CSJ - STC13705-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC13705-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC13705-2026 Radicación n.º 05000-22-21-000-2026-10032-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C. , veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia del pasado 6 de julio proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Antonio Zapata Henao quien adujo actuar en nombre propio y como representante de Martha Edith Arango Mesa contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en la calidad aducida, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.º 05000-22-21-000-2026-10032-01
2 y acceso la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial enjuiciada.
2. En síntesis, del expediente se extrae que el actor elevó queja disciplinaria contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín ante la autoridad accionada, con ocasión de sus actuaciones en el incidente de desacato n.° 2026-00122, formulado a continuación de la acción de tutela que el accionante presentó como apoderado de Marta Edith
Circuito de Medellín ante la autoridad accionada, con ocasión de sus actuaciones en el incidente de desacato n.° 2026-00122, formulado a continuación de la acción de tutela que el accionante presentó como apoderado de Marta Edith Arango Mesa contra la UARIV, a efectos de que le fuera suministrada la indemnización priorizada bajo el Radicado 2026-0031846-2.
Afirmó que «[e]l pasado 5 de mayo de 2026, ingresó formalmente por reparto la queja disciplinaria radicada bajo el número 2026 -01642 (…) asignado de manera definitiva al Despacho de la Magistrada accionada, la Doctora GLADYS VIRGINIA ZULUAGA GÓMEZ, desde la fecha inic ial de su reparto »; sin embargo, reprochó que ese despacho « ha mantenido el expediente en una parálisis total que supera el mes y medio calendario », por lo que, elevó solicitud de impulso procesal el pasado 22 de junio, sin obtener resultas de la queja disciplinaria formulada, pues, «la plataforma SAMAI permanece completamente muda e inerte, configurándose una vía de hecho por omisión».
Con todo, sostuvo que, Martha Edith Arango Mesa, «cuenta con 49 años de edad y padece una condición médica diagnosticada de “Retraso Mental Moderado”, circunstancia que la constituye como un sujeto de especial protección constitucional reforzada dada su condición de debilidad manifiesta, situación que fue plenamente acreditada ante el despacho accionado desde el mes de mayo de 2026».Radicación n.º 05000-22-21-000-2026-10032-01
3
dada su condición de debilidad manifiesta, situación que fue plenamente acreditada ante el despacho accionado desde el mes de mayo de 2026».Radicación n.º 05000-22-21-000-2026-10032-01
3
3. Por lo anterior , solicitó que se le ordenara a la Comisión Seccional accionada «registrar la asignación correspondiente en la plataforma SAMAI y profiera el auto de trámite o Auto Conminatorio que en derecho corresponda para romper el silencio procesal».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia informó que en proveído de 26 de junio de los corrientes «desestimó de plano la queja disciplinaria promovida por el doctor Henao Zapata contra el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, en virtud de lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007», el cual, «fue notificado al quejoso en la misma fecha, a la dirección de correo electrónico suministrada para tal efecto,
jzhenao52@gmail.com, y su entrega quedó debidamente acreditada mediante la constancia de entrega emitida por el servicio de correo electrónico Outlook». Por tanto, estimó la configuración de un hecho superado , resaltando el incremento de quejas disciplinarias en este año y el elevado número de asunto asignados a ese despacho, de suyo que, « no es posible predicar la existencia de una mora injustificada o de una dilación atribuible a [esa] judicatura».
2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín envió el enlace del expediente con rad. 2026-00122la existencia de una mora injustificada o de una dilación atribuible a
[esa] judicatura».
