CSJ - STC13706-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13706-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC13706-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01679-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el pasado 9 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Cecilia Zamudio Rodríguez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro de l ordinario laboral n.° 2022-0030701.
ANTECEDENTES
1. La accionante, por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital en conexidad con la dignidadRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01679-01 2 humana, que estima vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Como soporte de su queja, expuso que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Sergio Iván Cristancho Zamudio, ocurrido el 18 de noviembre de
Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Sergio Iván Cristancho Zamudio, ocurrido el 18 de noviembre de 2021, cuando se hallaba afiliado a esa administradora como cotizante activo.
3. Indicó que dependía económicamente del causante, pues su ingreso como madre comunitaria — cercano a un salario mínimo — era insuficiente para su sostenimiento, y que la sociedad demandada le negó la prestación al considerar que no acreditaba tal dependencia al momento del deceso.
4. Relató que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 29 de julio de 2024, accedió a las pretensiones y reconoció la pensión de sobrevivientes a su favor desde el 19 de noviembre de 2021, junto con el retroactivo y los intereses moratorios.
5. Señaló que, apelada esa decisión por la convocada al proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 31 de octubre de 2024, la revocó y negó las pretensiones, al estimar no acreditada la dependencia económica, por considerar que el a porte del hijo constituíaRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01679-01 3 una proporción marginal de los gastos y que el ingreso propio de la actora bastaba para su subsistencia.
6. Expuso que interpuso recurso de casación y que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia SL9431 -2025 del 29 de octubre de
de la actora bastaba para su subsistencia.
6. Expuso que interpuso recurso de casación y que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia SL9431 -2025 del 29 de octubre de 2025, resolvió no casar el fallo del tribunal, tras considerar que ninguna de las pruebas denunciadas e ra hábil en la casación del trabajo.
7. Afirmó que esas providencias incurrieron en defecto fáctico —por la valoración fragmentaria e irrazonable del material que acreditaba la dependencia económica parcial y la omisión del informe técnico de investigación de Cosinte Ltda. —, en defecto sustantiv o y procedimental por exceso ritual manifiesto —al descartar ese informe como documento auténtico hábil en casación — y en violación directa de la Constitución.
8. Pretende, en consecuencia, que se amparen los derechos invocados, principalmente que se deje sin efecto la sentencia SL9431-2025 y se ordene proferir una nueva que estudie de fondo el cargo formulado y, de manera subsidiaria, que se deje sin efecto la del tribunal para que se valore de forma integral el acervo probatorio.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por conducto del magistrado ponente de la providenciaRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01679-01 4 reprochada, se opuso al amparo. Sostuvo que la sentencia SL9431-2025 se profirió con observancia de la Constitución y la ley, con soporte en razones jurídicas suficientes y
4 reprochada, se opuso al amparo. Sostuvo que la sentencia SL9431-2025 se profirió con observancia de la Constitución y la ley, con soporte en razones jurídicas suficientes y razonables, y que la tutelante pretende reabrir por esta vía el debate probatorio y jurídico ya definido por el juez natural. Por ello, pidió negar la protección.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio del ponente del fallo cuestionado, informó que profirió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por la promotora contra Porvenir S.A. Manifestó que se ma ntiene en las consideraciones jurídicas y probatorias que la sustentaron y compartió el acceso al expediente digital.
3. Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones. Adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto las decisiones censuradas provienen exclusivamente de las autoridades judiciales convocadas y no de una acción u omisión suya, motivo por el cual solic itó denegar o declarar improcedente el amparo frente a esa administradora.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo , halló satisfechos los requisitos generales de procedencia y, en el fondo, descartó los defectos endilgados a ambas providencias. Sobre la sentencia SL9431-2025 precisó que la Sala de Casación Laboral no eludió el estudio con una simple formalidad, sino que analizó la aptitud de cada prueba yRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01679-01 5
Sala de Casación Laboral no eludió el estudio con una simple formalidad, sino que analizó la aptitud de cada prueba yRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01679-01 5 concluyó, conforme al artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, que ni el informe de Cosinte Ltda. ni la entrevista eran prueba calificada. Frente al fallo del 31 de octubre de 2024 halló que el tribunal sí valoró ese informe, el interrogatorio y los testimonios, y que su conclusión sobre la dependencia obedeció a una inferencia motivada y razona ble, no a una arbitrariedad. Por ello, y al no configurarse la violación directa de la Constitución, reiteró que el amparo no es una instancia adicional y negó la protección.
