CSJ - STC13704-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC13704-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13704-2023 Radicación No. 52001-22-13-000-2023-00175-01 (Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 8 de noviembre de 2023, en la acción de tutela promovida por la Fundación para el Desarrollo de Nariño – Fundasanar contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado no. 2019-00042-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que presentó demanda ejecutiva contra el Centro de Salud Santa Barbara de Iscuande ESE para el recaudo de unas facturas de venta de insumos hospitalarios odontológicos y de laboratorio, trámite en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco ordenó seguir adelante la ejecución y aprobó la liquidación del crédito respectiva.Rad. no. 52001-22-13-000-2023-00175-01 2 Expuso que ante una solicitud que presentó la ejecutada, el Juzgado de conocimiento en providencia de 21 junio de 2023 dio por terminado el proceso «por haberse [viabilizado] la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal
2 Expuso que ante una solicitud que presentó la ejecutada, el Juzgado de conocimiento en providencia de 21 junio de 2023 dio por terminado el proceso «por haberse [viabilizado] la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero al Centro de Salud “Santa Bárbara de Iscuande “E.S.E. del Municipio de Iscuandé Departamento de Nariño, el cual fue adoptado por la Junta Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 9º de la Ley 1966 del 11 de julio de 2019; y como consecuencia de ello ordena el levantamiento de las medidas cautelares de embargo. Quedando pendiente la entrega de los dineros recaudados por el embargo que inclusive en este asunto cubrían el crédito aprobado». Expresó que, posteriormente, en auto de 17 de octubre de 2023 ordenó que el dinero puesto a su disposición fuera entregado a la ejecutada, «pese a que dentro del plenario se le advirtió al juez que dentro del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero que se beneficia la ejecutada ésta no incluyó la obligación que por vía ejecutiva viene reclamando esta fundación». Afirmó que, con esta última decisión, se vulneran sus derechos, por cuanto se terminó el proceso ejecutivo quedando en la incertidumbre el derecho que como acreedora ejerció en ese trámite, sin que la Ley 1966 de 2019, aplicable al caso, defina el destino del dinero recaudado durante la ejecución y que está pendiente de pago, el cual, en su sentir, debió entregársele conforme lo previsto en el artículo 447 del Código General del Proceso.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto la
la ejecución y que está pendiente de pago, el cual, en su sentir, debió entregársele conforme lo previsto en el artículo 447 del Código General del Proceso.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto la providencia de 17 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, para que, en su lugar, «emita una nueva decisión en la que se garantice los derechos que le asiste a la fundación que represento en el proceso ejecutivo que se adelantó, con la que pueda garantizársele la materialización del derecho reclamado, en aplicación de los principios rectores que gobiernan la ley procesal general y convención americana de derechos humanos».Rad. no. 52001-22-13-000-2023-00175-01
3
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, defendió la legalidad de sus decisiones, porque se encuentran respaldadas en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 9º de la Ley 1966 de 2019 y en lo considerado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo concepto técnico comunicado al Gobernador del Departamento de Nariño, respecto del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero a que fue sometida la sociedad ejecutada.
2. El Instituto Departamental de Salud de Nariño, informó que en el cuadro 17 del Excel del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de la sociedad ejecutada, se encuentra incluida la cuenta de cobro de la Fundación para el Desarrollo de Nariño - Fundasanar, en la categoría de
cuadro 17 del Excel del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de la sociedad ejecutada, se encuentra incluida la cuenta de cobro de la Fundación para el Desarrollo de Nariño - Fundasanar, en la categoría de proveedores bienes y servicios por $83720.314 en el tercer lugar de prioridad del pago, que se realizará con recursos de la Alcaldía, previa gestión directa por la entidad de salud.
3. El Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción en lo que a éste corresponde, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante.
4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que el Centro de Salud Santa Bárbara de Iscuandé ESE, es quien debe conformar el pasivo en atención a la prelación crédito y efectuar los pagos teniendo en cuenta el flujo financiero proyectado en el Programa, y refirió el procedimiento que debe seguirse en relación con los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero que deben aportar las Empresas SocialesRad. no. 52001-22-13-000-2023-00175-01 4 del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes 1438 de 2011 y 1966 de 2019 y el Decreto 1068 de 2015.
