CSJ - STC13707-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC13707-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13707-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03400-00 (Aprobado en Sesión de doce de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte la tutela que Orlando, David, Daniel Rincón Ramírez, Leonardo, Diego y Damaris Rincón Prada le instauraron a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Tercero de Familia de esta capital y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00318.
ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado, reclamaron la protección del derecho al debido proceso para que se ordenara dejar sin efectos la providencia de 19 de julio de
2022. En compendió, adujeron que el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá en el proceso de sucesión de los causantes Enrique Rincón Melo y Asunción Ramírez de Melo, los reconoció como herederos y el 30 de noviembre de 2020Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03400-00 también aceptó como tales a Martha Rincón de Carrión, Consuelo y María Yolanda Rincón Ramírez; no obstante, el 3 de mayo 2021 revocó el último proveído, decisión que estas apelaron «el lunes 10 de mayo del 2021, cuando había adquirido
Consuelo y María Yolanda Rincón Ramírez; no obstante, el 3 de mayo 2021 revocó el último proveído, decisión que estas apelaron «el lunes 10 de mayo del 2021, cuando había adquirido ejecutoria el auto impugnado, porque se ejecutorio el viernes 7 de mayo, al ser dictado el lunes 3 de mayo y notificado por Estado el día siguiente», por lo que el estrado lo rechazó, en determinación (13 dic.) que Martha y María Yolanda recurrieron en reposición y queja justificando el retraso en la «convocatoria a Paro Nacional el 5 de mayo del 2021 por Asonal», empero el despacho mantuvo su resolución y «concedió la queja, porque se probó que corrieron los términos normales». Señalaron que el 19 de julio de 2022 el superior declaró mal denegada la alzada, aceptando «como justa causa para sanear la inoportunidad, la publicidad del movimiento de suspensión de actividades del 5 de mayo o sea el primer día de ejecutoria del auto recurrido por Asonal, y lo hizo invocando razones asociadas al: “principio de la confianza legítima que rige la relación entre la administración pública y las personas, públicas o jurídicas, aconsejan declarar mal denegada la concesión de la alzada”, y según la ponente, se justificaba por: “ el convencimiento de que el 5 de ese mes y año no corrieron términos” por el apoderado de las recurrentes, y aplicando el principio
denegada la concesión de la alzada”, y según la ponente, se justificaba por: “ el convencimiento de que el 5 de ese mes y año no corrieron términos” por el apoderado de las recurrentes, y aplicando el principio de la buena fe»; sin soporte jurídico para ampliar los términos y sin argumentar por qué se apartó del precedente. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá allegó link de acceso al expediente y precisó que «el recurso de queja (…) fue desatado mediante decisión del 19 de julio de 2022, mediante la cual se declaró mal denegada la concesión del recurso; en efecto, se procedió a comunicar la decisión al Juzgado de origen conforme lo previsto en el artículo 353 del C.G.P., así como la publicación respectiva en el Estado electrónico No. 126 del 21 de julio de 2022. Finalmente es pertinente 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03400-00 señalar que, (…) la apelación de auto (…) se encuentra al despacho desde el 27 de julio de 2022». Martha Rincón de Carrión, Consuelo y María Yolanda Rincón Ramírez se opusieron al resguardo, advirtiendo, que «el cese de actividades comprendía la suspensión lógica y forzada de los términos, dado que se habían fijado los carteles respectivos en las entradas, esto era de público conocimiento». CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite se observa que las inconformidades de los promotores se enfilan contra el interlocutorio emitido el 19 de julio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal
entradas, esto era de público conocimiento». CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite se observa que las inconformidades de los promotores se enfilan contra el interlocutorio emitido el 19 de julio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá , que «declaró mal denegado el recurso de apelación» interpuesto por Martha Rincón de Carrión, Consuelo y María Yolanda Rincón Ramírez contra el auto de 13 de diciembre de 2021, el cual no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. Para el efecto, inicialmente enunció que uno de los presupuestos de procedibilidad del «recurso de apelación,» es la «oportunidad para impugnar, referida al término dentro del cual se debe proponer el recurso respectivo, ya en el acto de notificación, o en el término de ejecutoria»; requisito que echó de menos el a quo «tras considerar que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las señoras MARTHA RINCÓN DE CARRIÓN, CONSUELO RINCÓN RAMÍREZ y MARÍA YOLANDA RINCÓN RAMÍREZ, en contra de aquel que revocó su reconocimiento hereditario, fue extemporáneo, porque la providencia se notificó en estado No. 25 del martes 4 de mayo de 2021, y cobró ejecutoria el 7 siguiente, mientras la alzada se
porque la providencia se notificó en estado No. 25 del martes 4 de mayo de 2021, y cobró ejecutoria el 7 siguiente, mientras la alzada se 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03400-00 interpuso el 10 de mayo, a lo cual agrega que ninguna interrupción de términos hubo el miércoles 5 de mayo, información susceptible de ser verificada “en el micrositio del juzgado https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-003-de-familia-debogota” ». Luego, memoró aunque en efecto no se observa novedad alguna publicada en el micrositio web del Juzgado, informando sobre la suspensión de términos alegada por el recurrente el 5 de mayo de 2021, razones asociadas al principio de confianza legítima que rige la relación entre la administración pública y las personas, naturales o jurídicas, aconsejan declarar mal denegada la concesión de la alzada, si se tiene en cuenta que entre los documentos allegados por el quejoso en el trámite de la primera instancia, para justificar la presentación del recurso un día hábil después de la fecha en que, objetivamente, venció el plazo legal para tal efecto, obra comunicación de la Coordinadora Sindical del Poder Judicial expedida el 4 de mayo de 2021, fijada según dijo el recurrente a “la entrada de los juzgados”, convocando a los judiciales a “PARO NACIONAL DEL 5 DE MAYO” , a la vez de anunciar que “Durante
expedida el 4 de mayo de 2021, fijada según dijo el recurrente a “la entrada de los juzgados”, convocando a los judiciales a “PARO NACIONAL DEL 5 DE MAYO” , a la vez de anunciar que “Durante ese día SE SUSPENDERÁ EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PRESENCIAL Y VIRTUAL y, por tanto, NO SE
REALIZARÁN AUDIENCIAS PÚBLICAS, NO CORRERÁN
TÉRMINOS JUDICIALES, NO SE EFECTUARÁ REPARTO DE
PROCESOS Y NO SE HARÁN NOTIFICACIONES”.
Agregó que, diversos medios de comunicación anunciaron que Asonal Judicial «participaría de la jornada de protestas del 5 de mayo de 2021 », y por ejemplo el espectador comunicó: Desde ayer martes 4 de mayo, la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial (Asonal Judicial) 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03400-00 anunció que participaría de la nueva jornada de protestas y movilizaciones de este 5 de mayo, convocadas por el Comité Nacional de Paro y las Centrales Obreras. Por ello, este miércoles, la agremiación de sindicatos judiciales realizó una rueda de prensa en la que invitó a sus miembros a parar la actividad laboral, para apoyar la protesta social (https://www.elespectador.com/judicial/nos-preocupa-quese-este-consolidando-una-especie-de-dictadura-ejecutivalaboral, para apoyar la protesta social (https://www.elespectador.com/judicial/nos-preocupa-quese-este-consolidando-una-especie-de-dictadura-ejecutivaasonal-article/ ). Finalmente, concluyó que (…) no son descaminadas las razones que llevaron al apoderado judicial de las herederas a presentar el recurso de apelación el 10 de mayo de 2021, bajo el convencimiento de que el 5 de esos mes y año no corrieron términos y, por tanto, la oportunidad para interponerlo corría durante los días 6, 7 y 10 de mayo (el 8 y 9 fueron días no feriados), exégesis que bajo los postulados de la buena fe es la que mejor define la controversia planteada en este caso y pondera las garantías procesales y sustanciales involucradas, pues, son fundadas las circunstancias esgrimidas por el quejoso, para haber acudido el 10 de mayo de 2021 a interponer la alzada. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como buscan los querellantes, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para rebatir los fundamentos de la «autoridad judicial»
tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para rebatir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021). 5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03400-00 3.- Son estas razones que llevan al fracaso del socorro suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Orlando, David, Daniel Rincón Ramírez, Leonardo, Diego y Damaris Rincón Prada contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6