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CSJ - STC13703-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13703-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC13703-2026 Radicación n° 18001-22-14-000-2026-10038-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada por la EPS Famisanar S.A.S en intervención bajo medida de toma de posesión frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 22 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el ejecutivo No. 2025-00176-00.

ANTECEDENTES

1.- La accionante por medio del agente interventor busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción, igualdad y seguridad jurídica, asíRad. n° 18001-22-14-000-2026-10038-01 2 como la «protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los afiliados y beneficiarios de la EPS FAMISANAR».

2.- En síntesis, manifestó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, dentro del recaudo promovido en su contra por la Clínica Medilaser S.A., libró mandamientos de pago, decretó la acumulación de demandas y ordenó

del Circuito de Florencia, dentro del recaudo promovido en su contra por la Clínica Medilaser S.A., libró mandamientos de pago, decretó la acumulación de demandas y ordenó medidas cautelares sobre recursos destinados al sistema de salud, pese a que la entidad se encuentra, desde el 15 de septiembre de 2023, bajo medida de toma de posesión e intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. Sostuvo que tales actuaciones desconocen el régimen especial aplicable a las entidades intervenidas y ponen en riesgo su estabilidad financiera y operativa.

Afirmó que el juzgado ignoró las normas legales y los precedentes judiciales que ordenan respetar los efectos de la toma de posesión sobre los procesos ejecutivos. Asimismo, señaló que las decisiones adoptadas desconocen la jurisprudencia de la Corte Const itucional y de la Corte Suprema de Justicia relativa a la protección de las entidades sometidas a intervención, lo que impide garantizar un tratamiento jurídico acorde con su situación especial.

Finalmente, enfatizó que las medidas cautelares impuestas afectan recursos públicos destinados a la prestación de los servicios de salud, circunstancia que trasciende el interés patrimonial de las partes y compromete los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna deRad. n° 18001-22-14-000-2026-10038-01 3 millones de afiliados. Agregó que la inmovilización de esos recursos puede afectar el pago a la red prestadora, el suministro de medicamentos, la prestación de tratamientos médicos y la continuidad del servicio público esencial de

3 millones de afiliados. Agregó que la inmovilización de esos recursos puede afectar el pago a la red prestadora, el suministro de medicamentos, la prestación de tratamientos médicos y la continuidad del servicio público esencial de salud, por lo que resulta necesaria la adopción de medidas encaminadas a restablecer el orden jurídico y garantizar la adecuada prestación de dichos servicios.

3.- Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene: i) «Dejar sin efectos los autos mediante los cuales se libraron los mandamientos de pago dentro del proceso ejecutivo singular radicado No. 18001310300120250017600 y sus acumulados »; ii) «Dejar sin efectos las providencias que admitieron las demandas acumuladas»; iii) «Dejar sin efectos el Auto No. 106 del 18 de febrero de 2026 y las decisiones posteriores contenidas en los Autos Nos. 213 a 227 del 20 de marzo de 2026 y 347 a 362 del 4 de mayo de 2026, mediante las cuales el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florenc ia, Caquetá decretó y amplió las medidas cautelares de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo singular radicado No. 18001310300120250017600 y sus acumulados, por recaer sobre recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud protegidos por el principio constitucional y legal de inembargabilidad».

De igual modo, pretende: iv) «Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia adoptar una nueva decisión respetando el régimen especial aplicable a las entidades sometidas a toma de posesión e intervención forzosa administrativa»; v) «Ordenar el levantamiento

del Circuito de Florencia adoptar una nueva decisión respetando el régimen especial aplicable a las entidades sometidas a toma de posesión e intervención forzosa administrativa»; v) «Ordenar el levantamiento inmediato de los embargos y retenciones que recaigan sobre recursos administrados por FAMISANAR S.A.S. destinados a la prestación del servicio público esencial de salud» y vi) « Como medida provisional, ordenar de manera inmediata la suspensión de los efectos de las medidas cautelares mientras se resuelve la presente acciónRad. n° 18001-22-14-000-2026-10038-01 4 constitucional, dada la amenaza grave y actual para la continuidad del servicio público de salud».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia se opuso al amparo. Expuso que, dentro del ejecutivo promovido inicialmente por la Clínica Medilaser S.A., se han acumulado treinta y cinco demandas presentadas por diferentes IPS, respecto de las cuales se libraron los correspondientes mandamientos de pago y se decretaron las medidas cautelares previstas en la ley. Agregó que todas las actuaciones, incl uidos los embargos, emplazamientos, acumulaciones de demandas y decisiones sobre recursos y solicitudes de levantamiento de medidas cautelares, se han adelantado con observancia del debido proceso y de las garantías constitucionales de las partes. En conse cuencia, consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.

