CSJ - STC13698-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13698-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC13698-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00448-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C. , veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 25 de junio de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Adriana Marcela Mass Ubarnes contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, trámite al cual fueron vinculad os los partícipes en la acción de tutela n.° 2026-00388.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, que estimó vulnerados por la sentencia constitucional de segunda instancia de 4 de junio de 2026, proferida por autoridad judicial accionada, dentro del radicado n.° 0536040-03-003-2026-00388.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00448-01
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2. En síntesis, adujo que promovió la referida acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Itagüí por los embargos y descuentos practicados sobre su salario, derivados de comparendos de tránsito y de actuaciones de cobro coactivo. Relató que en primera instancia el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí negó el amparo al
embargos y descuentos practicados sobre su salario, derivados de comparendos de tránsito y de actuaciones de cobro coactivo. Relató que en primera instancia el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí negó el amparo al considerar que la controversia debía tramitarse por la vía ordinaria contencioso administrativ a (22 abr. 2026) ; determinación confirmada en sede de apelación por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad (4 jun. 2026).
Reprochó que en esa decisión no se valoró adecuadamente la incidencia de los descuentos sobre su mínimo vital ni se decretaron pruebas de oficio para verificar el embargo por alimentos que, según afirmó, ya pesaba sobre su salario. Sostuvo que devenga aproximadamen te cuatro millones de pesos en el INPEC, de los cuales se le descuentan cerca de dos millones por concepto de alimentos a favor de su hijo, y que, pese a ello, la Secretaría de Movilidad habría seguido aplicando descuentos sobre el remanente salarial durante cuatro meses consecutivos.
De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, en su criterio, porque la decisión cuestionada mantuvo los descuentos sin advertir su impacto en los recursos con los que atiende su subsistencia y la de su familia , y sin solicitar de oficio al INPEC prueba d el descuento por concepto de alimentos . Precisó que en estaRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00448-01 3 oportunidad allegaba desprendibles de nómina de los últimos meses que daría cuenta que los embargos y descuentos de la Secretaría de Movilidad de Itagüí , sumados a los alimentos,
3 oportunidad allegaba desprendibles de nómina de los últimos meses que daría cuenta que los embargos y descuentos de la Secretaría de Movilidad de Itagüí , sumados a los alimentos, afectan su mínimo vital.
3. Por lo anterior, solicitó que se valoren las pruebas aportadas que el despacho accionado no decretó de oficio ; que se ordene a la Secretaría de Movilidad de Itagüí revertir los débitos efectuados sobre su cuenta de nómina; que se disponga la suspensión inmediata de los embargos y la devolución de los dineros retenidos; y, en subsidio, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí revisar o revocar su fallo de segunda instancia para que se considerara la prueba relativa al embargo por alimentos y a la afectación de su mínimo vital.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí informó que, al revisar los hechos y pretensiones de la acción, varias de las afirmaciones de la parte actora no le constaban y que no se allegaron elementos mínimos de prueba sobre la retención del cincuenta por ciento del salario por concepto de alimentos, el ingreso neto percibido ni la afectación concreta del mínimo vital. En tal sentido, sostuvo que la decisión de segunda instancia se adoptó con fundamento en la falta de acreditación de esos supuestos fác ticos y solicitó declarar improcedente la tutela, por no advertirse vulneración al debido proceso.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00448-01
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2. La Dirección Administrativa de Cobro Coactivo del
declarar improcedente la tutela, por no advertirse vulneración al debido proceso.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00448-01 4
2. La Dirección Administrativa de Cobro Coactivo del Municipio de Itagüí, vinculada al trámite, manifestó que atendió la reclamación de la accionante y que las medidas cautelares obedecieron al proceso de cobro coactivo derivado de comparendos de tránsito. Se ñaló que, al verificar los recursos a su nombre, advirtió la existencia de títulos de depósito judicial suficientes para cubrir las obligaciones exigibles, motivo por el cual dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y el desembargo de las cuentas . En consecuencia, pidió que el amparo fuera declarado improcedente o, subsidiariamente, que se entendiera configurado un hecho superado.
3. El INPEC solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa , al indicar que cumplió de manera continua y oportuna con el pago del salario de la accionante, consignado en la cuenta registrada, sin que se evidenciara omisión administrativa alguna que afectara su mínimo vital o su dignidad. Añadió que era ajeno al conflicto suscitado con la Secretaría de Movilidad de Itagüí y sostuvo que, respecto de esa entidad, se configuraba carencia actual de objeto por hecho superado.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente la salvaguarda porque «la sentencia cuestionada se encuentra actualmente en proceso de revisión, pues fue remitida por el Juzgado el 17 de junio del 2026, la actora no
de Medellín declaró improcedente la salvaguarda porque «la sentencia cuestionada se encuentra actualmente en proceso de revisión, pues fue remitida por el Juzgado el 17 de junio del 2026, la actora no agotó el requisito de subsidiaridad, pues aún puede solicitar la revisiónRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00448-01 5 ante la Corte Constitucional, para que conozca de sus inconformidades, lo que torna inviable el amparo invocado».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la promotora insistiendo en sus argumentos de instancia y precisando que sí era procedente el amparo porque la revisión «es discrecional y aleatorio, es decir que ni siquiera es seguro si mi caso vaya a ser revisado por ellos; ahora manifiestan que puedo realizar una solicitud para que la corte considere revisar el presente caso, y para que resuelvan dicha solicitud tendría que esperar aproximadamente entre dos (2) y (3) meses».
