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CSJ - STC13693-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13693-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC13693-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02324-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 23 de junio de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Servicios Integrales Agroindustriales S.A.S. , contra el Juzgado Séptimo Civil del mismo circuito judicial , trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el juicio de resolución de contrato n.° 2018-00418-00.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a «la tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por el estrado convocado.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02324-01

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2. En síntesis, adujo que, en calidad de vendedora, promovió proceso verbal en contra de Ana María Paredes Iragorri, pretendiendo principalmente, la resolución de un contrato de compraventa de inmueble.

Reseñó que el 18 de septiembre de 2019 el juzgado accionado emitió sentencia negando las pretensiones, decisión que, recurrida, el Tribunal de Bogot á revocó para

contrato de compraventa de inmueble.

Reseñó que el 18 de septiembre de 2019 el juzgado accionado emitió sentencia negando las pretensiones, decisión que, recurrida, el Tribunal de Bogot á revocó para declarar que la compradora incumplió el contrato, ordenar la cancelación de la escritura pública de compraventa y restituir a la demandada el precio pagado.

Refirió que está en proceso de liquidación judicial, por lo que el 16 de julio de 2024 , la Superintendencia de Sociedades decretó el embargo y secuestro del inmueble objeto del pleito referido supra, trámite concursal que sigue en curso.

Señaló que, Ana María no le ha restituido el predio, motivo por el cual solicitó al estrado convocado que ordene la práctica de la diligencia de entrega , petición que le fue negada mediante auto del 19 de septiembre de 2025 bajo el argumento de que la sentencia del Colegiado « no contiene pronunciamiento expreso sobre la restitución material del inmueble y que ordenar la entrega implicaría “complementar o adicionar” la sentencia del superior».

Inconforme, interpuso reposición y en subsidio apelación contra aquella decisión, no obstante, enRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02324-01

3 providencia del 3 de junio de 2026 el auto se mantuvo incólume y se negó la concesión de la apelación, así las cosas, contra esta elevó remedio horizontal y subsidiariamente, queja.

3. Bajo el panorama anterior, solicitó en esencia que, se dejen sin efectos los autos del 19 de septiembre de 2025 y

contra esta elevó remedio horizontal y subsidiariamente, queja.

3. Bajo el panorama anterior, solicitó en esencia que, se dejen sin efectos los autos del 19 de septiembre de 2025 y 3 de junio de 2026, en consecuencia, se ordene al estrado criticado que se realice la diligencia de entrega del inmueble.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones y peticionó que se niegue el resguardo , como soporte destacó que « en lo relacionado con la entrega del bien litigioso e identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 236 -56013, no se emitió pronunciamiento respectivo por parte del superior funcional que dictó el fallo en segunda instancia, que sería el único compe tente para adoptar una decisión de tal carácter».

2. La Superintendencia de Sociedades pidió su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Ana María Paredes Iragorri solicitó declarar improcedente el amparo conforme «la acción de tutela no es un medio para subsanar errores u omisiones de los litigantes ». Además, informó que promovió proceso verbal de pertenencia porRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02324-01

4 prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el inmueble del que se pretende la entrega.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda tras considerar que la

prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el inmueble del que se pretende la entrega.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda tras considerar que la argumentación de la providencia del 3 junio de 2026 « no constituye una afrenta a las garantías fundamentales, pues la unidad judicial partió de la base de que la sentencia proferida por la sala del tribunal se abstuvo de reintegrar la construcción ». Al igual que, aún están pendientes de resolver las inconformidades expuestas en reposición y subsidio queja.

IMPUGNACIÓN

La interpuso la promotora insistiendo en los argumentos expuestos en su escrito inicial y manifestando que «La existencia f ormal de un recurs o no basta para descartar la tutela cuand o ese mecanism o no o frece una respuesta oportuna y efectiva frente al da ño actual. La subsidiariedad debe apreciarse atendiendo a la situaci ón concreta y n o mediante una consideración puramente abstracta de los medios disponibles».

CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02324-01

5 En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos

precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fund amentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

De manera que, una de las formas de incumplir ese carácter residual es cuando se procura con la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado . Al respecto, tiene dicho esta Sala que:

(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal

desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CSJ, STC7886-2016, reiterado STC6172-2015).Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02324-01

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2. Con este mecanismo constitucional, la accionante pretende dejar sin efectos el auto de 3 de junio de 2026 mediante el cual se mantuvo la decisión que le negó su petición de que se ordene la diligencia de entrega del inmueble objeto de la controversia ( n.° 2018-00418-00), al igual que, no concedió el recurso de apelación.

Sin embargo, al margen del problema jurídico planteado por la tutelante, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, como se dijo, mientras la causa judicial en cuestión esté activa, o se encuentre pendiente de definición un recurso o solicitud elevada al interior del mismo, como es del caso, la salvaguarda no puede prosperar al evidenciarse claramente anticipada.

En este evento, según se pudo constatar del expediente allegado, la promotora interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el proveído que censura, sin que a la fecha haya sido resuelto por el juez ordinario en el trámite natural del proceso. En ese sentido, cualquier decisión del

allegado, la promotora interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el proveído que censura, sin que a la fecha haya sido resuelto por el juez ordinario en el trámite natural del proceso. En ese sentido, cualquier decisión del juez constitucional respecto de l amparo elevado resulta apresurado, pues la decisión que cuestiona no es definitiva, es decir, no se encuentra ejecutoriada porque está n pendientes de resolver los recursos interpuestos.

3. Corolario de lo expuesto, emergen motivos suficientes para declarar la inviabilidad de la súplica, lo queRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02324-01

7 impone la ratificación del fallo de primera instancia por la desatención del presupuesto de la subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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