2.- Christus Sinergia Clínica Palma Real y Christus Sinergia Salud S.A., la Corporación Hospitalaria Juan

consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.

2.- Christus Sinergia Clínica Palma Real y Christus Sinergia Salud S.A., la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, el Hospital Universitario San Ignacio, Avidanti S.A.S., Disfar Soacha Zona Franca S.A.S., Oncólogos del Occidente S.A.S., Centro de Cancerología de Boyacá S.A.S., Unión de Cirujanos S.A.S., Clínica Chía S.A.S., Angiografía de Colombia S.A.S., Organización Clínica General del Norte S.A.S., Clínica General del Ciénaga S.A.S., Clínica La Milagrosa S.A., Clínica Blas de Lezo S.A.S., Clínica Medilaser S.A.S., Clínica San José de Torices S.A.S. e InverclínicasRad. n° 18001-22-14-000-2026-10038-01 5 S.A.S. solicitaron negar el resguardo, al sostener que las acreencias objeto de cobro corresponden a servicios prestados con posterioridad a la intervención administrativa, razón por la cual continúan siendo exigibles.

También, señalaron que la ac tora ya hizo uso de los recursos judiciales ordinarios y que aún existen apelaciones pendientes de resolución, por lo que la acción de tutela resulta improcedente.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia concluyó que la acción de tutela era improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto la accionante dispone de mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces para controvertir las decisiones

Florencia concluyó que la acción de tutela era improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto la accionante dispone de mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces para controvertir las decisiones cuestionadas, toda vez que interpuso recursos de reposición y apelación que aún se encuentran pendientes de resolución, además de solicitudes relacionadas con el levantamiento de medidas cautelares y con nuevos mandam ientos de pago, frente a los cuales también proceden los recursos correspondientes.

Asimismo, determinó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. Igualmente, declaró improcedente la pretensión orientada a proteger los derechos a la salud y a la vida digna de los afiliados y beneficiarios de la E.P.S., porRad. n° 18001-22-14-000-2026-10038-01 6 falta de legitimación en la causa por activa de la accionante para actuar en representación de dichos terceros.

IMPUGNACIÓN

La promotora reiteró los planteamientos expuestos en la demanda inicial y sostuvo que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta la existencia de un perjuicio irremediable derivado de los embargos decretados sobre recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud por un valor cercano a $298.146.000.000, los cuales, por su naturaleza pública, tienen destinación específica y son inembargables. Señaló que la inmovilización de dichos recursos afecta gravemente la liquidez de la E.P.S., compromete el pago a la red prestadora y pone en riesgo la continuidad de los

pública, tienen destinación específica y son inembargables. Señaló que la inmovilización de dichos recursos afecta gravemente la liquidez de la E.P.S., compromete el pago a la red prestadora y pone en riesgo la continuidad de los tratamientos médicos, el suministro de medicamentos y la atención de millones de afiliados, en especial de quienes gozan de especial protección constitucional.

Igualmente, agregó que los mecanismos judiciales ordinarios no son eficaces para evitar el daño actual y que el agente interventor sí está legitimado para defender los derechos de los usuarios, por cuanto ostenta la representación legal de la E.P.S. intervenida y ti ene la obligación de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público esencial de salud.

CONSIDERACIONESRad. n° 18001-22-14-000-2026-10038-01 7 1.- Pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo resuelto en primera instancia, pues el propósito esencial de la EPS Famisanar S.A .S., en intervención, consiste en obtener, por esta vía excepcional, la declaratoria de ineficacia de las providencias que libraron mandamiento de pago, admitieron las demandas acumuladas y ampliaron las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo que cursa en su contra bajo el radicado No. 2025-00176-00. A su juicio, tales decisiones vulneran sus derechos fundamentales, al desconocer el régimen especial aplicable a las entidades sometidas a intervención administrativa y comprometer su estabilidad financi era y operativa.

Sin embargo, la acción de tutela resulta prematura,

derechos fundamentales, al desconocer el régimen especial aplicable a las entidades sometidas a intervención administrativa y comprometer su estabilidad financi era y operativa.

