CSJ - STC13691-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13691-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC13691-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02251-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Hawks Segurity Ltda., contra l a Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos de Insolvencia trámite al cual fueron vinculadas los intervinientes en el proceso de reorganización empresarial con n° 116866.
ANTECEDENTES
1. La parte actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y «[p]rimacía de la [r]ealidad sobre las [f]ormas [p]rocesale», que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-02251-01
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2. En síntesis , expuso que comoquiera que prestó servicios de seguridad al Grupo Merck S.A.S. por los meses de diciembre de 2024, enero y febrero de 2025 por valor de $11.823.258 promovió litigio ejecutivo que el Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas de Bogotá, el 15 de enero de 2026
diciembre de 2024, enero y febrero de 2025 por valor de $11.823.258 promovió litigio ejecutivo que el Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas de Bogotá, el 15 de enero de 2026 rechazó habida cuenta del proceso de reorganización empresarial que se sigue en contra de la c itada sociedad, remisión del expediente que requirió de su insistencia el 10 de abril siguiente.
Señala que pese a que en el citado trámite, acreditó que el «deudor omitió reportar la acreencia en su relación inicial de pasivos bajo la gravedad de juramento (…) [y además] omitió registrar de forma sistemática los eventos fiscales obligatorios en la plataforma RADIAN», la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, tuvo por extemporánea la objeción que formuló respecto del proyecto de calificación y graduación de créditos y de derechos de voto; decisión contra la que interpuso recurso de reposición, sin embargo se desató adversamente; asegura, las anteriores circunstancias causan un perjuicio irremediable pues con la referida obligación financió el pago de nóminas del personal que prestó el servicio.
3. Por lo anterior pretende dejar sin valor ni efecto el auto dictado en audiencia practicada el 26 de mayo de 2026 en lo que a la sociedad actora respecta, y que, como consecuencia de ello, se ordene al Juez concursal profiera una decisión que atienda todos sus reparos.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-02251-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Director de Proceso s de Reorganización I de la
una decisión que atienda todos sus reparos.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-02251-01 3
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Director de Proceso s de Reorganización I de la Superintendencia convocada, puntualizó lo siguiente:
la accionante no presentó objeción alguna dentro del término procesal establecido, únicamente presentó memoriales solicitando la inclusión de su crédito, razón por la cual en el marco de la audiencia de resolución de objeciones, inicialmente se le advirtió que sus memoriales no exigían una respuesta individual por parte del juez del concurso, de conformidad con el artículo 2.2.2.9.2.4 del Decreto 1074 de 2015, reglamentario de la Ley 1116 de 2006. Sin embargo, se precisó que de la lectura del contenido de d ichos memoriales se tuvo que, se trató de una objeción, por lo que en atención a su fecha de presentación se tuvo como extemporánea, esto, en virtud de las etapas y términos procesales que indica la Ley 1116 de 2006, que por demás fueron atendidos por los demás acreedores
2. El Promotor del Grupo Merck S.A.S. en reorganización precisó que no se ha lesionado prerrogativa alguna de la parte actora «toda vez que en este caso se han cumplido los requisitos y etapas del proceso concursal previstos en la ley y que la accionante dejó pasar la oportunidad de objetar el Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Determinación de Derechos de Voto durante el término del traslado como sí lo hicieron otros acreedores».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
accionante dejó pasar la oportunidad de objetar el Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Determinación de Derechos de Voto durante el término del traslado como sí lo hicieron otros acreedores».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección reclamada con sustento en que la decisión objeto de análisis «no se fundó en una apreciación meramente formal desprovista de sustento, sino en la aplicación de las reglas que gobiernan la oportunidad, forma y efectos de las objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos. Por ello, la discusión propuesta por Hawks Security Ltda , se contrae a su desacuerdo con la interpretación y aplicación de normas concursales, sin demostrar unRad. n.° 11001-22-03-000-2026-02251-01 4 defecto procedimental absoluto, sustantivo o fáctico de entidad constitucional».
IMPUGNACIÓN
La present ó la parte accionante, para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregó que existió un actuar de mala fe por parte del promotor pues continuó contratando sus servicios pese a que se encontraba en el proceso de reorganización; además que se desconocieron precedentes de esta Sala en punto del exceso ritual manifiesto, máxime cuando su comparecencia al proceso concursal se dio por la demora en remitir el proceso ejecutivo a este; solicita entonces remisión de copias a la Fiscalía General de la Nación respecto de las conductas del otrora representante legal de la sociedad deudora.
