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CSJ - STC13694-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13694-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC13694-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01297-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B el pasado 19 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por GARA, contra el Juzgado Dieciocho de Familia de B, trámite al cual fueron vinculados JBP, en nombre propio y como representante legal de su menor hijo, al Defensor de Familia, al Agente del Ministerio Público y, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación,Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01297-01 2 para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,

de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a tener una familia y no ser separado de ella, y el interés superior del menor, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. De la queja constitucional y el expediente se extrae que el acá tutelante y su ex pareja JBP sometieron ante el ICBF la custodia, tenencia, cuidado personal, alimentos y visitas de su hijo menor LRB, por lo que, mediante resolución n.° 0646 de 19 de junio de 2024, acordaron obligaciones provisionales de ellos con el niño, entre ell as, el régimen de visitas; sin embargo, la progenitora formuló demanda de regulación de estas que conoció el Juzgado accionado (rad. 2024-00438); quien el 30 de agosto de 2024 la admitió y dictó medida provisional en la que, en sentir del actor «modificó las medidas y suspendió la pernocta basándose en “alegaciones de la madre sobre un presunto riesgo para el niño ”, sustentadas en audios y conversaciones de WhatsApp aportados por ella, obtenidos sin [su] consentimiento».

Sostuvo que, frente a esa decisión formuló recurso de reposición argumentando la ilegalidad de las pruebas yRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01297-01 3 «presentando un examen toxicológico del 12 de julio de 2024 con resultado negativo »; sin embargo, aun cuando el juzgado criticado revocó el proveído de 30 de agosto de esa anualidad,

3 «presentando un examen toxicológico del 12 de julio de 2024 con resultado negativo »; sin embargo, aun cuando el juzgado criticado revocó el proveído de 30 de agosto de esa anualidad, le impuso «un régimen aún más restrictivo» mediante decisión de 27 de enero de 2025, limitando «las visitas a “los días SÁBADOS Y DOMINGOS cada quince días en el horario comprendido entre las 8:00 A.M. a 5:00 P.M. sin pernoctada y supervisadas por su abuela paterna”. Esta modificación se circunscribió exclusivamente a las visitas de fines de semana y ordenó la práctica de pericias a ambas partes en Medicina Legal».

Mediante auto de 29 de abril de 2025 se decret ó pruebas y convocó a las partes el 27 de octubre de ese año a concurrir a la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso; decisión recurrida en reposición y en subsidio apelación por el demandado -acá actory el juzgado convocado, mediante proveído de 21 de mayo de 2026, los rechazó de plano. Además, en esa decisión determinó frente a las demás peticiones del abogado del demandado, lo siguiente: i) «En relación con los escritos del abogado del demandado que solicitan cumplimiento a la Resolución 646 del ICBF se le reitera POR SEGUNDA VEZ que debe estarse a lo resuelto en providencia de fecha 29 de abril de 2025, en el entendido que las visitas del ent e administrativo fueron modificadas por esta funcionaria judicial en auto de fecha 27 de enero de 2025 (…)»; y ii) «La constancia de atención en

29 de abril de 2025, en el entendido que las visitas del ent e administrativo fueron modificadas por esta funcionaria judicial en auto de fecha 27 de enero de 2025 (…)»; y ii) «La constancia de atención en el servicio de Psicología allegada junto con exámenes de laboratorio de toxicología se agregan a los autos y los mismos no serán tenidos en cuenta por no haber sido allegados dentro de los términos de ley».

Reprochó que en ese último proveimiento se incurrió en vías de hecho , en (i) defecto fáctico, al fundamentar laRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01297-01 4 decisión en pruebas ilegalmente obtenidas en el proceso, pues «[t]oda la cadena de decisiones restrictivas se origina en unos audios aportados por la demandante, grabados sin [su] consentimiento» y ante «la negligencia en la práctica de pruebas que el mismo despacho decretó desde enero de 2025 [al] oficiar de forma incorrecta a Medicina Legal, [impidiendo] obtener un diagnóstico pericial, manteniendo medidas restrictivas sin ningún “apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” »; (ii) defecto sustantivo , al interpretar de manera contraria las normas aplicables al asunto, ya que « en el numeral cuarto del auto atacado, realiza una interpretación manifiestamente irrazonable de su propio auto del 27 de enero de 2025. Este último era claro en modificar únicamente las visitas de fines de semana »; y (iii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , pues «[e]n el numeral sexto del auto, la juez se niega a valorar pruebas cruciales (constancia

