CSJ - STC13695-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13695-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC13695-2023 Radicación n° 18001-22-14-000-2023-00070-01 (Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 8 de noviembre de 2023, en la acción de tutela formulada por María Eugenia Guerrero Páez contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá y Ana Elisa Gómez Ávila, y citados los demás intervinientes en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho con radicado nº 2022-00265.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Ana Elisa Gómez Ávila el 7 de julio de 2022 presentó demanda para que se declarara la existencia de unión marital de hecho conRadicación n° 18001-22-14-000-2023-00070-01 Carlos Alberto Ramón Ballestas -fallecidoy se declarara la consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Señaló que el Juzgado Segundo de Familia de Florencia, la admitió en auto de 5 de agosto de 2022, en el que, además, ordenó notificar y correr
disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Señaló que el Juzgado Segundo de Familia de Florencia, la admitió en auto de 5 de agosto de 2022, en el que, además, ordenó notificar y correr traslados a los herederos de Ballestas Barrios. Sostuvo que el 9 de noviembre de 2022 radicó escrito de contestación de la demanda, en condición de litis consorte necesario, teniendo en cuenta que mantuvo una relación sentimental y de convivencia con Carlos Alberto Ramón Ballesta desde el 24 de enero de 1993 hasta el 5 de mayo de 2022 fecha de su fallecimiento, no obstante, el Juzgado de conocimiento negó su reconocimiento en tal calidad, desestimando las pruebas aportadas que daban cuenta de la condición en la que actuaba. Explicó que el 26 de septiembre y 17 de octubre de 2023 nuevamente radicó ante el despacho accionado, escritos reiterando esa solicitud, sin que a la fecha de formulación de amparo el Juzgado accionado hubiera emitido pronunciamiento en tal sentido, omisión que constituye una vulneración a sus derechos fundamentales. Indicó, además, que en el año 2022 radicó demanda para la declaración de la existencia de unión marital de hecho con Carlos Alberto Ramón Ballestas Barrios, radicada bajo el nº 11001-131-10-019-202200557 y que admitió el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá mediante auto de 30 de septiembre de 2022.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Florencia i) proferir su reconocimiento en calidad
auto de 30 de septiembre de 2022.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Florencia i) proferir su reconocimiento en calidad de Litis consorte necesario en el proceso adelantado en ese despacho, ii) resolver las peticiones presentadas, en especial las formuladas por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá en el expediente 202-00557 y,
2Radicación n° 18001-22-14-000-2023-00070-01 iii) disponer la suspensión de la audiencia programada para el 9 de noviembre de 2023 por el Juzgado accionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Florencia, además de remitir el link de acceso al expediente, manifestó que adelanta el proceso de declaración de unión marital de hecho promovido por Ana Elisa Gómez Ávila con radicado nº 2022-00265 contra los herederos de Carlos Alberto Ramón Ballesteros Barrios, al que concurrió la aquí accionante y solicitó su reconocimiento como litis consorte necesario, petición que negó en auto de 15 de marzo de 2023, ratificado en providencia de 19 de octubre de 2023, puesto que no acreditó la calidad reclamada. Destacó que frente a la primera decisión los demandados interpusieron recurso de apelación ante el
Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
2. El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, informó que en ese despacho se tramita proceso verbal de declaración de existencia de unión
Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
2. El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, informó que en ese despacho se tramita proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho iniciado por la aquí accionante contra herederos determinados e indeterminados de Carlos Alberto Ramón Ballestas Barrios, con radicado nº 2022-00557, que fue admitido el 30 de septiembre de 2022, encontrándose actualmente en trámite de notificación al curador ad litem de los indeterminados.
Agregó que, en auto de 3 de noviembre de 2023 resolvió el recurso de reposición presentado contra el auto de 18 de julio de 2023, que declaró infundada la excepción previa formulada por la parte demandada de falta de jurisdicción y competencia y, requirió nuevamente al Juzgado Segundo de Familia de Florencia para que, certificara las actuaciones y estado actual del proceso nº 2022-00265, especificando la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, información que había sido solicitada el 22 de febrero de 2023, a efectos de resolver respecto a la acumulación de los 3Radicación n° 18001-22-14-000-2023-00070-01 procesos según lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso y evitar decisiones contradictorias.
3. Los herederos determinados de Carlos Alberto Ramón Ballestas Barrios a través de apoderado judicial coadyuvaron la pretensión formulada por la accionante.
4. El apoderado judicial de Ana Elisa Gómez Ávila señaló que el Juzgado accionado ha proferido las correspondientes decisiones frente a las
Barrios a través de apoderado judicial coadyuvaron la pretensión formulada por la accionante.