CONSIDERACIONES
1. En el caso bajo estudio se observa que el reclamo
a la Fiscalía General de la Nación respecto de las conductas del otrora representante legal de la sociedad deudora.
CONSIDERACIONES
1. En el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra el proveído proferido en audiencia del 26 de mayo de 2026 por la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Procesos de Reorganización I, por medio de la cual resolvió «[t]ener por extemporánea la objeción presentada » por Hawks Segurity Ltda. al proyecto de graduación de créditos en el proceso de concursal que se sigue respecto del Grupo Merck S.A.S. con rad. 116866.
2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente,Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-02251-01 5 la Sala confirmará el fallo constitucional de primer grado que negó la protección reclamada, en la medida en que la determinación cuestionada, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Superintendencia convocada , destacó que la accionante elevó solicitudes el 3 de abril y 4 de mayo de 2026 pretendiendo la inclusión del crédito en razón del «ocultamiento» de este, precisó lo siguiente:
el memorial que se presentó para reclamar el crédito, realmente se presentó por fuera del término de traslado, en ese orden (…) no se
pretendiendo la inclusión del crédito en razón del «ocultamiento» de este, precisó lo siguiente:
el memorial que se presentó para reclamar el crédito, realmente se presentó por fuera del término de traslado, en ese orden (…) no se podría considerar esta objeción [como] oportun[a], por respeto a los acreedores que si presentaron oportunamente (…). Sin embargo , este despacho hace 2 advertencias de una parte, en caso de que se considere eventualmente alguno de los supuestos que usted plantea le quedaría la opción (…) del artículo 26 de la Ley de insolvencia (…) aplicable al presente caso.
En ese orden y comoquiera que la sociedad accionante interpuso recurso de reposición contra esa decisión, la autoridad aludida, para mantener incólume su decisión , después de advertir que la elaboración del proyecto de graduación de créditos y derechos de voto lo elabora el auxiliar de la justicia con la información que presenta el deudor, y de este se corre traslado por un término especifico, puntualizó que
este traslado es la oportunidad procesal y sustancial con el propósito de que las partes puedan objetar. Y con base en ese llamado procesal, en el presente proceso, oportunamente y en el término de traslado, formularon objeción, entre otros: Bancolombia,Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-02251-01 6 (…), repito, oportunamente y ante el llamado procesal, se pronunciaron en el término de traslado para formular la objeción.
La pregunta es (…) ¿si quien ahora está presentando un recurso (…), formuló una objeción, una inconformidad en el término del
pronunciaron en el término de traslado para formular la objeción.
La pregunta es (…) ¿si quien ahora está presentando un recurso (…), formuló una objeción, una inconformidad en el término del traslado a los proyectos? ¿Formuló la objeción? La respuesta es que no, (…) señores acreedores. No formuló la objeción, no se pronunció en el término del traslado.
Luego, si las objeciones que se formularon oportunamente no son conciliadas o allanadas o resueltas directamente entre las partes, por eso es que se convoca a una audiencia que se denomina audiencia de resolución de objeciones para aquellos que formularon objeciones oportunamente. Y los que no formularon objeciones oportunamente, por eso es que se rechazan esas manifestaciones.
Entonces, digamos que yo no puedo entender en principio que esto corresponda a una vía de hecho. Yo lo que estoy es aplicando la Ley (…) además tampoco considero que rechazar objeciones que se presentan por fuera de término consista en un exceso de ritual manifiesto. Al llegar a eso, si tendríamos que haber aceptado también incluso la manifestación o el reparo que presentó Finanzas Autonómicas el día de hoy, a pesar de presentarlo en la misma audiencia, porq ue ¿cuál es el límite entonces para presentar memoriales? ¿La misma audiencia?
