CSJ - STC137-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC137-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC137-2025 Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00399-02 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo de 27 de noviembre de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela promovida por Olga Lucía Urueña Pulido, contra el Juzgado 1° de Familia de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la liquidación de sociedad conyugal con radicado n° 73001-31-10-001-201800512-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió , en esencia, que se ordene al juzgado resolver sobre la liquidación de costas procesales.Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00399-02

2 En sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión, en el que se ordenó liquidar «las costas fijadas en segunda instancia» contra la hoy promotora (30 abr. 2024). Indicó que la secretaría del despacho realizó la liquidación (10 may. 2024) y la fijó en lista (20 may. 2024); el respectivo traslado venció «sin objeciones» el 27 de mayo de esa misma anualidad.

La apoderada del demandado expuso presuntas irregularidades en la publicación web de la fijación en lista,

traslado venció «sin objeciones» el 27 de mayo de esa misma anualidad.

La apoderada del demandado expuso presuntas irregularidades en la publicación web de la fijación en lista, por lo cual pidió que se le corriera efectivo traslado (27 may. 2024). El juzgado pidió a su secretaría que le informara «cuándo fue publicada la fijación en lista de las costas procesales liquidadas» (3 jul. 2024) ; sin embargo, dich o requerimiento no había sido satisfecho para la radicación de esta salvaguarda (21 oct. 2024).

De la mora en la definición de ese asunto, y del proceso en general, se derivó la lesión ius fundamental. En criterio de la tutelante, pasaron dos meses para que el juzgado requiriera un informe secretarial (3 jul. 2024) y tres meses sin q ue el mismo se rindiera , todo lo cual, redunda en la tardanza endilgada.

2. El juzgado remitió el expediente acusado e indicó que, en el trámite de esta tutela (25 oct. 2024), su secretaría rindió el informe sobre la forma en que se publicó la fijación en lista de la liquidación de las costas , el cual ingresó al despacho ese mismo día ; en tal sentido, expuso que se encontraba en el término legal para resolver.Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00399-02

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3. La primera instancia negó el amparo por subsidiariedad, dado que la accionante no acudió primigeniamente a su juez natural para poner de presente la mora judicial denunciada en esta sede constitucional. No

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3. La primera instancia negó el amparo por subsidiariedad, dado que la accionante no acudió primigeniamente a su juez natural para poner de presente la mora judicial denunciada en esta sede constitucional. No obstante, previno al juzgador para que imprimiera celeridad al trámite.

4. La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. Destacó que estaba demostrada la mora en la actividad judicial y que fue solo gracias a esta tutela que la secretaría rindió el informe que le fue pedido ; sin embargo, el asunto aún estaba sin definir.

CONSIDERACIONES

1. El fallo impugnado se revocará y, en su lugar, se concederá el amparo debido a la tardanza del juzgado convocado para resolver sobre la liquidación de costas procesales.

2. Esta Sala tiene dicho que cuando la queja se refiere a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante. (STC2072 -2023, entre otras.)Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00399-02

4 Por su parte, el artículo 120 del Código General del Proceso dispuso que «[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar

4 Por su parte, el artículo 120 del Código General del Proceso dispuso que «[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días».

3. Del examen del expediente pudo constatarse que i) la liquidación de costas ordenada por el juzgador accionado se realizó el 10 de mayo de 2024, ii) fue fijada en lista el día 20 de ese mismo mes y, iii) el término de tra slado venció el 27 de mayo «sin objeciones»1. También se verificó que el 28 de esa mensualidad la apoderada del demandado acusó presuntas irregularidades en la publicidad de ese trámite.

No obstante, fue sólo hasta el 3 de julio del mismo año -pasados más de los 10 días dispuestos por el legislador para resolver el asunto - que el juzgado se pronunció sobre la temática y requirió a su Secretaría para que le informara sobre la manera en que se realizó el respectivo traslado.

De ese primer panorama queda en evidencia l a superación del término legal en comento , la ausencia de exculpación por parte del juzgador y el agravio a las prerrogativas de la accionante, quien no obtuvo un pronunciamiento tempestivo.

Adicionalmente, se acreditó que el requerimiento realizado por el juzgado a su Secretaría (3 jul. 2024), no había sido atendido para la época en que se radicó este amparo (21

1 Según documento número 15 del cuaderno de segunda instancia, en el que obran

realizado por el juzgado a su Secretaría (3 jul. 2024), no había sido atendido para la época en que se radicó este amparo (21

1 Según documento número 15 del cuaderno de segunda instancia, en el que obran las respectivas actuaciones y constancias secretariales.Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00399-02

5 oct. 2024), lo que, aunado a la inactividad del d irector del despacho para obtener el respectivo cumplimiento de su orden, impone la misma conclusión indicada en precedencia.

Lo expuesto permite colegir que, si bien es cierto que la agencia querellada ha emitido algunas decisiones tendientes a continuar el trámite, también lo es que para la época de radicación de esta salvaguarda ( 21 oct. 2024 ) no había resuelto de forma definitiva sobre la liquidación de costas que le fue presentada desde el mes de mayo de 2024.

Dicha circunstancia permite colegir la superación del término previsto en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación respectiva y habilita la injerencia de esta sede supra legal, sin que fuese necesario que la promotora acudiera ante el juez natural a dolerse de la respectiva tardanza, pues dicha exigencia no comporta un presupuesto jurisprudencial o legal para la configuración de la mora endilgada.

En esa medida, comoquie ra que el juzgado convocado rebasó el término legal para despachar el asunto a su cargo y no se acreditó circunstancia justificativa de tal suceso -lo cual redunda en perjuicio de la duración razonable del proceso para los intervinientes de la disputa-, se impone la concesión

y no se acreditó circunstancia justificativa de tal suceso -lo cual redunda en perjuicio de la duración razonable del proceso para los intervinientes de la disputa-, se impone la concesión del auxilio para que se defina lo respectivo como en derecho corresponda y en el término dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia.Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00399-02

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Cas ación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, CONCEDE la tutela implorada por Olga Lucía Urueña Pulido.

En consecuencia, se ordena al Juzgado 1° de Familia de Ibagué que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta determinación, si no lo ha hecho, impulse el trámite relativo a definir lo que en derecho corresponda sobre la liquidación de costas procesales relativas al litigio objeto de revisión.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 73001-22-13-000-2024-00399-02

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Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 73001-22-13-000-2024-00399-02

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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