4. El apoderado judicial de Ana Elisa Gómez Ávila señaló que el Juzgado accionado ha proferido las correspondientes decisiones frente a las peticiones y recursos que ha realizado María Eugenia Guerrero Páez, de manera que se le ha respetado a cabalidad el derecho de contradicción y defensa, al punto que concedió el recurso de apelación, en efecto devolutivo como lo establece la norma. De manera que no procede la acción al existir un mecanismo ordinario mediante el cual la interesada puede hacer valer sus pretensiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Florencia, negó el amparo al determinar que, como lo ha señalado esta Corporación, la interpretación judicial es una actividad del resorte exclusivo del juez natural y, obrar en contrario, equivaldría a utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional con desconocimiento de los principios de independencia y autonomía que inspiran la función pública de administrar justicia. Asimismo, refirió que la actora aun cuenta con medios de defensa para conseguir lo que a través de la presente acción persigue, pues cuando el proceso está en trámite se debe acudir al mismo y allí pone de presente las solicitudes.
LA IMPUGNACIÓN
4Radicación n° 18001-22-14-000-2023-00070-01 Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que, el Juzgado Segundo de Familia de Florencia, resolvió de manera negativa la insistencia de reconocimiento como litis consorte necesario, decisión que se encuentra en apelación ante
argumentos iniciales, manifestó que, el Juzgado Segundo de Familia de Florencia, resolvió de manera negativa la insistencia de reconocimiento como litis consorte necesario, decisión que se encuentra en apelación ante el Tribunal Superior de ese Distrito, sin embargo, ese recurso fue concedido en efecto diferido, por lo que continuó lo que afecta su derecho a intervenir en las determinaciones que profiera el despacho como la audiencia realizada el 9 de noviembre de 2023.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María Eugenia Guerrero Páez acude a este mecanismo excepcional para que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Florencia reconocerla en calidad de litis consorte necesario en el proceso nº 2022-00265, resolver las peticiones que se han presentado, en especial las formuladas por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá en el expediente 202-00557 y, disponer la suspensión de la audiencia programada para el 9 de noviembre de 2023 por el Juzgado accionado.
3. Estudiado el expediente digital del proceso cuestionado allegado a este trámite, en especial, se advierte la improcedencia del amparo y la
5Radicación n° 18001-22-14-000-2023-00070-01
3. Estudiado el expediente digital del proceso cuestionado allegado a este trámite, en especial, se advierte la improcedencia del amparo y la
5Radicación n° 18001-22-14-000-2023-00070-01 consecuente confirmación del fallo de primer grado, como pasa a explicarse. 3.1 En relación con la pretensión dirigida a que se ordene el reconocimiento de la aquí accionante como litis consorte necesario en el proceso de declaración de unión marital de hecho nº 2022-00265 iniciado por Ana Elisa Gómez Ávila, se advierte que el Juzgado Segundo de Familia de Florencia en auto de 15 de marzo de 2023 declaró, n o probadas las excepciones previas formuladas por el apoderado de los demandados denominadas «falta de jurisdicción y competencia y pleito pendiente», así como las planteadas por la apoderada de la aquí accionante María Eugenia Guerrero Páez, entre otras la de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», establecidas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del Código General del Proceso, luego de considerar.
«En la excepción PRIMERA, debemos anotar que existe una visión errada del apoderado de los demandados, cuando al alegar falta de competencia por factor territorial, aplica el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, cuando la norma que rige ese evento es el numeral 2 de la precitada regla que establece que la competencia para este asunto es el Juez de domicilio común
territorial, aplica el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, cuando la norma que rige ese evento es el numeral 2 de la precitada regla que establece que la competencia para este asunto es el Juez de domicilio común anterior de la pareja, tal como señalo la parte demandante en el acápite de la demanda, por ello fue admitida, puesto que para el despacho no es de recibo la afirmación que hace al señalar que el hoy fallecido CARLOS ALBERTO RAMON BALLESTAS BARRIOS tuvo como su ultimo domicilio y asiento principal de sus bienes la ciudad Bogotá, cuando la realidad es que el precitado, su vida laboral fue el departamento del Caquetá, específicamente la ciudad de Florencia, donde falleció y tuvo su ultimo domicilio, por lo que el despacho procede a declarar como no probada la excepción de falta de competencia.
Para la excepción SEGUNDA , debemos precisar que es improcedente en este caso cuando precisamente la demandante busca a través de esta demanda y con la prueba solicitada, demostrar la unión marital de hecho entre compañeros permanentes y como consecuencia la constitución de la sociedad patrimonial unión marital entre ella y el hoy fallecido BALLESTAS BARRIOS por la convivencia de pareja de más de dos años tal como lo exige la ley 54 de 1990, razón por la cual esta excepción tampoco prospera.
La excepción TERCERA, se señala que el inciso 1 del artículo 101 del Código General del Proceso señala “Las excepciones previas se formularan en el término de traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las
La excepción TERCERA, se señala que el inciso 1 del artículo 101 del Código General del Proceso señala “Las excepciones previas se formularan en el término de traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y los hechos en que se fundamentan...”; encuentra el despacho que carece de esas motivaciones pues se limita únicamente a señalar que existe una demanda que fue admitida y notificada a los demandados de la cual no se aporta copias o fotocopias de la misma; razón por la cual esta excepción no prospera. 6Radicación n° 18001-22-14-000-2023-00070-01
La excepción CUARTA, Igualmente sucede a que litisconsorte o tercero interesado que se le debe vincular a la demanda pues los únicos contradictores en la misma son los herederos determinados demandados ya integrados totalmente al contradictorio y los demás herederos indeterminados; pues como se puede corroborar en los anexos de la demanda no aparece prueba de que la señora MARIA EUGENIA GURRERO PAEZ se haya declarado a través de sentencia judicial o conciliación como compañera permanente y socia patrimonial del fallecido CARLOS ALBERTO BALLETAS BARRIOS , por lo tanto no se puede tener como parte en este proceso, razón por la cual la excepción no prospera». (negrillas de esta Sala).
