CSJ - STC13693-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13693-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC13693-2022 Radicación n.° 23001-22-14-000-2022-00210-01 (Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación formulada por el Banco de Occidente S.A. frente al fallo proferido el 28 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de ese lugar, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el estrado acusado al dictar sentencia en el juicio reprochado.Radicación n.° 23001-22-14-000-2022-00210-01
2 Solicitó, entonces, «ordenar que… se revoque la providencia de primera instancia de… 18 de mayo de 2022… y[,] en su defecto[,] se resuelva en derecho lo que corresponda teniendo en cuenta los precedentes judiciales verticales y los presupuestos exigidos por el [a]rtículo 2535 del Código Civil para que se configure la prescripción extintiva».
2. Los hechos relevantes para la definición del
presente caso son los siguientes:
verticales y los presupuestos exigidos por el [a]rtículo 2535 del Código Civil para que se configure la prescripción extintiva».
2. Los hechos relevantes para la definición del presente caso son los siguientes: 2.1. En el juicio ejecutivo que el accionante incoó contra Bracol Company Services And Consulting S.A.S. y Lina Marcela Tordecilla Salgado, en el que éstos fueron representados a través de curador ad-litem, quien propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria; surtidas las etapas de rigor, el 18 de mayo de 2022, el estrado acusado dictó sentencia en la que halló fundado dicho medio defensivo, por lo cual puso fin al cobro, con sus consecuenciales ordenamientos. Tal pronunciamiento no fue apelado por el actor. 2.2. En sede de tutela, en concreto, el banco accionante se dolió de que el Juzgado convocado, inmotivadamente, contrariando la jurisprudencia sobre el particular y en violación directa de la constitución, dejó de sopesar que la falta de interrupción del término prescriptivo no se debió a negligencia de su parte sino a la dilación del mismo estrado judicial en torno a la adopción de las decisiones necesarias para dar por notificados a los deudores e, incluso, por la tardanza en el nombramiento y posesión del auxiliar deRadicación n.° 23001-22-14-000-2022-00210-01
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necesarias para dar por notificados a los deudores e, incluso, por la tardanza en el nombramiento y posesión del auxiliar deRadicación n.° 23001-22-14-000-2022-00210-01 3 la justicia que, previo emplazamiento, designó para su representación, aunado a que éste no podía proponer aquella excepción; pasando por alto, además, que los ejecutados sí conocían de la existencia del juicio. Destacó que aunque omitió apelar la sentencia dictada por el Juzgado convocado, el ruego tutelar era procedente debido al perjuicio irremediable al que se ve sometido con ocasión de que a continuación de ese juicio se dictaron mandamiento de pago y medidas cautelares en su contra.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería se opuso a las pretensiones del quejoso porque « en ningún momento… le ha vulnerado derecho fundamental alguno… pues, las actuaciones judiciales que se llevaron a cabo dentro del proceso fueron acorde con el estatuto procesal »; resaltó que, en todo caso, estaba insatisfecho « el requisito de subsidiaridad[,] ya que la tutelante no propuso recurso alguno contra la sentencia proferida por [esa] unidad judicial, de manera que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para revivir términos legalmente concluidos».
2. El Fondo Nacional de Garantías S.A. - FNG deprecó «conceder la protección del derecho fundamental
mecanismo para revivir términos legalmente concluidos».
2. El Fondo Nacional de Garantías S.A. - FNG deprecó «conceder la protección del derecho fundamental solicitado por el accionante », porque, en lo medular, el juzgador acusado «no podía dar trámite a la solicitud realizada por el curador “ad-litem”…, respecto de decretar laRadicación n.° 23001-22-14-000-2022-00210-01 4 prescripción de la acción cambiaria[,] por la evidente extralimitación de sus atribuciones».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó la salvaguarda al evidenciar la insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que el banco accionante no recurrió la sentencia de primera instancia que aquí le cuestionó al Juzgado recriminado, desaprovechando la oportunidad de que «el Ad quem[,] a través de un estudio de fondo del recurso de apelación[,] determinara si existieron los defectos fácticos o procedimentales que dieron origen a [la] indebida motivación… expuesta en los hechos de la presente acción de tutela». LA IMPUGNACIÓN La incoó la parte actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizando que la evidente afectación de sus garantías esenciales imponía la morigeración del requisito de la subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
planteamientos iniciales, enfatizando que la evidente afectación de sus garantías esenciales imponía la morigeración del requisito de la subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de losRadicación n.° 23001-22-14-000-2022-00210-01 5 particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, se anticipa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, porque es patente que l a solicitud de resguardo carece del mentado requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, comoquiera que frente a la sentencia que se le reprochó al Juzgado
impone ratificar la decisión de primer grado, porque es patente que l a solicitud de resguardo carece del mentado requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, comoquiera que frente a la sentencia que se le reprochó al Juzgado convocado, el accionante omitió interponer el recurso de apelación que, acorde con el canon 321 del Código General del Proceso, resultaba viable, siendo esa la oportunidad para exponer ante el fallador natural todas las inconformidades traídas tardíamente en la demanda de tutela. Esa circunstancia evidencia el descuido del reclamante en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos ante el fallador natural e impide al de tutela interferir el trámite respectivo, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo queRadicación n.° 23001-22-14-000-2022-00210-01 6 significa que cuando no se utilizan los medios de protección previstos en el orden jurídico, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia incuria. En cuanto al particular, la Corte ha sostenido que si el gestor de la protección « desperdició las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para
oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy 117 del Código General del Proceso] -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). Así las cosas, ante la evidente e injustificada desatención del banco reclamante, profesional del ramo financiero, no avizora la Corte ninguna situación excepcional que conlleve a la morigeración del requisito en comento, por lo que no resultan de recibo las alegaciones traídas en la impugnación, debiéndose ratificar que la protección rogada era inviable a voces del numeral 1° del artículo 6° del DecretoRadicación n.° 23001-22-14-000-2022-00210-01 7
impugnación, debiéndose ratificar que la protección rogada era inviable a voces del numeral 1° del artículo 6° del DecretoRadicación n.° 23001-22-14-000-2022-00210-01 7 2591 de 1991, por la falta de agotamiento del medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, las situaciones denunciadas en sede de tutela; máxime cuando éstas claramente se edificaron en meros alegatos de instancia que debieron proponerse allí para provocar el pronunciamiento del ad-quem, lo que, se itera, se omitió efectuar e impide la intervención de esta justicia supralegal.
3. Lo dicho impone respaldar el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 23001-22-14-000-2022-00210-01
8 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada