CSJ - STC13700-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13700-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC13700-2026 Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00244-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 5 de junio de 2026 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Sebastián Camacho Aya , contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, trámite al cual fueron vinculado los partícipes en el juicio disciplinario n.° 2025-01182.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , contradicción y defensa, y petición, que consideró vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00244-01
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2. En síntesis, adujo que actúa como quejoso dentro del proceso disciplinario identificado con radicado n.° 4100125-02-000-2025-01182, que se adelanta ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en contra de la
abogada María del Pilar Osorio Gómez.
Relató que dentro de ese trámite se había programado audiencia para el 23 de abril de 2026, la cual fue aplazada o suspendida con fundamento en un memorial presentado por
abogada María del Pilar Osorio Gómez.
Relató que dentro de ese trámite se había programado audiencia para el 23 de abril de 2026, la cual fue aplazada o suspendida con fundamento en un memorial presentado por la investigada, acompañado de sus respectivos soportes. Sostuvo que el 27 de abril de 2026 presentó solicitud formal ante la Secretaría de la Comisión, pidiendo copia íntegra del memorial de aplazamiento y de los documentos allegados por la investigada, con el propósito de conocer el sustento de la decisión que modificó el curso del trámite y ejercer un control material sobre su legalidad.
Precisó que la entidad accionada respondió negativamente ese mismo día, mediante Oficio n.° 04546, invocando como fundamento el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. Reprochó que dicha respuesta no identificó ninguna causal concreta y específic a de reserva constitucional o legal aplicable al memorial de aplazamiento ni a sus anexos, ni examinó la viabilidad de una entrega parcial, de una versión testada o, cuando menos, de la consulta del documento en la secretaría.
3. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos el Oficio n.° 04546 del 27 de abril de 2026 y ordenar a la entidad accionada la entrega de copia íntegra del memorial deRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00244-01
3 aplazamiento y de sus soportes. Subsidiariamente, pidió que, de existir información sometida a reserva, la entidad identifique de manera expresa la norma aplicable y entregue una versión parcial o testada del documento, o permita su consulta en la Secretaría de la Sala.
de existir información sometida a reserva, la entidad identifique de manera expresa la norma aplicable y entregue una versión parcial o testada del documento, o permita su consulta en la Secretaría de la Sala.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila informó que conoce de la queja disciplinaria interpuesta por el tutelante contra la abogada María del Pilar Osorio Gómez, rad. n.° 2025-01182, dentro de la cual abrió investigación (20 ene. 2026) y señaló fecha para audiencia de pruebas y calificación. Indicó que reconoció personería al defensor y aplazó la audiencia para los días 5 y 28 de agosto de 2026 (23 abr. 2026), por solicitu d de la defensa, quien manifestó requerir tiempo para estudiar y definir su estrategia jurídica.
Agregó que negó al quejoso la copia del escrito de aplazamiento, por cuanto la actuación disciplinaria se encuentra amparada por reserva legal y aquel no ostenta la calidad de sujeto procesal, de manera que sus facultades se restringen a formular y ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones finales. Por ello, solicitó negar el amparo.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó la salvaguarda por ausencia de vulneración trasRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00244-01
4 considerar que la autoridad accionada «resolvió de manera clara, coherente y suficiente la solicitud presentada por el accionante – en
4 considerar que la autoridad accionada «resolvió de manera clara, coherente y suficiente la solicitud presentada por el accionante – en calidad de quejoso - al negar la expedición de copias con sustento en la reserva legal prevista en el artículo 115 del Código General Disciplinario, porque el actor no es sujeto procesal para acceder a piezas procesales incluyendo los memoriales aportados por las partes en el trámite disciplinario, máxime cuando persiste la reserva legal por no haberse aun realizado la calificación jurídica».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del amparo insistiendo en sus argumentos y pretensiones de instancia.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala dilucidar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila vulneró, al interior del proceso disciplinario n.° 2025 -001182, las garantías fundamentales del acá accionante, al negarle copia del memorial de aplazamiento y de los documentos allegados por la investigada, conforme los reproches reseñados.
2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisi ones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00244-01
5 Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria,
5 Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respec tivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la determinación; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado, con total independencia de que se comparta o no.Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00244-01
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3.1. En efecto, en el Oficio n.° 04546 del 27 de abril de
independencia de que se comparta o no.Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00244-01
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3.1. En efecto, en el Oficio n.° 04546 del 27 de abril de 2026 la autoridad accionada le respondió al tutelante su solicitud, de la siguiente manera:
De manera atenta, en respuesta a su solicitud, me permito recordarle que, en los procesos disciplinarios en contra de los profesionales de derecho, las facultades del quejoso están limitadas de conformidad con lo previsto en el parágrafo artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 y por tanto, deberá atenerse a las mismas. La mencionada disposición prevé:
“ARTÍCULO 66 - PARAGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sen tencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”
Por lo anterior, no es posible acceder a su solicitud.
Intelección que resulta razonada a la luz del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 que dispone la integración normativa de lo no dispuesto en ese régimen disciplinario por, entre otros, el Código Disciplinario. En ese sentido, el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, señala con claridad que la actuación disciplinaria tiene reserva de ley «hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los
con claridad que la actuación disciplinaria tiene reserva de ley «hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales».
Además, el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 precisa que los intervinientes en la actuación disciplinaria son el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; y el Ministerio Público, y seguidamente, el artículoRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00244-01
7 66 enlista algunas de las facultades que tienen dichos intervinientes, entre ellas, el numeral 4 señala «Obtener copias de la actuación », mientras que el parágrafo de ese precepto, como lo señaló la autoridad accionada, puntualiza que el quejoso solamente podrá concurrir: i) para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento; ii) aportar pruebas, y iii) impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación distintas a la sentencia.
3.2. Visto lo anterior, la determinación censurada no se evidencia infundada o caprichosa, lo que descarta una vía de hecho, pues la autoridad querellada motivó de manera suficiente la decisión tomada, a partir de su interpretación de la normativa aplicable, Ley 1123 de 2007, para determinar que no era dable acceder a la petición del quejoso por cuanto la actuación disciplinaria se encuentra amparada por reserva legal y aquel no ostenta la calidad de sujeto procesal; decisión que no resulta arbitraria, con independencia de que se
que no era dable acceder a la petición del quejoso por cuanto la actuación disciplinaria se encuentra amparada por reserva legal y aquel no ostenta la calidad de sujeto procesal; decisión que no resulta arbitraria, con independencia de que se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, como lo tiene dicho esta Corporación:
independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia . (CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367 -00, reiterado, STC6192023).Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00244-01
8 En este sentido lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio de l promotor del amparo frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionadaen el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial -, respecto de si en su calidad de quejoso en el juicio disciplinario le era posible acceder a una copia de la petición elevada por la defensa que conllevó al aplazamiento de la audiencia ,
principios de autonomía e independencia judicial -, respecto de si en su calidad de quejoso en el juicio disciplinario le era posible acceder a una copia de la petición elevada por la defensa que conllevó al aplazamiento de la audiencia , situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es indispensable que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub examine. Al respecto, esta Sala ha insistido de tiempo atrás en que:
el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» . (CSJ, STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, recientemente en STC7544-2025).
4. En definitiva, como la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, se confirmará la desestimación del resguardo.
DECISIÓNRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00244-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
confirmará la desestimación del resguardo.
DECISIÓNRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00244-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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