CSJ - STC13704-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13704-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC13704-2026 Radicación nº 05000-22-13-000-2026-00263-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Familia el 30 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Pablo Restrepo Vallejo contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, Luz Helena y Julio César Tobón Botero (en su calidad de albaceas), trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesión radicado nº 2016-00181.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre , invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, dignidad humana, igualdad y « protecciónRad. n° 05000-22-13-000-2026-00263-01 2 reforzada del adulto mayor », presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.
2. Expuso en síntesis que , f ue reconocido como heredero dentro del proceso de sucesión de Carlos Enrique Tobón Maya rad. 2016 -00181 que cursa en el Juzgado
Promiscuo de Familia de La Ceja.
Refirió que, los albaceas – Luz Helena y Julio César Tobón Botero – designados para la administración de los
Tobón Maya rad. 2016 -00181 que cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja.
Refirió que, los albaceas – Luz Helena y Julio César Tobón Botero – designados para la administración de los bienes de la sucesión han realizado entregas de dinero a algunos herederos bajo la figura de « anticipos de rentas », sin embargo, cuestionó « no haber recibido suma alguna, a pesar de encontrarse en la misma condición jurídica de aquellos », teniendo en cuenta que es cesionario de los derechos herenciales por parte de Santiago Restrepo Tobón.
Señaló que, se encuentra acreditado que los demás herederos sí han recibido dineros durante la gestión de los albaceas mencionados, sin que se observe algún criterio objetivo o jurídico que justifique el trato desigual en su contra.
Resaltó que, ha elevado dos (2) derechos de petición – el primero el 23 de mayo de 2024 y el segundo, el 19 de agosto de 2025 – en ambos solicitó al despacho accionado la intervención frente a la actuación de los albaceas, exigir un trato igualitario frente a los demás herederos y que garantice su protección en consideración de ser adulto mayor.Rad. n° 05000-22-13-000-2026-00263-01 3
No obstante, reprochó que el juzgado no ha emitido respuesta de fondo en el sentido de adoptar medidas de protección ni ha ejercido control sobre el proceder de los albaceas.
Agregó que aquellos han actuado de forma irregular pues, incluso han facilitado recursos de la sucesión para
respuesta de fondo en el sentido de adoptar medidas de protección ni ha ejercido control sobre el proceder de los albaceas.
Agregó que aquellos han actuado de forma irregular pues, incluso han facilitado recursos de la sucesión para fines personales y favorecimiento de otros herederos, evidenciándose una administración desleal que ha roto el equilibrio sucesoral.
3. Por lo anterior, pidió que, se ordene al juzgado accionado «responder de fondo de manera clara, completa y motivada la solicitud presentada por el accionante mediante derecho de petición (…) sobre los albaceas, se ordene cesar cualquier práctica de entrega selectiva de recursos, abstenerse de actuaciones discriminatorias (…) se ordene al juzgado implementar criterios objetivos, verificables e igualitarios en la distribución de los recursos de la sucesión (…) se ordene compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, para in vestigue las posibles faltas disciplinarias o conductas con relevancia penal de los albaceas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El despacho judicial accionado sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, argumentando que se han agotado las etapas procesales correspondientes y se están adelantando las actuaciones legales para dirimir las controversias puestas en su conocimiento. Precisó que, dentro del proceso de sucesión seRad. n° 05000-22-13-000-2026-00263-01 4 inició un trámite de rendición de cuentas y regulación de honorarios, y se dio apertura a un incidente de objeción a la
4 inició un trámite de rendición de cuentas y regulación de honorarios, y se dio apertura a un incidente de objeción a la rendición de cuentas provocado por el apoderado de varios de los herederos , asunto que continúa en curso con audiencia programada para noviembre de este año.
2. Los albaceas Luz Helena y Julio César Tobón Botero argumentaron que la acción de tutela es improcedente contra ellos por ser particulares quienes realizan un encargo privado y porque el accionante cuenta con mecanismos ordinarios activos, como el incidente de rendición de cuentas, para resolver sus pretensiones económicas. Respecto al fondo de la queja, explicaron que la ausencia de anticipos para el accionante se debe a una instrucción expresa de 2019 dada por el cedente original (Santiago Restrepo), quien autorizó entregar sus recursos a sus hermanos y acumular su propia cuota para la liquidación final. Afirmaron que el actual accionante, al adquirir los derechos por cesión, «recibió el derecho con las cargas y condiciones preexistentes, por lo que no existe un trato discriminatorio, sino el cumplimiento de una instrucción voluntaria del titular original»1.
