CSJ - STC13695-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC13695-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC13695-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02274-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Alberto Bautista Martínez contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales – en adelante SAE-, extensiva a las partes e intervinientes en el juicio de declaración de pertenencia con rad. 2013-00336.
ANTECEDENTES
1. El actor, en nombre propio, acude al presente mecanismo en busca de la protección los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, que considera vulnerados.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-02274-01
2
2. Expuso que promueve proceso verbal de pertenencia respecto del inmueble identificado con matrícula n.° 50N503456, dentro del cual el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 27 de marzo de 2026, revocó la decisión que había decretado la terminación anticipada del asunto y ordenó continuar con su trámite. No obstante, aseguró que, una vez retor nó el expediente al juzgado de
decisión que había decretado la terminación anticipada del asunto y ordenó continuar con su trámite. No obstante, aseguró que, una vez retor nó el expediente al juzgado de conocimiento, este no había adoptado las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a lo resuelto por el superior y proseguir el curso del litigio.
Señaló, además, que esa demora afecta sus garantías porque la SAE, programó una diligencia de desalojo sobre el inmueble. A su juicio, tal actuación desconoce la situación posesoria que afirma ejercer desde 1994 y pone en riesgo la efectividad del proceso de pertenencia, pues la controversia sobre la eventual adq uisición del dominio aún no ha sido definida por la jurisdicción civil.
3. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al juzgado accionado continuar con el trámite del proceso de pertenencia en la etapa correspondiente y disponer que la SAE se abstuviera de adelantar actuaciones encaminadas a materializar su desalojo mientras se adopta una decisión de fondo dentro de dicho litigio.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOSRad. n.° 11001-22-03-000-2026-02274-01
3 El titular del Juzgado accionado advirtió que en decisión del 10 de junio pasado se pronunció sobre el memorial del accionante.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado , tras considerar que se trataba de un hecho superado, pues el Juzgado accionado en proveído del 10 de junio, se pronunció sobre la reanudación del trámite y
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado , tras considerar que se trataba de un hecho superado, pues el Juzgado accionado en proveído del 10 de junio, se pronunció sobre la reanudación del trámite y se superó la demora denunciada.
En torno a la segunda pretensión advirtió que desconocía el requisito de la subsidiariedad porque «corresponde [al accionante] presentarla ante la misma para que pueda pronunciarse sobre el particular. Luego, no puede el juez constitucional anticiparse a la determinación que sobre el punto debe adoptar la autoridad accionada, ni desplazarla en sus competencias».
IMPUGNACIÓN
La present ó el ac tor argumentando que no se ha superado el hecho que motivó la tutela porque el perjuicio continúa vigente porque si bien el juzgado reanudó el juicio declarativo, no se dispuso la suspensión del desalojo. Adujo, además, la existencia de un perjuicio irremediable, dado que la diligencia lo privó de su vivienda, de su lugar de trabajo y de la fuente de ingresos con la que sostiene a su familia.
En memorial adicional, s eñaló que, tras el desalojo, encontró el inmueble ocupado por terceros que noRad. n.° 11001-22-03-000-2026-02274-01 4 acreditaron su vinculación con la SAE y denunció deficiencias en la administración y custodia del predio. Señaló que tales circunstancias agravan el perjuicio que afirma padecer y evidencian el riesgo de que se torne ineficaz la protección judicial que bus ca obtener dentro del proceso de pertenencia actualmente en curso.
Señaló que tales circunstancias agravan el perjuicio que afirma padecer y evidencian el riesgo de que se torne ineficaz la protección judicial que bus ca obtener dentro del proceso de pertenencia actualmente en curso.
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.
