CSJ - STC1370-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1370-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC1370-2020 Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00577-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13 ) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Jorge Jaller Raad contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Ministerio de Educación Nacional y los señores Juan José Acosta Ossío y Karen Melissa Parejo Martínez.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Rad. n° 08001-22-13-000-2019-00577-01
presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Se extrae de la demanda y anexos que el actor funge como denunciante en la investigación penal que se adelanta contra los señores Juan José Acosta Ossio y Alberto Enrique Acosta Pérez y otros, a cargo de la Fiscalía 58 de la
Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla. Refirió el tutelante que en relación de dicho proceso los implicados han promovido alrededor de 140 tutelas « con el fin de suspender los efectos de las decisiones que han tomado los Jueces Primero y Trece Penal Municipal de Control de Garantías de
Refirió el tutelante que en relación de dicho proceso los implicados han promovido alrededor de 140 tutelas « con el fin de suspender los efectos de las decisiones que han tomado los Jueces Primero y Trece Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla en las audiencia de formulación de imputación, medida de aseguramiento y restablecimiento del derecho». Señaló que su apoderado, en el asunto penal, incoó ante los jueces de control de garantías – correspondió al Juzgado Trece Penal Municipal de Control de Garantías – audiencia de «solicitud de restablecimiento del derecho », con el fin de que se dispusiera su reintegro al cargo como rector de la Universidad Metropolitana de Barranquilla «por haberse demostrado que los imputados cometieron fraudes y falsedades para destituirme de forma ilegal (…) », petición que prosperó (decisión de 14 de septiembre de 2018). Destacó que los imputados instauraron una acción de tutela pretendiendo suspender los efectos de la anterior determinación, demanda que declaró improcedente la Sala de Casación Penal por subsidiariedad; pese a ello, reiteraron 2Rad. n° 08001-22-13-000-2019-00577-01
la súplica constitucional bajo los mismos términos y aspiración, resuelta por el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad que la negó; empero, en segundo grado, el Tribunal Superior de ese Distrito anuló la actuación al advertir que, como la demanda tutelar se dirigió contra una
esa ciudad que la negó; empero, en segundo grado, el Tribunal Superior de ese Distrito anuló la actuación al advertir que, como la demanda tutelar se dirigió contra una providencia proferida por un juez penal de control de garantías en el marco de sus funciones, quien debía conocer la primera instancia era el superior funcional del accionado, es decir, el Juez Penal del Circuito « por lo que debió repartirse nuevamente la tutela». Resaltó que posteriormente, los imputados a través de apoderada insistieron con una nueva tutela pero esta vez en nombre de la Universidad Metropolitana de Barranquilla el 29 de noviembre de 2019 « y casualmente le correspondió también a la Juez Séptima de Familia». Sostuvo que esta nueva demanda tuvo la misma finalidad, es decir, « suspender uno de los efectos del restablecimiento del derecho tomado por el Juez Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías los días 13 y 14 de septiembre de 2018, el cual es que el Ministerio de Educación Nacional reverse mi inscripción como rector la cual se hizo en cumplimiento de una orden judicial proferida por el juez en mención». Manifestó que, frente a esta reiteración, a la referida juez le correspondía «rechazar la tutela de plano por temeraria», sin embargo, la admitió mediante auto de 2 de diciembre de 2019. 3Rad. n° 08001-22-13-000-2019-00577-01
Resaltó que, en su condición de rector de la Universidad (entidad que figuraba como tutelante), presentó
2019. 3Rad. n° 08001-22-13-000-2019-00577-01