2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín envió el enlace del expediente con rad. 2026-0012200, objeto de la queja disciplinaria.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.º 05000-22-21-000-2026-10032-01
4 El a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la convocada « frente a la queja disciplinaria elevada por JAIRO ANTONIO ZAPATA HENAO, en contra del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín por las presuntas irregularidades en el trámite del incidente de desacato número 0500131030-19-2026-00122-00, en auto de l 26 de junio de 2026, atendiendo lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, resolvió “inhibirse de plano para iniciar actuación disciplinaria alguna en contra del Juez Diecinueve Civil del Circuito de Medellín”, determinando a su vez, que “[…] contra esta providencia NO procede recurso en los términos del artículo 209 de la Ley 1952 de 2019 », lo cual, fue comunicado «en debida forma al quejoso a través del correo electrónico jzhenao52@gmail.com, en la fecha “Vie 26/06/2026».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor manifestando la inexistencia de hecho superado , como quiera que, en su criterio, “falsamente” se adujo que « el Juez 19 Civil del Circuito ya había
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor manifestando la inexistencia de hecho superado , como quiera que, en su criterio, “falsamente” se adujo que « el Juez 19 Civil del Circuito ya había actuado al imponer una sanción de arresto y multa el 22 de abril de 2026 Sin embargo, la misma Sentencia No. 012 del Tribunal dejó probado en su página 5 que dicha sanción fue revocada en su totalidad por el Superior Jerárquico desde el 5 de mayo de 2026 »; de ahí que, el proveído de 26 de junio pasado, expedido por la accionada, constituye « vía de hecho por defecto fáctico evidente, al haber sustentado el archivo definitivo sobre una premisa inexistente e irrelevante en el mundo jurídico».
Agregó que, no se satisfizo el resguardo pretendido, como quiera que Martha Edith Arango Mesa «padece de un “retraso mental moderado”, lo que obliga al juez constitucional a flexibilizar las formas y garantizar una tutela judicial efectiva »; deRadicación n.º 05000-22-21-000-2026-10032-01
5 suerte que, «[p]ermitir que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial archive un expediente disciplinario con un auto exprés dictado con el único fin de eludir la orden del Tribunal Superior, convalida una burla procesal y deja en total indefensión a la agenciada frente a las omisiones reiteradas en el trámite del incidente de desacato».
Por lo tanto, pidió en esta instancia, se conminara a la Comisión convocada «dejar sin efectos el Auto Inhibitorio del 26 de
reiteradas en el trámite del incidente de desacato».
Por lo tanto, pidió en esta instancia, se conminara a la Comisión convocada «dejar sin efectos el Auto Inhibitorio del 26 de junio de 2026 y, en su defecto, proferir una decisión de fondo que evalúe rigurosamente la inercia procesal real del Juzgado 19 Civil del Circuito tras la revocatoria de la sanción inicial».
CONSIDERACIONES
1. Circunscritos a la impugnación, corresponde a la Corte atender las puntuales peticiones elevadas en el escrito impugnativo; dejando en claro, de entrada, que acertado resulta el análisis del a quo constitucional en relación con que la pretensión inicial del amparo, se encuentra satisfecha y, por ende, operaba el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, el pronunciamiento que se buscaba de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , se produjo a través de interlocutorio de 26 de junio de 2026 , a través del cual se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra del Juez Diecinueve Civil del Circuito de Medellín , el cual, fue comunicado al tutelante; tanto así, que ahora se muestra inconforme con su contenido.Radicación n.º 05000-22-21-000-2026-10032-01
6 Entonces, como se emitió un pronunciamiento en que atendió lo pretendido por el tutelante, ello configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Dicho lo anterior, los reparos del accionante respecto de la decisión (26 jun.) , estando disconforme con ella y
atendió lo pretendido por el tutelante, ello configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Dicho lo anterior, los reparos del accionante respecto de la decisión (26 jun.) , estando disconforme con ella y pidiendo en esta instancia se deje sin efectos y se produzca otra nueva; constituyen hechos nuevos que no fueron expresados en la demanda inicial, pues acontecieron con posterioridad, por lo que no pueden ser analizados en esta instancia.
En ese sentido , los contornos de la acción de tutela impiden que dichos reparos sean analizados por la Sala en esta instancia, pues, como se dijo, tales censuras no fueron expuestas con la demanda de amparo, sino con el recurso de impugnación a partir de nuevas situaciones fácticas ocurridas, lo que a todas luces constituye un hecho nuevo frente al cual los juzgados convocado y los vinculados al presente amparo no tuvieron la posibilidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que pueda en este momento ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le s desconocería su garantía fundamental al debido proceso.
