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CSJ - STC13707-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13707-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC13707-2026 Radicación n.º 15693-22-08-000-2026-10205-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 22 de junio de 2026 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo Alonso Quintero Morales contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y Abelardo Gabriel de la Espriella Otero.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la información, a la participación política y al ejercicio libre e informado del sufragio, que consideró vulnerados por los convocados.Radicación n.º 15693-22-08-000-2026-10205-01

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2. En síntesis, adujo que, en su calidad de ciudadano y elector en ejercicio, se encontraba en proceso de formación de su decisión electoral y que, para ejercer de manera consciente el derecho al voto, requería acceder oportunamente a información de interés público sobre quien aspiraba a la Presidencia de la República. Relató que el señor Abelardo de la Espriella Otero participaba activamente como candidato presidencial y que, en ejercicio de los principios de transparencia, publicidad, rendición de cuentas y acceso a la

aspiraba a la Presidencia de la República. Relató que el señor Abelardo de la Espriella Otero participaba activamente como candidato presidencial y que, en ejercicio de los principios de transparencia, publicidad, rendición de cuentas y acceso a la información pública, resultaba legítimo conocer aspectos vinculados con financiación de campañas, conflictos de interés y demás asuntos contenidos en un cuestionario anexo.

Agregó que las autoridades electorales cumplen una función esencial en la garantía de la transparencia y el acceso ciudadano a la información electoral, por lo que solicitó que se indicaran los mecanismos oficiales para obtener, de forma rápida, completa y efectiva, información relacionada con campañas presidenciales, financiación electoral, rendición de cuentas y transparencia. Sostuvo, finalmente, que la proximidad de la jornada electoral configuraba una situación de urgencia constitucional, en tanto, una vez celebrada la elección, desaparecería la posibilidad de ejercer el voto con acceso oportuno a la información pretendida.

De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la falta de acceso inmediato a dicha información le impedía formar libre e informadamente su decisión electoral.Radicación n.º 15693-22-08-000-2026-10205-01

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3. Por lo anterior, solicitó que se requiriera al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para informar cuáles eran los mecanismos oficiales disponibles para acceder a la información pública referida, y que se le solicitara a Abelardo de la Espriella «que, si lo

Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para informar cuáles eran los mecanismos oficiales disponibles para acceder a la información pública referida, y que se le solicitara a Abelardo de la Espriella «que, si lo considera pertinente , se pronuncie respecto » de los interrogantes contenidos en el anexo denominado “ Información Electoral de Interés Público”.

4. El amparo constitucional fue repartido inicialmente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, quien en auto de 3 de junio de 202 6 advirtió su falta de competencia para tramitarlo y remitió las diligencias al Tribunal Superior, ingresando el asunto a despacho de magistrado sustanciador el 5 de junio siguiente, quien profirió auto admisorio el día 10 de ese mes.

5. El 16 de junio de 2026 el accionante presentó un escrito de impulso procesal en el que reiteró la necesidad de un pronunciamiento inmediato, alegó una supuesta mora judicial y advirtió la posible configuración de un perjuicio irremediable por la cercanía de la jornada electoral.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al sostener que no había vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por cuanto no se le atribuía actuación u omisión queRadicación n.º 15693-22-08-000-2026-10205-01

4 comprometiera las garantías invocadas. Señaló que esa entidad cuenta con mecanismos institucionales y canales oficiales para la consulta de información relacionada con los

4 comprometiera las garantías invocadas. Señaló que esa entidad cuenta con mecanismos institucionales y canales oficiales para la consulta de información relacionada con los procesos electorales, a disposición de la ciudadanía.