3.2 Frente a ese pronunciamiento el apoderado de los demandados, y hermanos del fallecido Carlos Alberto Ramón Ballestas Barrios, Yadira Ballestas de Romero, Sonia Zenaida, Claudia Patricia y César Augusto
3.2 Frente a ese pronunciamiento el apoderado de los demandados, y hermanos del fallecido Carlos Alberto Ramón Ballestas Barrios, Yadira Ballestas de Romero, Sonia Zenaida, Claudia Patricia y César Augusto Ballestas Barrios interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, el primero resuelto en providencia de 5 de junio de 2023 en el que el Juzgado de conocimiento dispuso mantener incólume su decisión y concedió la apelación, recurso que a la fecha de interposición del amparo se encontraba en trámite ante el Tribunal Superior de Florencia. La aquí accionante no formuló recurso.
3.3 Posteriormente mediante memoriales de 26 de septiembre y 17 de octubre de 2023 María Eugenia Guerrero Páez reiteró su solicitud de reconocimiento en calidad de litis consorte necesario en el proceso nº 202200265, petición desestimada en auto de 19 de octubre de 2023, en el que expuso, «Como el despacho ya se pronunció de manera negativa sobre esta petición de reconocimiento como litisconsorte a la señora MARIA EUGENIA GUERRERO PAEZ, mediante providencia del 15 de marzo de 2023, decisión que está en apelación ante el Tribunal Superior de esta ciudad – Sala Civil Familia Laboral, razón por la cual el Juzgado Segundo de Familia de Florencia Caquetá Resuelve “ESTESE a lo resuelto mediante auto del 15 de marzo de 2023, por medio del
cual se resolvieron las excepciones previas propuestas por la peticionante». 7Radicación n° 18001-22-14-000-2023-00070-01
4. De acuerdo con lo anterior, debe decirse que las excepciones que propuso la accionante, entre otras, la de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» fueron resueltas por el Juzgado Segundo de Familia de Florencia en la providencia de 15 de marzo de 2023, decisión que no fue recurrida por la accionante, lo que hace improcedente el amparo.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha señalado que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC1431-2023, STC11331-2023 y, STC11546-2023 entre muchas otras).
5. Ahora bien, respecto a la pretensión tendiente a que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Florencia resolver las peticiones
entre muchas otras).
5. Ahora bien, respecto a la pretensión tendiente a que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Florencia resolver las peticiones presentadas el 26 de septiembre y 17 de octubre de 2023 por María Eugenia Guerrero Páez basta decir que, como quedó visto, en providencia de 19 de octubre de 2023 el Juzgado accionado se pronunció y en cuanto a las formuladas por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá en el expediente 202-00557, revisadas las pruebas allegadas a este trámite, se pudo constatar que el Juzgado accionado, mediante auto de 23 de noviembre de 2023 1, «ordenó enviar el proceso digitalizado [2022-00265] al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá » en atención a lo solicitado por el homólogo de Bogotá en autos de 22 de febrero y 3 de noviembre de 2023.
Lo anterior permite concluir que, si bien al momento de la presentación de la acción, -1º de noviembre de 2023el Juzgado accionado no había efectuado un pronunciamiento frente a lo solicitado por el Juzgado 1 Expediente digital, proceso 2022-00265. Archivo “153. Auto Ordena enviar Link.pdf” 8Radicación n° 18001-22-14-000-2023-00070-01 Diecinueve de Familia de Bogotá, lo cierto es que durante el trámite de esta instancia procedió en tal sentido, configurándose de esa manera un hecho superado, lo que permite concluir que la situación fáctica que originó la
Diecinueve de Familia de Bogotá, lo cierto es que durante el trámite de esta instancia procedió en tal sentido, configurándose de esa manera un hecho superado, lo que permite concluir que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato al respecto. Sobre esa figura, la esta Sala ha señalado, (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada , en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC3711-2023 entre otras).
6. Por último, frente a la petición de ordenar la suspensión de la audiencia programada para el 9 de noviembre de 2023, revisadas las actuaciones se observó que fue realizada en la mencionada fecha, de manera que resulta improcedente el amparo ante la existencia de un hecho consumado, conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
que resulta improcedente el amparo ante la existencia de un hecho consumado, conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, la Corte ha sostenido que, «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)” » (CSJ. STC11339-2021, citada entre otras en STC16001-2022). En tal caso, no hay lugar a proferir alguna «orden de protección » en virtud de la «consumación del hecho » que se alegó como motivo de este trámite. 9Radicación n° 18001-22-14-000-2023-00070-01
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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