Resaltó que, en su condición de rector de la Universidad (entidad que figuraba como tutelante), presentó memorial al juzgado de familia a cargo de la acción desistiendo de ella, pero la titular de ese despacho no se pronunció pese a que «(…) [es él] el legitimado para ello». Añadió que, aunque revocó el poder de la precitada abogada e insistió en desistir, la Jueza Séptima de Familia de Barranquilla procedió a « avocar el conocimiento de la tutela, siendo que yo, como accionante desistí y retiré la tutela. Entonces me pregunto ¿Cuál es el interés en este asunto de esta jueza?». Alegó que al admitir esa nueva demanda de tutela la funcionaria tutelada desconoció « lo ya resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, quien ya decretó una nulidad por no tener competencia para resolver tutelas que involucren decisiones de jueces penales, lo sigue haciendo con esta nueva acción de tutela que se ataca, debido a que se pretende nuevamente suspender uno de los efectos de la decisión del Juez 13 Penal Municipal de Barranquilla […] lo más grave de todo es que la Juez 7 de Familia de Barranquilla no acceda a mi retiro de la tutela, siendo que lo presenté antes que ella la admitiera, siendo yo el legitimado para lo propio por ser el rector y representante legal de la Universidad Metropolitana de Barranquilla». En escrito complementario indicó que, si bien la juez acusada profirió sentencia el 12 de diciembre de 2019 –
siendo yo el legitimado para lo propio por ser el rector y representante legal de la Universidad Metropolitana de Barranquilla». En escrito complementario indicó que, si bien la juez acusada profirió sentencia el 12 de diciembre de 2019 – concediendo el amparo y ordenando « al Ministerio de Educación […] que […] desactive la inscripción de la calidad de rector de la Universidad Metropolitana de Barranquilla del dr. Jaller Raad » - y frente al mismo «procede impugnación, no puede pasarse por alto que está en juego la seguridad jurídica ante una vía de hecho tan evidente». 4Rad. n° 08001-22-13-000-2019-00577-01
3. En consecuencia, pide que se decrete «la nulidad del auto admisorio de la tutela […] 2019-00499-00 que tiene actualmente la jueza séptimo de familia, y en su defecto ordenarle que acceda al retiro o desistimiento que yo presenté como representante legal de la entidad accionada» (fls. 1 a 9, cd.1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Ministerio de Educación explicó que, por tratarse la Universidad Metropolitana de Barranquilla de una institución educativa privada, le corresponde al Consejo Directivo acatar la resolución judicial de reintegro del accionante como rector, además « no es parte, ni intervino en el proceso civil de impugnación de actas adelantado ante la justicia ordinaria, por lo cual somos oficialmente ajenos de las situaciones allí surtidas» (fls. 131 a 141, ibídem).
proceso civil de impugnación de actas adelantado ante la justicia ordinaria, por lo cual somos oficialmente ajenos de las situaciones allí surtidas» (fls. 131 a 141, ibídem).
2. La Juez Séptima de Familia de Barranquilla, reseñó lo acontecido en los trámites que le correspondió conocer y que critica el actor. Luego, sobre el memorial de desistimiento allegado en la última de las tutelas mencionadas, precisó que « se solicitó al Ministerio de Educación allegara a la acción constitucional la certificación de la representación legal de la institución Educativa Superior pero no fue aportada en momento alguno por ello no se atendió la revocatoria de poder y el retiro de la acción constitucional ». Informó que profirió sentencia cuyo término de ejecutoria vence el 13 de diciembre de 2019. (fls. 172 y 173, ib.).
5Rad. n° 08001-22-13-000-2019-00577-01
3. Juan José Acosta Ossío y Karen Melissa Parejo Martínez, vinculados por ser accionantes en la tutela en cuestión, aseveraron que la determinación del juez trece de control de garantías « no resolvió que el señor Carlos Jaller Raad debía ser inscrito en el SNIES como rector de la Universidad Metropolitana», y que el actor lo que pretende es darle un alcance diferente a esa decisión. Adujeron que el desistimiento de la acción de tutela referida «no ocurrió como un
Metropolitana», y que el actor lo que pretende es darle un alcance diferente a esa decisión. Adujeron que el desistimiento de la acción de tutela referida «no ocurrió como un acto honesto y leal de la administración de justicia, pues es claro que lo se discute en la acción es la calidad de rector del señor Jaller Raad, por lo que no puede entenderse como un actuar que pueda generar consecuencias jurídicas, tal como lo pretende ». Finalmente, indicaron que la Juez Séptima de Familia dictó fallo constitucional el 12 de diciembre pasado que fue impugnado «y se está a la espera que se envíe ese trámite ante el superior » (fls. 319 a 324; y 356 y 357, ídem).