únicamente las visitas de fines de semana »; y (iii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , pues «[e]n el numeral sexto del auto, la juez se niega a valorar pruebas cruciales (constancia psicológica, examen toxicológico) bajo el pretexto de extemporaneidad », desconociendo que en los juicios de familia « la búsqueda de la verdad material debe primar » siendo dicha conducta un formalismo inaceptable.

Agregó que las decisiones de la oficina judicial convocada desconocen el interés superior del menor y el deber de protección reforzada, por cuanto, se aferra a formalismos, incumpliendo su « deber de verificar que no exista riesgo, de evaluar todas las circunstancias y de procurar la verdad material para tomar la decisión que mejor satisfaga los derechos del niño» y, manteniendo « una restricción de visitas, originada en una prueba ilícita y sostenida en el tiempo por la propia negligencia probatoria del despacho, atenta directamente contra el derecho del niño a tener una familia y a no ser separado de ella sin una causa justificada, real y probada».Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01297-01 5

3. En este contexto, solicitó que se dejen sin efectos los numerales 1°, 4° y 6° del proveído de 21 de mayo de 2026 y, en consecuencia, se le ordenara al juzgado accionado « [i] Excluya del acervo probatorio y de cualquier valoración futura los audios aportados por la parte demandante, por constituir prueba ilícita [ii] Incorpore y valore de fondo y conforme a la sana crítica, las pruebas

Excluya del acervo probatorio y de cualquier valoración futura los audios aportados por la parte demandante, por constituir prueba ilícita [ii] Incorpore y valore de fondo y conforme a la sana crítica, las pruebas documentales de idoneidad (constancia psicológica y exámenes de toxicología) que fueron indebidamente rechazadas [iii] Dé trámite al recurso de apelación que fue ilegalmente rechazado, como garantía del derecho a la doble instancia [iv] Oficie nuevamente y de forma inmediata al Instituto Nacional de Medicina Legal, cumpliendo esta vez con todos los requerimientos, para la práctica efectiva de las pericias ordenadas desde el 27 de enero de 2025».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Dieciocho de Familia de B defendió la legalidad de su proceder, resaltando que, « ninguna garantía fundamental se le está vulnerando al promotor de dicha acción, máxime, cuando las decisiones y actuaciones realizadas por el Juzgado se encuentran dentro del marco normativo y jurisprudencial».

2. La Defensoría de Familia Adscrita a Juzgados de Familia y Tribunales de B, Protección Especial y Autoridades Administrativas del ICBF Sede Regional B, dijo que analizado el escrito tutelar « no nombran a ICBF como entidad que ha amenazado, inobservado o vulnerado algún derecho , o que tenga conocimiento del mismo y no ha procedido actuar de conformidad »

(Negrilla del Texto Original).Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01297-01 6

3. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, enunció que «ha dado trámite oportuno y conforme a sus

(Negrilla del Texto Original).Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01297-01 6

3. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, enunció que «ha dado trámite oportuno y conforme a sus competencias a cada una de las solicitudes elevadas por el Juzgado Dieciocho de Familia en Oralidad de B»; de ahí que, advirtió su falta de legitimación , porque « en relación con las pretensiones formuladas por la parte accionante, se advierte que, con excepción de aquella dirigida al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, las demás solicitudes se orientan a cuestionar actuaciones y decisiones adoptadas por el Juzgado Dieciocho de Familia de B, frente a las cuales [ese] Instituto carece de competencia funcional».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de B declaró improcedente el amparo , al encontrar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad ; como quiera que, « el accionante disponía de la opción procesal de impugnar las decisiones (…) que le fueron adversas, referente a la extemporaneidad de los recursos que interpuso contra el proveído del 29 de abril de 2025, la orden de estarse a lo resuelto en esa providencia y la decisión de no ser tenida en cuenta la constancia de atención en el servicio de Psicología allegada junto con exámenes de laboratorio de toxicología »; de suyo que, contaba con el recurso de reposición, « con independencia de si [esa] corporación comparte o no lo resuelto en esas providencias, se desprende del plenario que el gestor del amparo no hizo uso de ese mecanismo ordinario que tenía a su alcance para atacar las

de si [esa] corporación comparte o no lo resuelto en esas providencias, se desprende del plenario que el gestor del amparo no hizo uso de ese mecanismo ordinario que tenía a su alcance para atacar las determinaciones que considera le fueron desfavorables y que suscit an su inconformidad».

