CSJ - STC13699-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13699-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC13699-2026 Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00435-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el pasado 1° de julio, dentro de la acción de tutela interpuesta por María del Pilar Bernal Mendoza contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad ; extensiva a las partes e intervinientes reconocidos en el proceso 2019-00335.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, obrando en su propio nombre , reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, mínimo vital y vivienda digna ; presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00435-01 2 2.- En compendio, adujo que en el proceso declarativo de resolución de contrato de Luz Yaneth Oviedo Jaimes contra Helí Romero Ávila que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga (rad. 2019 -00335) sobre el predio con matrícula 314 -51537, decretó la cautela de «Inscripción de la Demanda sobre el inmueble ubicado en el municipio de Floridablanca, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 300predio con matrícula 314 -51537, decretó la cautela de «Inscripción de la Demanda sobre el inmueble ubicado en el municipio de Floridablanca, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 300289533 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Bucaramanga» registrada el 3 de marzo de 2020 en la anotación n.°. 012 del folio respectivo y, posteriormente dictó sentencia favorable a los intereses de la allá demandante.
Sostuvo que el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, previamente, decretó medida de embargo respecto del mismo inmueble con F.M.I. 300 -289533 de la inscripción de la demanda, en el proceso de divorcio contencioso y liquidación de la sociedad conyugal de la acá tutelante contra Helí Romero Ávila (rad. 2023-00374), la cual, se registró el 26 de febrero de 2020 en la anotación n.° 20 del folio, «contando con una prioridad registral a la medida impuesta por el juzgado accionado en esta acción », por lo que, se dictó sentencia que aprobó el trabajo de partición y le adjudicó a la gestora « el 100% del derecho de dominio y propiedad sobre el mencionado inmueble, consolidando [su] condición de única, legítima y exclusiva propietaria».
Con base en la solicitud de ejecución a continuación del juicio declarativo n.° 2019-00335 por sentencia favorable a la allá actora, el Juzgado accionado, mediante auto de 25 de abril de 2024 ordenó « la ejecución de la diligencia de entrega del
juicio declarativo n.° 2019-00335 por sentencia favorable a la allá actora, el Juzgado accionado, mediante auto de 25 de abril de 2024 ordenó « la ejecución de la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 314 -51537»Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00435-01 3 objeto de restitución, librando el despacho comisorio n.° 05 de 23 de mayo de 2024 ; sin embargo, en criterio de la tutelante, el bien que ya es de su propiedad con F.M.I. 300289533 «jamás fue objeto de estas restituciones mutuas que se evidencian en la sentencia , ordenadas en el litigio principal en referencia (…) pues el bien que se ordena restituir en la sentencia versa sobre un predio totalmente distinto. (…) matrícula inmobiliaria número 314-51537» (Negrilla original).
El 26 de noviembre de 2025 solicitó el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda sobre el inmueble n.° 300-289533, por lo que la servidora judicial acusada, mediante proveído de 11 de diciembre de ese año, negó su pedimento, en su sentir, « cohonestó con las pretensiones de la demandante civil y adoptó textualmente sus argumentos, omitiendo por completo toda la información registral cronológica y de prelación que previamente se le había allegado, desnaturalizando la medida cautelar, vulnerando los derechos de terceros de buena fe».
Reprochó que en esa determinación no se tuvo en cuenta, la prevalencia de la prioridad registral, los principios de alteridad y responsabilidad patrimonial, se desvió
vulnerando los derechos de terceros de buena fe».
Reprochó que en esa determinación no se tuvo en cuenta, la prevalencia de la prioridad registral, los principios de alteridad y responsabilidad patrimonial, se desvió respecto de la finalidad de las cautelas y se incurrió en exceso ritual manifiesto, en torno a la interpretación de la operadora judicial al artículo 591 del Código General del Proceso, desconociendo que, «la medida cautelar impuesta sobre [su] bien es innecesaria, desproporcionada y constituye un exceso de garantía que vulnera mis derechos fundamentales »; máxime cuando, «el demandado Helí Romero Ávila cuenta con otros bienes inmuebles que le fueron adjudicados dentro de la liquidación de la sociedad conyugal y sobre los cuales también recaen las medidas cautelares del proceso civilRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00435-01 4 base, unidades patrimoniales que son más que suficientes para asegurar las resultas del proceso y cubrir cualquier pretensión de la demandante Luz Yaneth Oviedo Jaimes».