3. Los demás vinculados, entre ellos, el partidor del proceso, Juan Diego López, señaló que existe una sentencia de partición ejecutoriada y que la tutela no puede revivir etapas concluidas. Por su parte, las herederas Lina María
1 El accionante allegó un memorial de réplica a las intervenciones de los albaceas: afirmó que la comunicación de 2019 de Santiago Restrepo Tobón, el cesionario de los derechos sucesorales, fue interpretada erróneamente y no constituye una renuncia a percibir anticipos.
la comunicación de 2019 de Santiago Restrepo Tobón, el cesionario de los derechos sucesorales, fue interpretada erróneamente y no constituye una renuncia a percibir anticipos. Denunció que, a pesar de que la sucesión ya fue liquidada, no ha recibido suma alguna en su calidad de cesionario , lo que evidencia un trato desigual materializado y una exclusión total que persiste en el tiempo y afecta su derecho a la igualdad.Rad. n° 05000-22-13-000-2026-00263-01 5 Restrepo y Ángela María Tobón coincidieron en que, en la práctica, se han entregado anticipos a otros herederos mientras que el accionante ha sido excluido, manifestando que las solicitudes de pago igualitario han sido negadas bajo criterios que consideran inconsistentes frente a la igualdad de condiciones jurídicas de los sucesores.
FALLO DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo negó la salvaguarda al considerar que el juzgado accionado no incurrió en una omisión injustificada (ausencia de vulneración) , ya que emitió autos de fondo en febrero y agosto de 2025 resolviendo las peticiones del accionante antes de que se presentara la tutela.
Finalmente concluyó que, tampoco se atiende el requisito de la subsidiariedad debido a que existe un incidente de objeción a la rendición de cuentas actualmente en trámite, escenario procesal idóneo para discutir la distribución de los recursos de la sucesión.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso reiterando la argumentación del escrito inicial . Asimismo, refutó el fallo del a-quo pues considera que, incurrió en un error de enfoque ya que, se
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso reiterando la argumentación del escrito inicial . Asimismo, refutó el fallo del a-quo pues considera que, incurrió en un error de enfoque ya que, se limitó a analizar la mora judicial y las peticiones «sin abordar el problema central del trato desigual en la distribución de recursos ». Arguyó que el fallo omitió valorar pruebas clave, como el silencio del juzgado frente a la exclusión económicaRad. n° 05000-22-13-000-2026-00263-01 6 persistente, y sostuvo que los mecanismos ordinarios han demostrado ser ineficaces para garantizar un trato uniforme frente a otros coherederos en idéntica condición jurídica.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el juzgado accionado vulneró las garantías fundamentales invocadas por el quejoso al interior del proceso de sucesión rad. 201600181 (donde se encuentra reconocido como heredero), al no dar respuesta a los derechos de petición que elevó el 23 de mayo de 2024 y el 19 de agosto de 2025 en los que solicitó un ejercicio de control a la gestión de los albaceas y un trato igualitario en la distribución de los recursos de la sucesión.
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas
lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:Rad. n° 05000-22-13-000-2026-00263-01 7
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar e l desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud
otras)
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el jue z o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver , el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199 -01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 0030401).
Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del derecho de petición por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la solicitud cuya respuesta se reclama, concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
3. Caso concretoRad. n° 05000-22-13-000-2026-00263-01 8 3.1. En el sub examine no puede predicarse vulneración de la garantía contenida en el artículo 23 de la Carta Política, considerando que los requerimientos en cuestión (peticiones presentadas el 23 de mayo de 2024 y el 19 de agosto de 2025) tienen vínculo con el proceso radicado
vulneración de la garantía contenida en el artículo 23 de la Carta Política, considerando que los requerimientos en cuestión (peticiones presentadas el 23 de mayo de 2024 y el 19 de agosto de 2025) tienen vínculo con el proceso radicado nº 201 6-00181 que cursa ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja , por lo que, conforme se expuso en los precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta viable el mecanismo constitucional deprecado para tal efecto.
Por lo tanto, el aquí actor no se encontraba habilitado para pretender, mediante escrito petitorio, que la autoridad tutelada respondiera sobre un asunto propio del trámite judicial en los términos previstos en la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 –. Dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación.
Lo anterior, por cuanto, los cuestionamientos sobre los casos sometidos a la competencia del juez ordinario deben ser resueltos a través de los procedimientos estatuidos, razón por la cual, la falta de aplicación de la legislación previamente mencionada no abre camino al amparo solicitado.