Con todo, señaló que se inadvertía « la existencia de un perjuicio irremediable», de ahí la inviabilidad del resguardo.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01297-01 7

IMPUGNACIÓN

El accionante disintió de lo determinado señalando que el a quo constitucional incurrió en error judicial al anteponer «una norma procesal de rango legal a un mandato de carácter supraconstitucional, como lo es la protección del interés superior del niño», toda vez que «se limitó a señalar que no se hizo uso del “mecanismo ordinario que tenía a su alcance”, sin considerar que el objeto de protección es un niño de 3 años, cuyos derechos están siendo vulnerados por una cadena de decisiones judiciales », es decir, se circunscribió a un análisis formal del requisito de subsidiariedad, ignorando la prevalencia de los derechos de los niños , especialmente, a tener una familia y no ser separado de ella.

Aunado a lo anterior, aseveró que en la providencia de primer grado constitucional se incurrió en exceso ritual manifiesto, por cuanto, concibió la exigencia anunciada, como « obstáculo insalvable, renunciando a su deber de analizar los defectos sustantivos y fácticos denunciados »; por lo que, el Tribunal, «no solo elude su responsabilidad como juez constitucional,

como « obstáculo insalvable, renunciando a su deber de analizar los defectos sustantivos y fácticos denunciados »; por lo que, el Tribunal, «no solo elude su responsabilidad como juez constitucional, sino que permite que estas graves afectaciones a los derechos del niño L.R.B. se perpetúen en el tiempo, causando un perjuicio que, por su naturaleza, es irremediable [pues, el] tiempo que un niño pasa separado de su padre, en una etapa crucial de su desarrollo, no se puede reponer».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de lasRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01297-01 8 personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico , quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial , a saber:

«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carg a especial al actor; (ii) que la persona afectada haya

constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carg a especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela». (CC C-590/05 y SU-813/07).

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente , la Sala ratificara el fallo desestimatorio de primer grado por cuanto la acción no supera el presupuesto de subsidiariedad frente a la decisión cuestionada por esta vía y, tampoco confluyenRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01297-01 9 circunstancias para flexibilizar dicho requisito.

2.1. En efecto, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta

2.1. En efecto, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental. Al respecto tiene dicho la Sala:

«(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate (…) ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ, STC6515 del 4 de junio de 2021, Rad.00216-01, reiterada en, STC6908 del 4 de septiembre de 2020, Rad.00100-01 y recientemente en STC11731-2025).

En este sentido, del recuento fáctico realizado en

STC6908 del 4 de septiembre de 2020, Rad.00100-01 y recientemente en STC11731-2025).

En este sentido, del recuento fáctico realizado en precedencia y de la revisión del expediente n.° 2024-00438, se advierte que, frente al proveído de 21 de mayo de esta anualidad que, entre otros asuntos, en lo discutido por el convocante, dispuso i) rechazar de plano los recursos de reposición y apelación respecto del auto de 29 de abril deRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01297-01 10 2025, ii) Instó al demandado, por segunda vez, estarse a lo resuelto en providencia del 29 de abril de 2025, en el entendido que las visitas del ente administrativo fueron modificadas por la operadora judicial accionada en auto de fecha 27 de enero de 2025; y iii) Agregó al proceso «la constancia de atención en el servicio de Psicología allegada junto con exámenes de laboratorio de toxicología», documentos que advirtió no tendría en cuenta «por no haber sido allegados dentro de los términos de ley»; el aquí tutelante no formuló reparo alguno frente a esa determinación, a través del recurso de reposición, conforme lo dispone el artículo 318 del Código General del Proceso; mecanismo, mediante el cual, habría podido exponer las inconformidades señaladas en esta instancia.