Con todo, destacó que este mecanismo, corresponde a su único instrumento de defensa, « dada la situación de vulnerabilidad extrema en la que [se] encuentr[a] como mujer víctima de violencia intrafamiliar. La inactividad del juzgado, al mantener un bloqueo registral sobre [su] vivienda, permite que acreedores del ejecutado (…) persigan [su] patrimonio mediante embargos por remanentes, lo cual constituye una agresión judicial en marcha contra [su] mínimo vital»; de ahí que, mantener la medida cautelar en el proceso refutado, la expone a «una forma de violencia económica
remanentes, lo cual constituye una agresión judicial en marcha contra [su] mínimo vital»; de ahí que, mantener la medida cautelar en el proceso refutado, la expone a «una forma de violencia económica y patrimonial, convirtiendo [su] derecho a la vivienda digna y al mínimo vital, como mujer cabeza de familia, en un 'rehén' procesal de las deudas y obligaciones comerciales de un tercero».
3.- En este contexto, solicitó que se deje sin efectos el aludido proveído de 11 de diciembre de 2025 y, en consecuencia, se le ordenara al juzgado accionado «proceda a emitir y librar el correspondiente oficio de cancelación de la medida cautelar» que pesa sobre el bien con F.M.I. 300-289533.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, relató el trámite impartido al proceso ejecutivo a continuación del declarativo n.° 2019-00335, defendió la legalidad de su proceder con el auto de 11 de diciembre de 2025 , resaltando el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00435-01
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2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Bucaramanga Dirección Regional Central, indicó que « no ha ingresado a registro auto u oficio emitido por despacho judicial o autoridad administrativa que ordena cancelación de medida de embargo. Así mismo, tampoco ha ingresado a registro sentencia de adjudicación emitida por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga,
ingresado a registro auto u oficio emitido por despacho judicial o autoridad administrativa que ordena cancelación de medida de embargo. Así mismo, tampoco ha ingresado a registro sentencia de adjudicación emitida por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, con radicado 680013110006220230037400».
3. El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga narró el trámite impartido al proceso de Liquidación de la Sociedad Conyugal n.° 2023-00374 y pidió ser exonerada de cualquier quebranto a los derechos invocados, dado que, «[esa] autoridad ha tutelado y garantizado con rigor legal el debido proceso, la propiedad y el acceso a la administración de justicia de la señora MARÍA DEL PILAR BERNAL MENDOZA, encontrándose la presunta vulneración o "vía de hecho" radicada de forma exclusiva en las decisiones del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga al mantener el bloqueo registral de la inscripción de la demanda».
4. Luz Yaneth Oviedo Jaimes se opuso a la demanda tutelar, ante la ausencia de vulneración a los derechos de la actora.
5. Helí Romero Ávila dijo que, frente a sus actuaciones en el proceso cuestionado, « no existe actuación alguna que constituya "vía de hecho", puesto que [sus] actuaciones ante el despacho accionado han sido legítimas, ajustadas a derecho y orientadas exclusivamente a la seguridad jurídica».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00435-01
6 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
exclusivamente a la seguridad jurídica».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00435-01
6 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el resguardo por desatender los presupuestos de (i) inmediatez, habida consideración que «acudió a este mecanismo, residual y excepcional, el 17/06/2026; esto es, transcurridos más de seis (06) meses después de notificada en estados (12/12/2025) la providencia confutada»; y (ii) subsidiariedad, en cuanto, « no agotó al interior del proceso de marras, y previo a la interposición de la acción de tutela, los recursos de reposición y apelación reglados en los artículos 318, numeral 08° del artículo 32114 y s.s. del Código General del Proceso; idóneos y eficaces, para debatir la providencia que negó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda N°2019-00355».