En el caso de la entidad ejecutada, aclaró que fue categorizada en riesgo alto por el Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que el programa presentado y dirigido a su recuperación económica y financiera fue viabilizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante comunicación No. 2-2022-025937 del 16 de junio de 2022, dirigida al
programa presentado y dirigido a su recuperación económica y financiera fue viabilizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante comunicación No. 2-2022-025937 del 16 de junio de 2022, dirigida al Gobernador del departamento de Nariño. Indicó que en los pasivos con corte a 30 de septiembre de 2021 la entidad ejecutada incluyó en el cuadro 17 «DETALLE DEL PASIVO A LA FECHA DE INICIO DEL PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO» del Programa dos registros a nombre de la Fundación para el Desarrollo de Nariño - Fundasanar, y será esa entidad quien debe aclarar si tales acreencias corresponden a la obligación cobrada con el proceso ejecutivo No. 2019-00042 y de no ser así deberá ser incluida en el cuadro 17 hasta la vigencia 2024. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pasto, declaró improcedente el amparo al no advertir el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, «pues frente a las decisiones judiciales de 21 de junio del año que avanza y 17 de octubre 2023, no se agotaron los recursos pertinentes como medios de defensa ordinarios al interior del proceso ejecutivo. Igualmente, tampoco se acredita que la quejosa hubiera acudido ante las demás autoridades involucradas dentro del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero al que está sometido el Centro de Salud de Santa Bárbara de Iscuandé E.S.E. para reclamar que en ese trámite se tomen las medidas necesarias para el pago de su crédito».Rad. no. 52001-22-13-000-2023-00175-01 5
LA IMPUGNACIÓN
E.S.E. para reclamar que en ese trámite se tomen las medidas necesarias para el pago de su crédito».Rad. no. 52001-22-13-000-2023-00175-01 5 LA IMPUGNACIÓN La accionante expuso que la decisión de terminar el proceso y levantar las medidas cautelares no podía ser cuestionada, «puesto que la terminación de la acción ejecutiva obedeció a una situación de orden legal, por ende, los recursos ordinarios reprochados por la decisión de primer grado como exigencia de requisito de subsidiariedad, frente a la protección que se persigue, no eran procedentes». Aclaró que la discusión no se centra en la terminación del proceso como tal, «nace, cuando no se define ni se instruye nada respecto de la materialización del proceso y su consecuencia levantamiento de las medidas cautelares, para que como acreedor pudiera participar dentro de dicho programa, verbi gracia como fuese un proceso de reorganización empresarial». Igualmente, destacó que la vulneración de sus derechos y, por ende, la ocurrencia de un perjuicio irremediable se da por cuanto «dentro del PSFF atendiendo sus pautas y conformación, no está en cabeza del acreedor la inclusión de su crédito dentro del mismo, sino que como se encuentra instituido su procedimiento administrativo, es una función que se encuentra en cabeza de la ESE viabilizada, quien debía presentar todas las obligaciones que se encontraban a su cargo a la fecha de corte a la presentación del PSFF para su estudio y posible viabilización. Tampoco existe, un instructivo u orden legal que permita establecer que pasa con los créditos que la ESE debió incluir a la fecha de corte de presentación del PSFF y no lo hizo,
corte a la presentación del PSFF para su estudio y posible viabilización. Tampoco existe, un instructivo u orden legal que permita establecer que pasa con los créditos que la ESE debió incluir a la fecha de corte de presentación del PSFF y no lo hizo, es decir, no existe una norma u acción clara que le permita al acreedor que cobraba dentro de un ejecutivo una obligación pueda por una procedimiento claro y dispuesto por autoridad competente que le permita que le incluyan dicho derecho dentro del PSFF».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivoRad. no. 52001-22-13-000-2023-00175-01 6 proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Frente al requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que
reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC120112021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al cotejar los hechos y pretensiones de la acción de tutela con el expediente remitido por la autoridad judicial accionada a este trámite, se evidencia que el amparo está llamado al fracaso, por lo que el fallo impugnado ha de ser confirmado, teniendo en cuenta lo siguiente,
3. La inconformidad de la fundación actora se dirige en contra las providencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco el 21 de junio y el 17 de octubre de 2023, por medio de las cuales dispuso, por una parte, decretar la terminación del proceso promovido por la Fundación para el Desarrollo de la Salud de Nariño contra el Centro de Salud de Santa Barbara de Iscuande ESE y levantar las medidas cautelares practicadas, y por la otra, tras dejar sin efectos la decisión de 15 de marzoRad. no. 52001-22-13-000-2023-00175-01 7 de 2023, y ordenó la entrega de los títulos judiciales que se encontraran a disposición del proceso en favor de la ejecutada.