Es más, y estas limitaciones no son tampoco únicas en los procesos de insolvencia, digamos, vigentes, sino también piensen ustedes con ocasión de la Ley 550. Por ejemplo (…) también tiene un término de caducidad de 5 días para formular la objeción, no a través de un memorial, sino de la demanda de objeción a los
con ocasión de la Ley 550. Por ejemplo (…) también tiene un término de caducidad de 5 días para formular la objeción, no a través de un memorial, sino de la demanda de objeción a los proyectos que tenían en su oportunidad el término de 5 días. Y la caducidad también es propia de muchos procesos ju diciales, no con el ánimo con esto de pretermitir o afectar derechos sustanciales, sino para que estos se ejerzan en un momento ordenado.
Por eso es que yo digo: yo no he cometido ninguna vía de hecho.
Yo lo que he aplicado es la ley, repito, sin ejercer una actitud, digamos, procesal absolutamente ritualista. Ritualista, por ejemplo, un exceso ritual hubiera sido negar la objeción de la DIAN o negar el recurso de la DIAN porque hubo una transposición de palabras y porque las pretensiones decían 91 millones y no 1 8. Eso hubiera sido un exceso de ritual manifiesto (…) Pero negar una objeción porque se presentó fuera de término no lo es, ni tampoco es una vía de hecho; todo lo contrario, es una vía que da estricta aplicación a lo que dice la Constitución y la ley y el debido proceso también para el deudor.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-02251-01 7 Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados, la normatividad y la jurisprudencia que resultaba aplicable al caso, de modo que,
infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados, la normatividad y la jurisprudencia que resultaba aplicable al caso, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando prende con fundamento en circunstancias, que no constituyen de manera alguna fuerza mayor o caso fortuito , justificar la inobservancia de los términos procesales que son perentorios y de obligatorio cumplimiento.
3. Esta Corporación en un asunto de contornos
similares puntualizó lo señaló lo siguiente:
De las consideraciones expuestas, determina la Sala que tal y como se anunció, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Superintendencia de Sociedades que revele defecto alguno de los alegados por la apoderada de la sociedad accionante y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que esa entidad fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso, las cuales le permitieron concluir que, dada la extemporaneidad en la presentación de las objeciones, en el marco del proceso de reorganización empresarial que viene de comentarse, no era posible reconocer la acreencia (…) derivada del contrato (…) que suscribió con la concursada.
De esta manera, se observa entonces que la sanción que se impone a los acreedores que no hubieran cumplido con los términos de ley al momento de proponer objeciones al inventario de acreencias y al proyecto de reconocimiento y graduaciones de créditos y
De esta manera, se observa entonces que la sanción que se impone a los acreedores que no hubieran cumplido con los términos de ley al momento de proponer objeciones al inventario de acreencias y al proyecto de reconocimiento y graduaciones de créditos y derechos de voto, está establecida de manera expresa y clara en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006, por lo que la decisión del juez del concurso, en la que se limitó a indicar a las partes a qué norma debían acudir con ocasión de la extemporaneidad en la queRad. n.° 11001-22-03-000-2026-02251-01 8 la misma parte accionante incurrió, lejos está de asomarse como una determinación subjetiva o caprichosa (STC5086-2024).
Y de cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, STC54822026).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el
conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, STC54822026).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Aunado a lo anterior , en punto de las quejas relacionadas con la existencia del proceso, que en su sentir debió ser comunicada oportunamente por la sociedad concursada y el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales de esta Corte en sus diferentes Salas sobre la puntual materia, las que solo se pusieron de presente al interponer el recurso de impugnación , se advierte que, lasRad. n.° 11001-22-03-000-2026-02251-01 9 mismas no pueden ser acogidas en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales la autoridad accionada no pudo defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, así se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, así se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
En relación con los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, esta Sala ha sostenido que, si bien:
es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (ver hace poco en CSJ STC3489-2026).
5. Finalmente, en relación con la petición que se expuso en el recurso de impugnación encaminada a que se remitan copias de sus quejas a la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta de las conductas presuntamente irregulares que expone, basta decir que le corresponde a ésta acudir directamente ante las autoridades competentes, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven », pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenarRad. n.° 11001-22-03-000-2026-02251-01 10 investigaciones disciplinarias [ni penales] , sino proteger derechos de
Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenarRad. n.° 11001-22-03-000-2026-02251-01 10 investigaciones disciplinarias [ni penales] , sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (CSJ STC9513 -2019; reiterado en STC85712026).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n.° 11001-22-03-000-2026-02251-01
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FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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