Sin embargo, la acción de tutela resulta prematura, pues respecto de los autos proferidos el 18 de febrero, el 20 de marzo y el 4 de mayo de 2026, mediante los cuales se libraron los respectivos mandamientos de pago y se admitieron las demandas acumuladas, la accionante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. Aunque el primero fue resuelto de manera desfavorable, el recurso vertical fue concedido el 10 de junio siguiente y aún se encuentra pendiente de decisión por parte del superior funcional.

Igual acontece con la providencia del 16 de junio de 2026, mediante la cual se resolvió la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, toda vez que contra esa determinación también se interpusieron los recursosRad. n° 18001-22-14-000-2026-10038-01 8 ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, los cuales se encuentran en trámite.

En ese contexto, no resulta procedente anticipar un pronunciamiento por vía constitucional, pues corresponde esperar a que el juez natural resuelva los recursos pendientes y, con ello, la controversia planteada.

Al respecto, ha sostenido esta Corte que:

(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y

decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de est a senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» STC36502024.

2.- De otra parte, para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, es indispensable acreditar la configuración del perjuicio irremediable alegado, entendido como el riesgo cierto, jurídico o fáctico, de que se produzca un daño o una afectación negativa a los derechos fundamentales, cuya ocurrencia presenta una alta probabilidad, circunstancia que habilita la intervención inmediata del juez constitucional (C.C., Sentencia T -190 de 2020).Rad. n° 18001-22-14-000-2026-10038-01 9

Para su configuración, la jurisprudencia ha precisado que deben concurrir los siguientes presupuestos: i) que el perjuicio sea inminente, de manera que no baste la simple posibilidad de que el daño ocurra; ii) que sea grave, esto es, que represente una afe ctación de considerable intensidad para la persona concernida; iii) que las medidas requeridas para conjurarlo sean urgentes; y iv ) que la intervención del juez constitucional sea impostergable, en cuanto cualquier dilación tornaría ineficaz la protección reclamada (C.C.,

para la persona concernida; iii) que las medidas requeridas para conjurarlo sean urgentes; y iv ) que la intervención del juez constitucional sea impostergable, en cuanto cualquier dilación tornaría ineficaz la protección reclamada (C.C., Sentencias SU-508 de 2020, T-190 de 2020 y T-235 de 2018).

En el asunto objeto de estudio, si bien la tutelante afirmó que las decisiones cuestionadas le están ocasionando un grave menoscabo de sus prerrogativas, dicha afirmación carece de respaldo probatorio. En efecto, no demostró la gravedad de la afectación alegada ni la inminencia de un daño que justifique la intervención excepcional y transitoria del juez de tutela. Por el contrario, sus manifestaciones permanecen en el plano meramente enunciativo, insuficientes para acreditar la configuración de un perjuicio irremediable que habilite el desplazamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

3.- Finalmente, advierte la Corte que, tal como lo señaló el a quo constitucional, la promotora carece de legitimación en la causa por activa para reclamar el amparo de los derechos fundamentales de la totalidad de los beneficiarios de la EPS Famisanar S.A.S., en intervención, sometida a la medida de toma de posesión.Rad. n° 18001-22-14-000-2026-10038-01 10

En efecto, la gestora no aportó poder alguno ni acreditó las circunstancias que habilitaran su actuación en representación de dichos usuarios. Tampoco demostró que estuviera legitimada para promover la acción como agente

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En efecto, la gestora no aportó poder alguno ni acreditó las circunstancias que habilitaran su actuación en representación de dichos usuarios. Tampoco demostró que estuviera legitimada para promover la acción como agente oficioso, pues no explicó ni acreditó la imposibilidad de aquellos para ejercer directamente este mecanismo excepcional de protección.

Conviene recordar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 exigen, como presupuesto de legitimación para promover la acción de tutela, que quien acuda a este mecanismo ostente un interés jurídico que justifique su intervención. Tratándose de pres untas vulneraciones derivadas de actuaciones o providencias judiciales, dicha legitimación corresponde, por regla general, a quienes integran alguno de los extremos de la controversia o han sido reconocidos como intervinientes dentro del respectivo trámite.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado:

«la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio deRad. n° 18001-22-14-000-2026-10038-01 11 apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato

absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio deRad. n° 18001-22-14-000-2026-10038-01 11 apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso ». (C.C. T-878 de 2007).

4.- De acuerdo con lo reflexionado, se convalidará el fallo refutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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