3.2. Ahora bien, al margen de lo anterior, se tiene que tampoco podría atribuirse violación de ninguna otra prerrogativa, dado que, de acuerdo a lo informado en estasRad. n° 05000-22-13-000-2026-00263-01 9
tampoco podría atribuirse violación de ninguna otra prerrogativa, dado que, de acuerdo a lo informado en estasRad. n° 05000-22-13-000-2026-00263-01 9 diligencias por el juzgado accionado, aquellas solicitudes impetradas por el tutelante fueron oportunamente tramitadas y tuvieron su respectivo pronunciamiento mediante autos de 10 de febrero de 2025 (notificado por estado electrónico nº 18 del 11 de febrero) y 27 de agosto de 2025, ( notificado por estado electrónico nº 128 del 28 de agosto), es decir, con mucha antelación a la presentación de este amparo (22 de junio de 2026).
De lo anterior, se desprende que la reclamación de l quejoso respecto de este punto, esto es, la supuesta falta de respuesta o pronunciamiento frente a sus solicitudes resulta claramente infundada, ya que el despacho tutelado atendió los pedimentos con el proferimiento de la s providencias referenciadas.
4. La subsidiariedad (proceso en curso)
En el escrito impugnatorio, el accionante insistió en que debió analizarse el contenido y propósito de las peticiones que elevó ante el juzgado aquí demandado, es decir, las presuntas irregularidades en la administración de los recursos de la sucesión y el trato desigual que ha recibido en la distribución de los mismos, pese a tener el mismo derecho de participación de los demás herederos.
No obstante, tal como lo señaló el tribunal a quo, al interior de la causa judicial recriminada, el juzgado accionado no solo habilitó el espacio procesal para la
de participación de los demás herederos.
No obstante, tal como lo señaló el tribunal a quo, al interior de la causa judicial recriminada, el juzgado accionado no solo habilitó el espacio procesal para la rendición de cuentas de los albaceas, sino que, dio aperturaRad. n° 05000-22-13-000-2026-00263-01 10 a un incidente de oposición a la rendición de cuentas promovido por los herederos mediante auto del 28 de enero de 2026; luego, por proveído de 19 de febrero de 2026 decretó pruebas y fijó fecha de audiencia para su práctica – 4 de junio de 2026 – aunque, en el día señalado, instalada la vista pública, por petición del apoderado de una de las interesadas, se suspendió y se dispuso su reprogramación para el día 11 de noviembre de 2026, a las 09:00 A.M.
En consideración de lo anterior, está claro que, el accionante tiene actualmente habilitadas las oportunidades de ejercer a plenitud los instrumentos y/o mecanismos de defensa y contradicción que la normativa procesal prevé frente a la actuación de los albaceas en el trámite incidental referido.
Dado ese contexto, y respecto de las reclamaciones dirigidas contra los administradores de los bienes de la sucesión, el resguardo se aviene improcedente en tanto que, no puede admitirse que por medio de esta vía constitucional se pretenda proveer solución a cuestiones que concierne dirimir al juez ordinario en la s instancias correspondientes, pues el amparo no se ha concebido como sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley, y menos para
se pretenda proveer solución a cuestiones que concierne dirimir al juez ordinario en la s instancias correspondientes, pues el amparo no se ha concebido como sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley, y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir al accionado.
En punto de lo dicho, esta Corporación ha sostenido:
«el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, enRad. n° 05000-22-13-000-2026-00263-01 11 virtud de que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucio nal, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312 -01, citado en STC900-2016 y STC4645antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312 -01, citado en STC900-2016 y STC46452016) Negrillas fuera de texto.
5. De la compulsa de copias a autoridad es disciplinarias y/o penales
En cuanto a que se compulse copias ante la Procuraduría o Fiscalía a fin de que se investigue la actuación de los albaceas acusados por el tutelante, se trata igualmente de un a pretensión improcedente en la medida que este instrumento no es el camino para obtener que el juez de tutela disponga indagaciones que la parte denunciante tiene a su alcance promover sin necesidad de los auspicios o mediación de terceros.
En este sentido, y cuando a través de las sendas constitucionales se exponen ese tipo de exigencias, la Sala ha indicado que:Rad. n° 05000-22-13-000-2026-00263-01 12
«[n]o se expedirán copias con destino a los entes que indagan disciplinariamente y penalmente la conducta de los servidores judiciales, porque además de que la tutela no fue instituida con ese propósito sino para garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso sí, asumiendo las consecuencias de su obrar» (CSJ, STC, 2 jul. 2015, rad. 00178-01; reiterada en STC612-2020, 30 en. 2020).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo constitucional confutado en los
en STC612-2020, 30 en. 2020).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo constitucional confutado en los mismos términos precisados por el a-quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n° 05000-22-13-000-2026-00263-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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