En definitiva, el actor pudo alegar, a través del recurso aludido, todas las alegaciones y omisiones que le enrostra a la autoridad judicial y que menciona en esta sede excepcional, por lo que deviene impropio pretender que a

En definitiva, el actor pudo alegar, a través del recurso aludido, todas las alegaciones y omisiones que le enrostra a la autoridad judicial y que menciona en esta sede excepcional, por lo que deviene impropio pretender que a través de este excepcional mecanismo se expongan, valoren y resuelvan circunstancias y argumentos que no se pusieron de presente en la oportunidad respectiva. Al respecto tiene dicho esta Corporación:

«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor deRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01297-01 11 esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».

Puntualizando que:

«(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada

«(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° artículo 6 del Decreto 2591 de 1991». (CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022, STC410-2023 y recientemente en STC11731-2025).

2.2. Ahora, como en esta instancia el promotor mencionó que, en cuanto a la exigencia en comento, se hizo un análisis formal, desconociendo el interés superior del menor, el cual había solicitado desde su escrito tutelar; precisa la Sala que, es cierto que en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito flexibilizándolo; empero, ello sólo tiene ocurrencia, (i) en el evento en que se demuestre la inidoneidad de un mecanismo ordinario alterno , para el cumplimiento de las pretensiones del tutelante, verbi gratia, aquellos casos en los que se involucran los intereses de menores de edad y, (ii) cuando a pesar de la suficiencia y

cumplimiento de las pretensiones del tutelante, verbi gratia, aquellos casos en los que se involucran los intereses de menores de edad y, (ii) cuando a pesar de la suficiencia y efectividad de una herramienta, se comprueba la existencia de un perjuicio irremediable que requiere la intromisión del juez constitucional (CSJ, STC3967-2026).Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01297-01 12 Bajo ese panorama, al revisar el expediente objeto de queja, no se evidencia la afectación de los derechos fundamentales del niño LRB, quien actualmente cuenta con un régimen de visitas, modificado en medida provisional por el juzgado accionado (27 en. 2025); por lo que, sin discutir el fondo de esa y las demás decisiones posteriores, ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, no se configura ninguna circunstancia que permita flexibilizar lo, toda vez que, no se acreditó la existencia de una vulneración real, actual o inminente de los derechos fundamentales del menor, presupuesto indispensable para activar de manera excepcional la acción de tutela.

Tampoco se comprobó que el proceso de regulación de visitas con radicado n.° 2024-00438 que su progenitora formuló en su representación, resulte ineficaz o inadecuado para la guarda de los derechos fundamentales de LRB. Contrario sensu , ese trámite constituye el medio judicial ordinario e idóneo para resolver los debates referentes a las visitas a que tiene derecho el acá tutelante como padre y, garantizar la protección integral del menor de edad, conforme a los principios de especialidad y juez natural.

ordinario e idóneo para resolver los debates referentes a las visitas a que tiene derecho el acá tutelante como padre y, garantizar la protección integral del menor de edad, conforme a los principios de especialidad y juez natural.

Por lo tanto, mal haría el juzgador constitucional en pretender desplazar la actuación del sentenciador de conocimiento, o suplantar el curso ordinario del proceso de regulación de visitas; tanto más, si la vía ordinaria es plenamente apta para materializar el interés superior del menor, la cual se encuentra aún en curso, al no haberse dictado sentencia en donde se garantizarán sus derechos.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01297-01 13 Finalmente, no es posible soslayar el incumplimiento del requisito de procedibilidad del amparo aquí analizado para, en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por el actor, aun cuando este considere necesaria la intervención del juez de tutela para evitar un daño irreparable, en razón a que, se itera, no están demostrados los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.

Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La

urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados » (CSJ STC723 -2021; reiterado en

STC3196-2022 y STC21216-2025).

3. En conclusión, ante el incumplimiento de l requisito general de procedencia para la acción de tutela , se impone respaldar el fallo impugnado.

DECISIÓNRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01297-01

14 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y a la a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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