas decisiones, descartó la vulneración alegada. 3.1 En efecto, en la sentencia de tutela referida, modulada mediante el señalado auto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes ordenó a la señora Rosalbina Pérez Romero, en calidad de representante legal para temas de salud y acciones de tutela de Coosalud EPS, que, (…) dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, deberá realizar lo siguiente.
A. Autorizar y entregar los pañales desechables, la crema Almipro, el Pediasure y los pañitos húmedos, en la cantidad y periodicidad que ha ordenado el médico tratante, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra el paciente y todos los insumos, medicamentos, exámenes, brindándole TRATAMIENTO INTEGRAL, así se halle excluida de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud con el ánimo de preservar incólume el estado de salud del menor.
INTEGRAL, así se halle excluida de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud con el ánimo de preservar incólume el estado de salud del menor. 5Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00338-01
B. Dentro del mismo término, el menor sea evaluado por un médico de la EPS o adscrito a ella, a efectos de establecer si requiere una silla de ruedas; de necesitarla, esta deberá ser entregada de inmediato.
C. Dentro del mismo tiempo anotado en los puntos anteriores, deberá evaluarse por parte de un médico de la EPS adscrito a la misma, la necesidad del transporte con acompañante del menor PAZ RUIZ, teniendo en cuenta que es discapacitado y reside en un corregimiento y la clase de transporte en que debe trasladarse.
Evaluado lo anterior, y de requerir transporte, deberá ordenarse dentro de las 48 horas siguientes (…). 3.2 La señora Paz Ruiz informó que Coosalud EPS no había cumplido con la totalidad de lo ordenado, en la medida en que, no había entregado la silla de ruedas neurológica pediátrica, ni había brindado la terapia ocupacional ni de lenguaje y fonoaudiología que requiere su hijo menor de edad. 3.3 Pese a las manifestaciones de cumplimiento presentadas por la entidad promotora de salud, la Juez del desacato, para imponer las sanciones cuestionadas, señaló, (…) es claro que la emisión del ordenamiento, consiste en que se le proporcionara un tratamiento integral al menor accionante, está siendo desatendida, traduciéndose la situación en una vulneración a los derechos fundamentales del
(…) es claro que la emisión del ordenamiento, consiste en que se le proporcionara un tratamiento integral al menor accionante, está siendo desatendida, traduciéndose la situación en una vulneración a los derechos fundamentales del mismo, al igual que se vislumbra un evidente incumplimiento y negligencia injustificada de parte de la Representante Legal para temas de Salud y Acciones de Tutela de COOSALUD EPS, el cual se deduce ante la falta de prueba de la entidad de salud frente al cumplimiento; ello, en atención a que continúa acreditarse que le fue entregada la SILLA DE RUEDAS NEUROLÓGICA PEDIATRICA requerida; permitiendo lo anterior a esta juzgadora, otorgar plena credibilidad a las manifestaciones de la parte actora tanto en el escrito incidental (…); descendiendo esto a su vez en el incumplimiento injustificado de mandato judicial y la puesta en peligro del derecho de orden prioritario que ya se analizó conculcado, conducta meritoria de la sanción que contrae el pluricitado artículo 52 del Decreto reglamentario de la Acción de Tutela». 3.4 A su turno, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali en grado jurisdiccional de consulta, consideró, (…) Así las cosas y ante la persistencia del incumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes por parte de COOSALUD EPS-S, esta juzgadora procede a verificar la concurrencia de los elementos 6Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00338-01
proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes por parte de COOSALUD EPS-S, esta juzgadora procede a verificar la concurrencia de los elementos 6Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00338-01 requeridos para la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 de la siguiente manera: Elemento Objetivo: Se satisface en el presente asunto, toda vez que surge en la foliatura el incumplimiento del fallo de tutela por parte del representante legal para temas de salud y acciones de tutela de COOSALUD EPSS, Dra. ROSALBINA PEREZ ROMERO, como se desprende de la afirmación contenida en el presente incidente promovido por la accionante, toda vez que las respuestas allegadas al despacho no acreditaron el cumplimiento total del mismo.
En cuanto al aspecto subjetivo: también se reúne a cabalidad si en cuenta se tiene, por un lado, que no se ha cumplido la orden establecida en el fallo, y por el otro, no se ha demostrado de ninguna manera y ni siquiera alegado que la parte accionada llamada a cumplir la sentencia se encuentre en imposibilidad física o jurídica de proceder a su acatamiento, como tampoco que concurra una situación de fuerza mayor que impida su ejecución.
Se concluye entonces confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes, pues COOSALUD EPS-S gozó durante todo el trámite incidental de las garantías judiciales para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela y no lo hicieron». 3.5 Ahora, en cuanto a las solicitudes de inaplicación elevadas por la
trámite incidental de las garantías judiciales para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela y no lo hicieron». 3.5 Ahora, en cuanto a las solicitudes de inaplicación elevadas por la EPS, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes en auto de 17 de octubre de 2023, indicó que «si bien se informó que se están adelantando los trámites necesarios para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela; no es menos cierto que aún no se ha materializado la entrega de la SILLA DE RUEDAS NEUROLÓGICA PEDIÁTRICA ordenada por el médico tratante al accionante, pese a que hay soportes en el expediente que fue solicitada desde el 29 de mayo del año en curso; tiempo más que suficiente para que la accionada hubiese agotado los trámites administrativos necesarios para su elaboración y entrega, sin que lo hubiese hecho, pues tuvo la parte actora que acudir al presente trámite incidental para propender por ello; desconociendo o inobservando que se trata de un sujeto de especial protección por parte del estado, cuya atención debe proporcionarse oportuna y eficazmente».
4. Así las cosas, la Sala considera que las decisiones adoptadas por los jueces accionados, frente al incumplimiento del fallo de tutela denunciado por la accionante en el incidente de desacato analizado, no podían tildarse de caprichosas o antojadizas, porque encontraron sustento, en que, para el momento en que fueron adoptadas, la EPS no había cumplido la orden de
7Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00338-01 tutela, porque no se había materializado la entrega de la silla de ruedas
momento en que fueron adoptadas, la EPS no había cumplido la orden de 7Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00338-01 tutela, porque no se había materializado la entrega de la silla de ruedas neurológica pediátrica formulada. Entonces, lo que emerge de la presente acción es la inconformidad de la sancionada durante el trámite que se siguió en su contra. Sobre el punto se resalta que, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudiera tenerse con la argumentación expuesta (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras), máxime si, en realidad, no logró demostrarse la satisfacción de la orden impartida en la acción de tutela que se alegó como incumplida.
5. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00338-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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