4. Jorge Luis Hernández Casis, vinculado, por intermedio de apoderado, manifestó coadyuvar el presente amparo comoquiera que la juez denunciada no lo vinculó a la acción tutelar, pese a ser víctima reconocida dentro del proceso penal cuestionado (fls. 327 a 332, íd.).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo, tras colegir que en el trámite constitucional criticado sí se configuró la vulneración del derecho fundamental reclamado por el actor; en tal sentido puntualizó que, la acción de tutela dirigida contra el Juzgado Trece Penal Municipal de Control de Garantías, «los competentes para dirimir [la] no son más que los jueces penales del 6Rad. n° 08001-22-13-000-2019-00577-01
Trece Penal Municipal de Control de Garantías, «los competentes para dirimir [la] no son más que los jueces penales del 6Rad. n° 08001-22-13-000-2019-00577-01
circuito de Barranquilla por ser los superiores funcionales […] por lo que la actuación que se le exigía a la señora Juez Séptimo de Familia no era otra que remitir inmediatamente a estos el expediente de tutela que hoy se estudia, y como no lo hizo (…)» (fls. 391 a 400, cd.1). LA IMPUGNACIÓN La interpuso Juan José Acosta Ossío vinculado al trámite, refutó la providencia del tribunal a quo al considerar que incurrió en «falsa motivación», por cuanto «no ha indicado cuál era la razón por la que se apartaba del precedente judicial (sic) ». Añadió que, el fallo recurrido incurrió en dos yerros; primero, «se tuteló en contra de una decisión de tutela, siendo excepcionalísima tal posibilidad, en virtud de lo dicho por la Corte Constitucional […] [y] se aplicó reglas administrativas de reparto para declaratoria de incompetencia (…)» (fls. 422 a 429, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde establecer si la autoridad judicial convocada lesionó las prerrogativas denunciadas al admitir y resolver de fondo la demanda de tutela radicado nº 201900499 incoada por la Universidad Metropolitana de Barranquilla contra el Juzgado Trece Penal Municipal de
convocada lesionó las prerrogativas denunciadas al admitir y resolver de fondo la demanda de tutela radicado nº 201900499 incoada por la Universidad Metropolitana de Barranquilla contra el Juzgado Trece Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad, al carecer de competencia para ello por no ser superior funcional del despacho allí tutelado. 7Rad. n° 08001-22-13-000-2019-00577-01
2. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.
Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad. En virtud de ése presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales. De lo anterior se extrae que ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la
dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales. De lo anterior se extrae que ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que 8Rad. n° 08001-22-13-000-2019-00577-01
el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 201601544-00).
causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 201601544-00).
3. Caso concreto.
Al margen de lo que esta Corporación pudiera precisar respecto de los eventos de excepción en que procede o se habilita la acción de tutela contra otro asunto de igual naturaleza, se resalta que, según el examen de lo aportado a estas diligencias y de lo que puede constatarse de la respuesta dada por la autoridad enjuiciada y los demás vinculados, la demanda se advierte claramente anticipada, en tanto que, se halla en curso la impugnación que formuló el acá quejoso contra el fallo que el pasado 12 de diciembre dictó la Juez Séptima de Familia de Barranquilla. De suerte que, esa circunstancia por sí sola emerge como impedimento para que un nuevo juez de tutela intervenga en el proceso cuestionado, lo que impone necesariamente la revocatoria de la providencia aquí confutada y de contera la negativa de la salvaguarda. 9Rad. n° 08001-22-13-000-2019-00577-01
Al respecto, se ha indicado con suficiencia que no puede admitirse que por medio de este juicio constitucional se provea la solución de problemáticas que aún le corresponde dirimir al competente en la instancia que corresponda, de ahí que, se itera, si se presentó la impugnación contra la
provea la solución de problemáticas que aún le corresponde dirimir al competente en la instancia que corresponda, de ahí que, se itera, si se presentó la impugnación contra la sentencia de tutela recriminada, le incumbe al ad quem resolverla sin que sea viable interferir, como se dijo, prematuramente en esa controversia o adelantarse al pronunciamiento que pueda adoptar respecto de lo alegado y del contexto procesal constitucional discutido. En tal sentido, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que los interesados «(…) en apresurado actuar, haya[n] instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…) dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…)» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb. 2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente). Así las cosas, en virtud de discurrido, se revocará el fallo estimatorio de primer grado, para en su lugar denegar el amparo al no superar la demanda el presupuesto de la subsidiariedad reseñado, según lo explicado.
4. Conclusión.
La súplica constitucional resulta improcedente por prematura, ya que su pertinencia pierde vigor cuando
subsidiariedad reseñado, según lo explicado.
4. Conclusión.
La súplica constitucional resulta improcedente por prematura, ya que su pertinencia pierde vigor cuando 10Rad. n° 08001-22-13-000-2019-00577-01
existen vías jurídicas a emplear al interior del trámite cuestionado y aún más cuando las mismas están cursando. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo objeto de impugnación. En su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se NIEGA la tutela impetrada por Carlos Jorge Jaller Raad, y por tanto, se deja sin efecto la actuación que se hubiera desplegado en cumplimiento de la sentencia de primera instancia. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Rad. n° 08001-22-13-000-2019-00577-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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