2. En el asunto bajo examen, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y la Socie dad de Activos Especiales -SAE-, al estimar que el primero no había dado cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de pertenencia n.° 2013-00336-00 y que la segunda adelantó actuaciones de desalojo respecto del inmueble objeto de dicha controversia judicial.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-02274-01
5
3. Sin embargo, frente al reproche dirigido contra la autoridad judicial, tras examinar las piezas incorporadas al expediente constitucional y el informe rendido por el despacho accionado, que se entiende presentado bajo la gravedad de juramento conforme al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se advierte que habrá de confirmarse la
expediente constitucional y el informe rendido por el despacho accionado, que se entiende presentado bajo la gravedad de juramento conforme al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se advierte que habrá de confirmarse la decisión de primer grado, en cuanto concluyó la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, la inconformidad del accionante, circunscrita a la alegada falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá luego de que el Tribunal Superior revocara la terminación del proceso de pertenencia y ordenara su continuación, quedó superada durante el trámite constitucional, pues la autoridad accionada profirió el auto mediante el cual obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, efectuó control de legalidad y adoptó las determinaciones dirigidas a impulsar el proceso (10 jun. 2026).
De esa manera, la situación que motivó la solicitud de amparo cesó antes de adoptarse la decisión constitucional, por lo que respecto de ese específico reclamo emerge una carencia actual de objeto, al haberse satisfecho la finalidad perseguida con la tutela, sin que resulte procedente impartir una orden encaminada a obtener una actuación que ya fue realizada, por lo que sobre ese aspecto puntual «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendoRad. n.° 11001-22-03-000-2026-02274-01 6 dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC027-2020; reiterada en
6 dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC027-2020; reiterada en STC7530-2025).
4. Aunque el accionante, en sede de impugnación, insiste en que la SAE vulneró sus derechos fundamentales al materializar la diligencia de desalojo del inmueble cuya pertenencia reclama y sostiene que tal actuación le ocasionó un perjuicio irremediable al pri varlo de su vivienda y de su fuente de ingresos, lo cierto es que la prosperidad del amparo tampoco se abre paso por esa vía.
Ello, porque las inconformidades que expone se dirigen realmente a cuestionar una actuación desplegada por la entidad en ejercicio de las competencias legales que le fueron atribuidas para la administración y recuperación de bienes sometidos a extinción de dominio, asunto que excede el ámbito propio de intervención del juez constitucional.
Al respecto esta Magistratura ha consolidado la tesis consistente en que:
[L]a tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso trami tado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp . 1496-01, citada entre otras en STC6039 -2017, 4 may.
intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp . 1496-01, citada entre otras en STC6039 -2017, 4 may. 2017, rad. 00050-01).Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-02274-01 7 Precisándose, además, aún bajo la noción del perjuicio irremediable, lo siguiente:
[E]n principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedi r que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales. (Citado en STC4714-2024).
5.- Finalmente, en torno a lo dicho por el actor en esta instancia relacionados con que, tras el desalojo, encontró el inmueble ocupado por terceros que no acreditaron su vinculación con la SAE, es preciso indicar que se trata de hechos nuevos que no fueron puestos de presente desde el inicio en el presente debate para que esa entidad accionada ejerciera su derecho de contradicción. Por ello, ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión o pronunciamiento al respecto, pues, así, se les desconocería su garantía ius fundamental al debido proceso e implicarían
ejerciera su derecho de contradicción. Por ello, ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión o pronunciamiento al respecto, pues, así, se les desconocería su garantía ius fundamental al debido proceso e implicarían una variación de la competencia para dirimir el asunto.
Con todo, en caso de considerarlo pertinente podrá formular las denuncias que estime pertinentes ante los órganos competentes, sin que esta herramienta especial se erija como una vía sustitutiva de los mecanismos dispuestos por el legislador.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-02274-01 8 Sobre la subsidiariedad esta Sala ha dicho:
«La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea ut ilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable » (CSJ STC, 5 oct. 2010, rad. 00087 -01, citada, entre otras, en STC16437-2015, STC726-2016 y STC122032016), lo que en este caso no se advierte.
6.- Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
2016), lo que en este caso no se advierte.
6.- Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-02274-01 9
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 858D30431480DA77F7EEB8C87EEB115CE2BA6C2015B3178B9CDA4F198ED71032
Documento generado en 2026-07-24