7 de 2023, y ordenó la entrega de los títulos judiciales que se encontraran a disposición del proceso en favor de la ejecutada. En su sentir, la impugnante considera que debió entregársele dichos depósitos judiciales, para materializar y garantizar su crédito y no desconocer sus derechos como acreedora, o asegurar que su obligación fuera incluida por la entidad ejecutada en el programa de saneamiento fiscal y financiero al que se sometió y el cual fue viabilizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la Ley 1966 de 2019, el Decreto 058 de 2020 y demás normas concordantes.
4. Para la Sala es determinante el hecho que la accionante no formulara reparo alguno contra las decisiones que puntualmente reprocha, lo que evidencia la improcedencia del amparo, pues contó con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial accionada las razones de su inconformidad y no lo hizo, toda vez que omitió formular los medios legales que tuvo a su alcance, como solicitar la adición o aclaración de las providencias cuestionadas y formular los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, 287, 318 y 321, numerales 7º y 8º, a 323 del Código General del Proceso.
Omisiones que imposibilitan y descartan la procedencia de este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.
Omisiones que imposibilitan y descartan la procedencia de este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias. Aun cuando la impugnante afirma que tales medios ordinarios no eran procedentes, porque la terminación del proceso «obedeció a una situación de orden legal», r ecuérdese que la acción de tutela impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial dispuestos en la codificación adjetiva, dado su carácter residual, de otra manera, se convertiría en unaRad. no. 52001-22-13-000-2023-00175-01 8 vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría desconociendo los principios edificantes de esta herramienta constitucional. Al respecto, esta Sala ha sido enfática en que este instrumento constitucional, no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o con el fin de revivir términos para la formulación de mecanismos ordinarios, puesto que su falta de proposición evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía, por cuanto, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria, sin dejar de lado que al Juez de tutela le está vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y discrecional (CSJ.
está vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y discrecional (CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022 y STC6025-2022, entre otras).
5. Súmese a lo expuesto que la accionante no acreditó haber acudido ante los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Salud y Protección Social o ante el Instituto Departamental de Salud de Nariño, con el ánimo de debatir sobre la problemática aquí planteada, lo que revela la insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad frente a éstas.
En todo caso, no puede pasarse por alto que las entidades mencionadas confirmaron que el crédito objeto del proceso ejecutivo materia de este asunto, fue incluido como pasivo en el programa de saneamiento fiscal y financiero a que se sometió el Centro de Salud Santa Barbara de Iscuande ESE. Sin embargo, en el evento en que la accionante evidencie inconsistencias sobre esa situación, está en plena libertad de realizar lasRad. no. 52001-22-13-000-2023-00175-01 9 gestiones que considere pertinentes, entre las cuales puede presentar solicitudes tanto a la entidad ejecutada como a los entes ministeriales y territorial vinculados, para esclarecer los hechos y despejar cualquier duda respecto a la suerte de su crédito, el cual, según lo informó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debió incluirse o debe incluirse como
territorial vinculados, para esclarecer los hechos y despejar cualquier duda respecto a la suerte de su crédito, el cual, según lo informó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debió incluirse o debe incluirse como pasivo hasta la vigencia del año 2024. El hecho que la entidad sea la encargada de adoptar el programa de saneamiento fiscal y financiero y la metodología para el reconocimiento, prelación y pago de las acreencias, no significa que los acreedores no puedan efectuar solicitudes para verificar el estado de las obligaciones a su favor y la forma en que se realizará el pago, y, en todo caso, obtener información en lo que concierne a su crédito.
6. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (Ausencia justificada)Rad. no. 52001-22-13-000-2023-00175-01 10
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)