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CSJ - STC13701-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13701-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13701-2022 Radicación nº 11001-02-30-000-2022-01243-00 (Aprobado en Sesión de doce de octubre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la tutela que Juan Andrés Flórez Vásquez instauró en contra de la Corte Constitucional, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Complejo Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad - “La Picota”. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «honra», «salud» y «dignidad humana», para que se ordenara: (i) A la Corte Constitucional, se pronuncie «sobre [su] protección [otorgada] según la sentenciaRadicación nº 11001-02-30-000-2022-01243-00 2 T-283 de 2016 (…) ya que el INPEC manifiesta que [su] seguridad es la que no [lo] deja tener un descuento (…) como manipulador de alimentos» y, en consecuencia, comunique al INPEC con el propósito que le conceda dicho pedimento; (ii) A sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá, le realice “rayos x” que permita establecer la existencia del “platino” en la pierna derecha y evitar que lo requisen cada que ingresa; y, (iii) Al Brigadier General del INPEC, que no le dilate los dos trámites pendientes, esto es, el de “descuento y el traslado

la pierna derecha y evitar que lo requisen cada que ingresa; y, (iii) Al Brigadier General del INPEC, que no le dilate los dos trámites pendientes, esto es, el de “descuento y el traslado de pabellón”. En compendio adujo que pertenece a la comunidad indígena de la etnia Witoto de la jurisdicción de Leticia, es víctima del conflicto armado y se encuentra privado de la libertad desde hace nueve años en el Complejo Carcelario y Penitenciario de esta capital - “La Picota”, en condiciones infrahumanas de “salud [y] redención de penas”, puesto que ha “tratado de tener un descuento digno (…) present[ándose a] varias convocatorias” para que lo trasladen a “mediana seguridad” en el área de “manipulación de alimentos”; sin embargo, le niegan tal requerimiento con el argumento de que “t[iene] seguridad especial”, otorgada por la Corte Constitucional en la sentencia T-283 de 2016, pero “hasta el momento no s[abe] cual fue la protección que se [le] está brindando”, de manera que, en su sentir, “La Picota” se excusa en dicha manifestación para no acceder a lo que reclama.Radicación nº 11001-02-30-000-2022-01243-00 3 Señaló que el INPEC lo discrimina por su “condición vulnerable” ya que no tiene “estudio, ni bachiller” y, pese a que puso en conocimiento del Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas esa situación, “de manera discriminante (…) en palabras castizas (…) [le] dijo que no tenía nada que ver con el tema

puso en conocimiento del Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas esa situación, “de manera discriminante (…) en palabras castizas (…) [le] dijo que no tenía nada que ver con el tema (…) caus[ándole] daño psicológico”. Afirmó que tiene el beneficio del permiso de salida por 72 horas desde hace aproximadamente dos años; no obstante, cuando regresa “algunos dragoneantes [lo] revisan [y como es] trans (sic) de la comunidad LGBTI no [le] gusta que siempre l[e] to[que] desnudarse para que lo revisen”, además siempre les ha informado de un “platino que tiene en el lado derecho de la pierna” y por eso se activa la alarma al ingresar. Reprochó la asistencia médica del centro carcelario (sanidad), por cuanto, no lo examinaron después de sufrir una mordida de un perro pitbull, al igual que, no ha sido posible su traslado al pabellón donde se encuentra su pareja sentimental. 2.- La Corte Constitucional aseveró que “no está llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante”, toda vez que no es la competente para adelantar las gestiones que aquel exhortó a través de esta vía excepcional.Radicación nº 11001-02-30-000-2022-01243-00 4 El Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que el 30 de octubre de 2015 avocó «conocimiento» de la “ejecución de la pena

Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que el 30 de octubre de 2015 avocó «conocimiento» de la “ejecución de la pena de 216 meses de prisión impuesta” a Flórez Vásquez por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, lesiones personales dolosas y hurto calificado atenuado. Asimismo, que le ha reconocido varias redenciones de la pena; sin embargo, respecto de lo aquí invocado, recalcó que es de “competencia” exclusiva del centro de reclusión, toda vez que “son los directivos de los establecimientos, como autoridades administrativas, quienes ostentan la facultad certificadora, por consiguiente, son los encargados de documentar lo relacionado con la conducta y actividades de trabajo o estudio desarrolladas por reclusos”. Enfatizó que este mes tiene programada visita al centro penitenciario, por lo que incluirá al promotor con el fin de verificar sus condiciones y, que al revisar el expediente “no observa que se encuentre pendiente de resolver ninguna petición relacionada con la redención de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria, traslado, beneficios administrativos o algún otro asunto”. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) dijo que no tiene dentro de sus funciones la de “prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto ellas fueron escindidas de tal obligación mediante Decreto Ley 4150 deRadicación nº 11001-02-30-000-2022-01243-00 5

“prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto ellas fueron escindidas de tal obligación mediante Decreto Ley 4150 deRadicación nº 11001-02-30-000-2022-01243-00 5 2011 y actualmente esa función se encuentra asignada a otras entidades como la USPEC y la EPS que dicha unidad determine, en la actualidad es FIDUCIARIA CENTRAL S.A.” y, que, “es competencia exclusiva para esta acción de tutela el Centro Penitenciario y Carcelario La Picota para el traslado de lo PPL a centros médicos asistenciales, con previa orden de la autoridad judicial, en el caso que lo requiera”. De otra parte, adveró que la “Fiduciaria Central S.A., la Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC, Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de los PPL EPS, Unión Temporal Salud S.A.S, son las competentes dar solución a lo solicitado por el accionante, (prestar servicios de salud, medicamentos, tratamientos, citas con especialistas con sus correspondientes trámites, suministro de pañales y demás elementos para solventar la necesidad del accionante)”. CONSIDERACIONES 1.- Revisados los elementos de convicción adosados al infolio, pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, por inexistencia de vulneración de parte de las autoridades acusadas y porque no se colma el presupuesto de la subsidiariedad. 2.- Liminarmente, subráyese que Juana Andrés no

salvaguarda, por inexistencia de vulneración de parte de las autoridades acusadas y porque no se colma el presupuesto de la subsidiariedad. 2.- Liminarmente, subráyese que Juana Andrés no acreditó que antes de ejercer este mecanismo especial, hubiese formulado las plegarias que aquí trae ante lasRadicación nº 11001-02-30-000-2022-01243-00 6 dependencias citadas, con el objetivo de provocar las respuestas pertinentes sobre las problemáticas que asegura está presenciando en “La Picota”; de manera que, mal puede predicar la transgresión de sus garantías superlativas, cuando el menoscabo revelado no fue demostrado. Sobre el particular esta Sala ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del socorro, (…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley (…) . STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC6835-2019 y STC76472020. De igual modo, se requiere: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a

quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque oRadicación nº 11001-02-30-000-2022-01243-00 7 coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (…). STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01. 3.- De ahí que, lo requerido por el quejoso escapa de la órbita constitucional y, por ende, a aquel corresponde -si así lo estimaacudir ante los funcionarios «competentes y exponer las inconformidades, radicar las súplicas relacionadas con el traslado del pabellón, las citas médicas que necesite e indagar acerca del «beneficio» que dice le fue otorgado por la Corte Constitucional en el veredicto T-283 de 2016. Tal circunstancia torna inviable el resguardo, puesto que el precursor no puede soslayar los instrumentos idóneos de «defensa» que al efecto le concede la ley, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas situaciones como las referidas. Esta Corporación ha esgrimido en forma reiterada, que (…) este medio de resguardo no fue establecido para

eficacia no decae frente a hipotéticas situaciones como las referidas. Esta Corporación ha esgrimido en forma reiterada, que (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos esténRadicación nº 11001-02-30-000-2022-01243-00 8 siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020). 4.- Ergo, el amparo instado resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Juan Andrés Flórez Vásquez contra la Corte Constitucional, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el

tutela instaurada por Juan Andrés Flórez Vásquez contra la Corte Constitucional, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Complejo Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad - “La Picota” (brigadier general y sanidad). Comuníquese por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-30-000-2022-01243-00 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

AUSENCIA JUSTIFICADA

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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