IMPUGNACIÓN
La accionante disintió de la anterior determinación aduciendo que la exigencia de « agotar recursos ordinarios es ineficaz y constituye un exceso ritual manifiesto (Art. 228 C.P.), toda vez que la persistencia de la medida cautelar carece de fundamento fáctico tras la terminación del proceso principal (…), haciendo que el recurso ante el despacho accionado sea un acto estéril y desproporcionado ». Además, afirmó que no tuvo la oportunidad de presentar tales mecanismos de defensa, porque su abogado « abandonó completamente [su] proceso» y, por tanto, carecía de defensa
Además, afirmó que no tuvo la oportunidad de presentar tales mecanismos de defensa, porque su abogado « abandonó completamente [su] proceso» y, por tanto, carecía de defensa técnica, al no ser informada sobre el curso de la decisión refutada; aunado al hecho que, «[l]a notificación por estados, aunque ajustada a una formalidad ritual, resultó materialmente ineficaz al no garantizar [su] conocimiento real de la providencia, configurando un estado de indefensión. [porque era] relevante que [su] correo brayanalexismendezbernal@gmail.com era el canal de gestión directa reconocido por el despacho, pero nunca [fue] notificad[a] por [ese] medio».Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00435-01 7 Aseveró que , frente la tutela sí cumple con el presupuesto de la inmediatez, como quiera que, la vulneración alegada no corresponde a un hecho pasado sino a una afectación continua y actual sobre el derecho de propiedad, agravada por la permanencia de una medida cautelar que sigue produciendo efectos, es decir, tal exigencia no puede reducirse a un criterio meramente temporal, sino que debe atender la persistencia de la amenaza y la necesidad de una protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. Agregó que, el conocimiento cierto e inminente del perjuicio se consolidó únicamente el 12 mayo de 2026, momento en que la accionante pudo verificar el riesgo real de remate, actuando desde entonces con diligencia pese a la indefensión derivada de la falta de notificación y el abandono de su apoderado.
Finalmente, adujo que la existencia del perjuicio
riesgo real de remate, actuando desde entonces con diligencia pese a la indefensión derivada de la falta de notificación y el abandono de su apoderado.
Finalmente, adujo que la existencia del perjuicio irremediable se evidencia en la afectación real y actual del derecho de propiedad, pues la medida cautelar inscrita en el folio de matrícula no constituye un simple aviso a terceros, sino una restricción efectiva que impide el ejercicio pleno del dominio y mantiene el bien en un limbo jurídico. Aunado a ello, la transgresión debe analizarse en el contexto de la situación de indefensión derivada de antecedentes de violencia intrafamiliar, fallas en la defensa técnica y deficiencias en las notificaciones judiciales, circunstancias que han profundizado su vulnerabilidad y trasladado sus efectos al ámbito patrimonial y al acceso efectivo a la justicia.Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00435-01 8
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los reproches de la opugnante y examinados al tenor de las pruebas recaudadas y la normatividad aplicable, de entrada, se anuncia que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que no atiende los requisitos gener ales de procedibilidad de la inmediatez y subsidiariedad, este último, porque la interesada actuó con negligencia en la defensa de sus derechos, como pasa a explicarse.
1.1. Inmediatez
De la demanda de amparo se observa que la accionante se queja del auto de 11 de diciembre de 2025 expedido por el
derechos, como pasa a explicarse.
1.1. Inmediatez
De la demanda de amparo se observa que la accionante se queja del auto de 11 de diciembre de 2025 expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga en la actuación de ejecución a continuación del declarativo n.° 2019-00335, por negar su pedimento de levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda que pesa sobre el bien con matrícula n.° 300-289533.
Sin embargo, se advierte que ella acudió tardíamente a este mecanismo especial, pues la señalada providencia se profirió el 11 de diciembre de 2025 (notificada por estado n.° 202 del 12 siguiente) , mientras que el resguardo fue presentado el 17 de junio pasado (según acta de reparto) ; es decir, superando el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción.Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00435-01 9 Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se des naturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así entonces, la presunta afectada con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento
Así entonces, la presunta afectada con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a lo atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso cuando se trata de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente , en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal
por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, reiterada enRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00435-01 10 STC10554-2018 y recientemente en STC11756 -2025, 1° ag., rad. 2025-01272-01). Negrillas fuera de texto.
Luego, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso , ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales d e quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Bajo ese panorama, p ara esta Sala resulta pertinente precisar que la accionante, no justificó su letargo en acudir a este excepcional mecanismo de defensa iusfundamental. En torno a este particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción cuando se presentan
a este excepcional mecanismo de defensa iusfundamental. En torno a este particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acció n; en las providencias SU -961 de 1999; T -743 de 2008 y T -033 de 2010, y en esta última, estimó:Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00435-01 11 «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acci ón y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».
Sin embargo, esta Corporación no advierte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que será este el criterio que se impondrá para la ratificación del fallo impugnado, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas,
jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que será este el criterio que se impondrá para la ratificación del fallo impugnado, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de la decisión criticada, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
En ese orden, las razones esgrimidas por la gestora para tratar de justificar la tardanza en promover el resguardo, a saber, que la vulneración alegada no corresponde a un hecho pasado sino a una afectación continua y actual sobre el derecho de propiedad y, agravada por la permanencia de una medida cautelar que sigue produciendo efectos; resultan insuficientes para enervar dicha exigencia y no guardan relación de causalidad con la pasividad demostrada al no encontrarse acreditado que le hubieran generado imposibilidad para acudir tempranamente a la acción deRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00435-01 12 tutela, haciéndolo, se itera , superando el semestre antes señalado.