IMPUGNACIÓN
La promotora insistió en los defectos denunciados y pidió conceder el amparo. Reprochó que se avalara a la Sala de Casación Laboral, pese a que el informe técnico de Cosinte Ltda. —suscrito por el gerente de investigaciones de la firma y sin tacha de falsedad — es documento auténtico en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso y, por ende, prueba calificada para estructurar el error de hecho, cuyo descarte configuró los defectos sustantivo y por exceso ritual manifiesto. Sobre el fáctico, negó que el tribunal valorara ese informe —solo aludió a la entrevista, no a su conclusión sobre la dependencia parcial — y adujo que, aun con las cifras del propio juzgador, la inferencia razonable era la dependencia y no la autosuficiencia.
CONSIDERACIONES
conclusión sobre la dependencia parcial — y adujo que, aun con las cifras del propio juzgador, la inferencia razonable era la dependencia y no la autosuficiencia.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judicialesRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01679-01
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Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada interpretación de las normas procesales o una específica valoración probatoria , la Sala en precedencia ha indicado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración
específica valoración probatoria , la Sala en precedencia ha indicado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría cuando eventualmente la decisión cuestionada sea productoRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01679-01 7 de un proceder notorio, flagrante y manifiestamente apartado del ordenamiento jurídico, con incidencia directa en las garantías fundamentales de la impugnante.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala de Casación Laboral, al proferir la sentencia SL9431-2025, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo del 31 de octubre de 2024, incurrieron en una vía de hecho lesiva de los derechos de la tutelante, al neg ar la pensión de sobrevivientes a partir de dos determinaciones: i) descartar el informe técnico de Cosinte Ltda. como prueba calificada y abstenerse de estudiar de fondo el cargo de casación; y ii ) tener por no acreditada la dependencia económica. O si, por el contrario, tales decisiones responden a una interpretación plausible de la ley y a una valoración razonable del acervo, adoptadas dentro de la autonomía e independencia judicial.
3. Caso concreto
económica. O si, por el contrario, tales decisiones responden a una interpretación plausible de la ley y a una valoración razonable del acervo, adoptadas dentro de la autonomía e independencia judicial.
3. Caso concreto
Se anticipa que la Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el fallo de primer grado, pues en la s providencias cuestionadas no se vislumbra irregularidad alguna que imponga la injerencia del juez constitucional.
3.1. Frente a la sentencia SL9431 -2025, el reproche por los vicios sustantivo y por exceso ritual manifiesto no está llamado a prosperar. La Sala de Casación Laboral noRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01679-01 8 cerró el estudio con la mera invocación de una formalidad, sino que examinó la aptitud de cada medio de convicción propuesto en el cargo . Precisó que, conforme al artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho solo se estructura sobre prueba calificada —confesión, documento auténtico e inspección judicial— y explicó por qué el informe de Cosinte Ltda. y la entrevista no ostentaban ese carácter, el interrogatorio no contenía confesión y el testimonio no es medio hábil en casación laboral. Definir cuándo una investigación proveniente de un tercero adquiere la condición de documento auténtico es una cuestión hermenéutica propia del juez de casación . La lectura que de ella hizo, apoyada en su jurisprudencia, constituye una interpretación plausible que, por más que admita otra comprensión, no degenera en arbitrariedad.
propia del juez de casación . La lectura que de ella hizo, apoyada en su jurisprudencia, constituye una interpretación plausible que, por más que admita otra comprensión, no degenera en arbitrariedad.
3.2. Tampoco se configura el reproche fáctico atribuido al Tribunal. La corporación no soslayó el material probatorio, pues identificó el informe de Cosinte Ltda. dentro de la prueba documental, se sirvió de la entrevista para fijar los gastos reportados —cercanos a $1.240.000— y el ingreso de la gestora del amparo —$908.526—, y ponderó individualmente los testimonios, que juzgó insuficientes por sustentarse en referencias de la propia interesada. Sobre esa base estimó que el aporte del causante rondaba el 26,8 % de los gastos, parte del cual cubría los medicamentos del cónyuge enfermo, y que no se acreditaba la subordinación económica exigida. Es una inferenc ia expresamente motivada, y la discrepancia de la recurrente frente a ellaRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01679-01 9 traduce una diferencia de criterio, no un yerro ostensible que habilite la intervención constitucional.
3.3. Descartados los anteriores vicios, no prospera la violación directa de la Constitución que la accionante hizo descansar en los mismos argumentos ya examinados.
Lo que se advierte, entonces, es una diferencia de criterio de la promotora frente a los razonamientos de la corporación cuestionada, en ejercicio de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia
Lo que se advierte, entonces, es una diferencia de criterio de la promotora frente a los razonamientos de la corporación cuestionada, en ejercicio de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, situación que per se no abre paso a la protección constitucional.
Al respecto, se ha insistido en que:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia .» (CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367 -00, reiterado, STC6192023).
4. Conclusión
En definitiva, como la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, porque lo pretendido por la reclamante esRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01679-01 10 anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionada, se confirmará la negativa del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionada, se confirmará la negativa del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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