Sobre la improcedencia de traer sucesos no controvertidos a esta instancia, la Corte ha dicho que:
no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad deRadicación n.º 05000-22-21-000-2026-10032-01
7 contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la
7 contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa » (CSJ STC, 10 may. 2011, exp. 00416 -01, citada recientemente en STC18993-2025).
3. Si lo anterior pudiere soslayarse, si bien es cierto que, frente al interlocutorio inhibitorio de 26 de junio pasado, la Comisión Seccional accionada advirtió en su ordinal segundo: «[c]ontra esta providencia NO procede recurso en los términos del artículo 209 de la Ley 1952 de 2019. En firme esta decisión archívese el expediente »; también lo es que, si Jairo Antonio Zapata Henao considera que esa determinación no se acompasa con los nuevos hechos que pone de presente en este instrumento, el amparo sería igualmente inviable, ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad; toda vez que, tiene la posibilidad de formular u na nueva queja disciplinaria, en virtud de esos novísimos supuestos fácticos.
En conclusión, la solicitud de protección resulta
del requisito de la subsidiariedad; toda vez que, tiene la posibilidad de formular u na nueva queja disciplinaria, en virtud de esos novísimos supuestos fácticos.
En conclusión, la solicitud de protección resulta improcedente en la medida que no se han agotado todas las instancias procedentes. Por lo tanto, cualquier pronunciamiento al respecto resultaría anticipado y en contravía del referido criterio residual pues «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado» (CSJRadicación n.º 05000-22-21-000-2026-10032-01
8 STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada entre otras en
STC6904-2020, STC5346-2023 y STC3625-2024).
4. Finalmente, respecto a la flexibilización del resguardo que sustenta en cuanto a la condición de sujeto de especial protección de Martha Edith Arango Mesa , a quien supuestamente adujo representar, se tiene que se incumple por aquél, la legitimación en la causa por activa.
4.1. Ello es así, porque, en relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que
podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que
podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicia l (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275 -2021, STC12631-2025 y STC6807-2026).Radicación n.º 05000-22-21-000-2026-10032-01
9 4.2. En el presente asunto, la Corte observa que lo pretendido por el actor es que se ordene a la Comisión de Disciplina Judicial de Antioquia que asuma el conocimiento
9 4.2. En el presente asunto, la Corte observa que lo pretendido por el actor es que se ordene a la Comisión de Disciplina Judicial de Antioquia que asuma el conocimiento de la queja disciplinaria que promovió contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, prevalido de la condición de sujeto de especial protección por las patologías que aduce soporta Martha Edith Arango Mesa.
Sin embargo , de la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó Jairo Antonio Zapata Henao para representar a Martha Edith Arango Mesa , sin haber adosado al expediente poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto para representarla y solicitar el amparo de sus derechos como titular, de lo que se deriva su falta de interés en la causa por activa. En ese orden de ideas al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del jurista frente al devenir procesal de la causa disciplinaria, a favor de Martha Edith Arango Mesa , lo es que carece de legitimación para invocar quebranto a las prerrogativas de aquella, al no haberse aportado un mandato que lo faculte para representarla en esta vía especial.
Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que:
la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga
aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar losRadicación n.º 05000-22-21-000-2026-10032-01
10 intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentaci ón del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala).
5. Corolario de lo anterior , resultan improcedentes los pedimentos del escrito impugnativo, por lo que se impone confirmar el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, por los razonamientos expuestos.
Comuníquese por medio idóneo l o aquí resuelto a las partes y a quo. En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 05000-22-21-000-2026-10032-01
11
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 06D889D91B4C1744586DAA28510941800A19FA5E7FE1024595839CA16EB6D3F0
Documento generado en 2026-07-24