1.2. Incuria
De otra parte, al verificarse el expediente del aludido proceso, se advierte que la tutelante no interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación, procedentes conforme lo establecido en los artículos 318 y 321, núm. 8°, del Código General del Proceso, por lo que es claro que dilapidó sin justificación válida alguna dicha herramienta judicial, pues, aunque adujo que ello ocurrió porque su apoderado «abandonó
en los artículos 318 y 321, núm. 8°, del Código General del Proceso, por lo que es claro que dilapidó sin justificación válida alguna dicha herramienta judicial, pues, aunque adujo que ello ocurrió porque su apoderado «abandonó completamente [su] proceso» y, por tanto, carecía de defensa técnica, circunstancia que le impidió «tener conocimiento de la decisión»; nada le impedía, consultar ella misma las resultas del proceso, si en verdad dichas anomalías se presentaron, dado que no se aportó prueba alguna que corrobore esa situación.
Lo anterior, en cuanto el comportamiento i ncurioso de la actora y con ello la improcedencia de la tutela, no encuentra justificación en la alegada falta de diligencia del abogado que la representaba en el juicio o presunta falta de defensa técnica, pues ello no la libera de su carga de vigilancia directa del proceso como interesada en la cautela de inscripción de la demanda que recae sobre el mismo, y las resultas de sus pedimentos de levantamiento de esta.
Al respecto, tiene sentado esta Sala que:Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00435-01 13 (…) [h]a sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es
debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional (CSJ, STC12840-2017, reiterado en STC6829 -2021; negrilla ajena al original).
Cabe precisar que independientemente de que una parte confiera poder a un abogado para atender un juicio, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos ” (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282 -01), ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” (CSJ, STC de 10 may. 2011, rad. 00365-01, citada en STC6017-2021; se resalta).
En el mismo sentido, « la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ, STC214 -2016, citada entre otras en STC8229-2020).
Por tanto, si l a interesada contó con los medios de
competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ, STC214 -2016, citada entre otras en STC8229-2020).
Por tanto, si l a interesada contó con los medios de defensa judicial idóneo s y eficaces para conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con tal determinación, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo oRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00435-01 14 sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que:
el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invad ir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC307-2021, reiterada recientemente en STC5481instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invad ir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC307-2021, reiterada recientemente en STC54812025, entre otras).
Puntualizando que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Consti tución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286 -2014, citada hace poco en STC5602-2025 y STC5623-2025, entre otras).
1.3. Precisión adicional: aplicación al caso de la perspectiva de género.Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00435-01 15 La actora en sus escritos de la demanda e impugnación en esta vía, hizo hincapié en presuntos actos de victimización en el proceso, ante llamados actos de « violencia económica y patrimonial, convirtiendo [su] derecho a la vivienda digna y al mínimo
en esta vía, hizo hincapié en presuntos actos de victimización en el proceso, ante llamados actos de « violencia económica y patrimonial, convirtiendo [su] derecho a la vivienda digna y al mínimo vital, como mujer cabeza de familia, en un 'rehén' procesal de las deudas y obligaciones comerciales de un tercero » y al desconocerse su «situación de vulnerabilidad extrema en la que [se] encuentr[a] como mujer víctima de violencia intrafamiliar», reiterando este hecho, con identificación del proceso que cursó en contra de su ex pareja y demandado en el litigio debatido en esta acción; es decir, entiende la Sala que planteó una problemática que exigiría un análisis del enfoque de perspectiva de género, en la forma en que fue propuesta su argumentación.
No obstante, dicha pretensión tampoco puede prosperar comoquiera que, de lo reseñado no se devela, en principio, un escenario que estructure una inequidad de género o situación especial de debilidad manifiesta derivada de su condición de mujer que amerite la aplicación del enfoque diferencial suplicado, figura respecto de la cual se ha venido predicando:
«(…) la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con
mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad,Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00435-01 16 aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…) » (STC2287 -2018, reiterada en STC76832021, STC11842-2022 y STC4045-2026).
Se agrega a lo anterior que, de los medios de convicción adosados por la memorialista y de la revisión de los trámites judiciales en los que estuvo inmersa, no se puede decir que se encuentre en una posición de desventaja originada en acciones discriminatorias por su «con
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