CONSIDERACIONES
1. La herramienta de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto que: «ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revis ión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales
el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revis ión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ, STC4241-2016, citando STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00).
No obstante, de forma excepcional esta Corporación se ha pronunciado en punto a la posibilidad de acudir a estaRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00448-01 6 justicia especial en aras de controvertir decisiones emanadas de otras acciones de igual naturaleza, afirmando, que:
sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que “por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente”. Empero, por vía de excepción, y “en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.
(…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo.
(…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación
misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo.
(…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, “como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamental es, mediante ese mecanismo” . (CSJ, STC4314-2018, reiterado en STC18439-2025).
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (CC, T-286 de 2018).
2. De manera preliminar, se advierte que, en últimas, la accionante se queja de la sentencia de tutela de 4 de junioRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00448-01 7 de 2026 por medio de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad confirmó la improcedencia del amparo en dicha oportunidad. Manifiesta la tutelante que en dicha providencia hubo una indebida valoración probatoria y una omisión de los poderes de oficio para requerir las pruebas necesarias. Considera que en esta oportunidad se puede
en dicha oportunidad. Manifiesta la tutelante que en dicha providencia hubo una indebida valoración probatoria y una omisión de los poderes de oficio para requerir las pruebas necesarias. Considera que en esta oportunidad se puede reevaluar lo decidido en esa decisión, aportando nuevos elementos de prueba, es decir, reabrir un debate que ya fue resuelto constitucionalmente.
3. Conforme lo expuesto, se revela sin asomo de duda la necesidad de respaldar la decisión del a quo constitucional, pero precisando que el fallo de 4 de junio de 2026 fue proferida dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente con radicado n.° 05360-40-03-003-2026-00388.
En ese sentido, se desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad del amparo según la cual la providencia contra la que se dirige no debe tratarse de una sentencia emitida dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto.
Además, debe resaltarse que los argumentos de la gestora para procurar la protección de sus garantías supralegales no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la sentencia de la Corte Constitucional SU-627 de 2015 en la que se indicó que la salvaguarda constitucionalRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00448-01 8 procede contra decisiones de similar naturaleza, excepcionalmente, así:
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal
8 procede contra decisiones de similar naturaleza, excepcionalmente, así:
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
Lo anterior en la medida que el núcleo central de la presente queja gravitó en torno a la discrepancia con la valoración probatoria del fallador y el uso de sus facultades oficiosas, circunstancia que refuerza la improcedencia del presente resguardo pues se trata de un subjetivo disentimiento con lo resuelto.
En todo caso, adviértase que la determinación adoptada en la segunda instancia del trámite tutelar n.° 2026-00388 no impide que, si lo estima pertinente, la parte interesada vuelva a presentar nuevamente la solicitud de resguardo constitucional en debida forma, con los soportes probatorios pertinentes y contra la autoridad que corresponde, pero, se precisa, sin dirigir sus cuestionamientos contra el fallo constitucional emitido, por lo expuesto.
constitucional en debida forma, con los soportes probatorios pertinentes y contra la autoridad que corresponde, pero, se precisa, sin dirigir sus cuestionamientos contra el fallo constitucional emitido, por lo expuesto.
4. Por demás, se advierte también la desatención del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que estáRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00448-01 9 pendiente que surta su trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional 1, a quien se le envió el expediente el pasado 17 de junio de 2026, de modo que la accionante aún cuenta con un mecanismo para corregir las posibles equivocaciones o injusticias que los jueces de tutela acusados eventualmente pudieron cometer al solventar el ruego supralegal debatido, lo que cierra definitivamente la posibilidad de auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida.
Recuérdese que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de la sentencia de primer grado ante el superior funcional del juez fallador, el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la aludida Corporación, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, así:
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra
también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, así:
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del
1 Verificado el aplicativo de consulta de la página Web de la Corte Constitucional, consta que el asunto aún no ha sido radicado internamente en dicha corporación, conforme consulta del 16 de julio de 2026.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00448-01 10 Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sente ncia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo. (CSJ, SC, 30 ago. 2012, rad. 00258 -01, reiterada en STC8289 -2016 y recientemente en STC18439-2025; se resalta).
5. En definitiva, los argumentos expuestos son
2012, rad. 00258 -01, reiterada en STC8289 -2016 y recientemente en STC18439-2025; se resalta).
5. En definitiva, los argumentos expuestos son suficientes para ratificar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, por los motivos expuestos.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00448-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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