CSJ - STC137-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC137-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente STC137-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02399-01 (Aprobado en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). Se desata la impugnación del fallo proferido el 24 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Fidelia Isabel Alandete Acosta le instauró a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara a la Magistratura accionada, que «en el término de 48 horas se pronuncie frente al derecho de petición elevado el día 27 de octubre de 2022, teniendo en cuenta las etapas procesales ya surtidas» en el consecutivo 2021-00106. En sustento señaló que, en su condición de «descendiente en línea directa de la señora Isabel María Acosta de Alandete », reconocida como víctima en el trámite que adelanta la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla en sede de control de garantías (rad. 2021-00106), el 27 de
octubre de 2022 formuló petición ante dicha autoridad, consistente enRadicación n° 11001-02-04-000-2022-02399-01 2 «[r]endir un informe completo y detallado, en el cual dé cuenta del proceso judicial adelantado a favor de la Señora Isabel María Acosta de Alandete, a partir del año 2009 por la Doctora Ariel Arteta y posteriormente asumido desde el año 2014 por el Doctor Oscar Luis Jiménez Sánchez, en razón al hecho de Homicidio del Señor Jimmy Alfredo Triana Acosta, ocurrido el 08 de noviembre del año 2001, en Santa Marta (Magdalena)». Aseveró que, mediante auto de 10 de noviembre siguiente, aquella se rehusó a contestar su solicitud, al resolver «que este Despacho no es competente para tramitar la petición», por lo que ordenó remitirla a la Coordinadora de Abogados de Víctimas de la Defensoría del PuebloRegional Atlántico, así como al profesional del derecho Òscar Luis Jiménez Sánchez, adscrito a ésta, para lo de su cargo. Sostuvo que el anterior pronunciamiento «no se justifica », ya que la Corporación reprochada «es la (…) encargada de administrar la justicia transicional, por ende, es sobre quien recae la competencia para resolver [su] pretensión, además es a quien va dirigida la misma». 2.- La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su proceder, tras indicar que «[l]a petición en comento fue resuelta oportunamente a través del Auto 554 de 2022, con el que este
2.- La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su proceder, tras indicar que «[l]a petición en comento fue resuelta oportunamente a través del Auto 554 de 2022, con el que este Despacho se declaró incompetente para suministrar la información deprecada, en razón a que se refería a la labor de profesionales del derecho vinculados a la Defensoría del Pueblo, por lo que se dispuso la remisión del escrito a esa entidad para que absolviera las inquietudes de la actora»; además, «NO se dispone de los insumos para emitirla, dado que el proceso que involucra a las víctimas ISABEL MARÍA ACOSTA DE ALANDETE y JIMMY ALFREDO TRIANA ACOSTA apenas fue radicado por la Fiscalía General de la Nación en esta Corporación el 16 de diciembre de 2021 (solicitud de formulación de imputación con radicado 08001221900120210010600)». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓNRadicación n° 11001-02-04-000-2022-02399-01 3 1.- La Sala de Casación Penal concedió el ruego, toda vez que, «si la razón por la cual no era posible suministrar la información solicitada, era porque, dada la etapa primigenia, no contaba con un expediente en sí mismo donde pudiese revisar e informar en detalle sobre las gestiones llevadas a cabo por los defensores públicos que, en distintas fechas, han representado los intereses de la víctimas, esa debió ser la respuesta, más no aducirse sin ninguna explicación una falta de
públicos que, en distintas fechas, han representado los intereses de la víctimas, esa debió ser la respuesta, más no aducirse sin ninguna explicación una falta de competencia», tal y como lo comunicó al rendir el respectivo informe, motivo que «no le ha sido puesto en conocimiento» a la interesada, es claro que su postulación «no ha sido resuelta en los términos que la realidad procesal exigía». En consecuencia, mandó al Tribunal confutado «que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del fallo de tutela, dé respuesta a la petición de información (…), conforme las directrices contenidas en la parte motiva». 2.- Replicó la gestora insistiendo en que se ordene a la Sala criticada solventar de fondo su rogativa. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta el propósito de la refutación de Fidelia Isabel Alandete Acosta, de entrada, se advierte la ratificación del veredicto recriminado. Memórese, que, la inconformidad expresada por la impugnante, se enfila contra el mandato protector emitido por el a quo constitucional, pues, en su criterio, no debió aceptar la excusa ofrecida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla para no resolver la «petición» que le elevó el 27 de octubre de 2022, atinente a «[r]endir un
informe completo y detallado » de las actuaciones adelantadas en favor de suRadicación n° 11001-02-04-000-2022-02399-01 4 pariente Isabel María Acosta de Alandete por los profesionales del derecho Ariel Arteta Granados y Oscar Luis Jiménez Sánchez, adscritos a la Defensoría del Pueblo – Regional Atlántico, en el asunto tramitado bajo el radicado n° 2021-00106, con ocasión del asesinato de Jimmy Alfredo Triana Acosta y, de contera, autorizarla para brindársela a ella como «respuesta, dado que es dicha «autoridad» la «competente» para hacerlo. No obstante, tales apreciaciones no son de recibo, por cuanto está demostrado en el plenario que dicha Colegiatura solo cuenta con una «solicitud de realización de audiencia de formulación de imputación de cierre del Bloque Resistencia Tayrona », más no con un expediente como tal, que le permita indagar sobre lo anhelado por la impulsora. De suerte que, no hay razones objetivas que admitan modificar el fallo de primer grado. 2.- Ergo, se avalará el proveído confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a
la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n° 11001-02-04-000-2022-02399-01 5