2. El Consejo Nacional Electoral pidió declarar improcedente la acción constitucional o, en subsidio, negar las pretensiones, y explicó que el accionante no acreditó haber formulado previamente solicitud, consulta, requerimiento o derecho de petición sobre la información reclamada, de manera que no podía predicarse de esa autoridad electoral conducta alguna constitutiva de vulneración de derechos fundamentales. Precisó, además, que existen mecanismos institucionales para acceder a información pública sobre fin anciación de campañas, rendición de cuentas y transparencia electoral.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la salvaguarda tras considerar que «no se encuentra acreditada acción u omisión alguna atribuible al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil o a Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, que permita estructurar una vulneración o amenaza cierta, actual y verific able de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Por el contrario, el expediente evidencia que éste acudió directamente al mecanismo constitucional, sin haber formulado previamente solicitud alguna ante las autoridades competentes».

IMPUGNACIÓNRadicación n.º 15693-22-08-000-2026-10205-01

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La interpuso el promotor del amparo señalando que

las autoridades competentes».

IMPUGNACIÓNRadicación n.º 15693-22-08-000-2026-10205-01

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La interpuso el promotor del amparo señalando que promovió la acción oportunamente para evitar un daño irremediable en el contexto de la segunda vuelta presidencial y que la protección pedida debía ser efectiva antes del 21 de junio de 2026, pues el fallo se profirió cuando la jornada electoral ya había concluido.

A partir de ello, pidió revocar la sentencia, declarar vulnerados sus derechos al acceso a la información, a la participación política, al sufragio informado, al derecho de petición y al acceso a la administración de justicia, establecer que la respuesta d el Consejo Nacional Electoral recibida el 20 de junio fue materialmente ineficaz y reconocer el perjuicio irremediable derivado de la falta de respuesta oportuna.

CONSIDERACIONES

1. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad , ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración. Por ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció entre las causales de improcedencia la existencia de « otros recursos o medios de defensa judicial».Radicación n.º 15693-22-08-000-2026-10205-01

6 Al efecto, la Sala tiene sentado que:

causales de improcedencia la existencia de « otros recursos o medios de defensa judicial».Radicación n.º 15693-22-08-000-2026-10205-01

6 Al efecto, la Sala tiene sentado que:

Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. (CSJ, STC139942025 en reiteración de STC 16 jul. 2012, rad. 00997-01 y otros).

La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afe ctación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso cuando el interesado acude a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.

2. Al margen de la problemática planteada, la Corte confirmará el fallo impugnado dada la improcedencia de la protección que se deriva del incumplimiento del presupuesto

no propuso con antelación frente al funcionario competente.

2. Al margen de la problemática planteada, la Corte confirmará el fallo impugnado dada la improcedencia de la protección que se deriva del incumplimiento del presupuesto esencial de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, conforme quedó acreditado en el plenario, el accionante acudió a este especial mecanismo sin antes acudir ante las autoridades accionadas para solicitar la información requerida, mediante el adecuado uso de suRadicación n.º 15693-22-08-000-2026-10205-01

7 derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y reglamentado por la Ley 1755 de 2015, mismo que es procedente contra particulares, por lo cual debió al menos haber agotado este instrumento frente al entonces candidato Abelardo de la Espriella o, inclusive, frente a su campaña electoral dado que el cuestionario anexo presenta interrogantes relacionadas con el debate políticoelectoral, y se asimila a una organización privada sin personería jurídica que debe atender las peticiones allegadas1.

Sin perjuicio de lo anterior , se advierte que frente al ciudadano Aberlardo de la Espriella, presidente electo y para ese momento candidato, el accionante no pretendió ninguna orden judicial, pues se limitó a solicitar que este respondiera su cuestionario «si lo considera pertinente».

3. Ahora bien, en la impugnación el accionante solicita se le reconozca la configuración de un perjuicio irremediable derivado de la falta de trámite oportuno del

su cuestionario «si lo considera pertinente».

3. Ahora bien, en la impugnación el accionante solicita se le reconozca la configuración de un perjuicio irremediable derivado de la falta de trámite oportuno del amparo pues se resolvió de manera tardía, tras la jornada electoral del 21 de junio de 2022. Sin embargo, la acción de

1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T -245 de 2024: « el inciso primero del artículo 32 del CPACA (modificado por la Ley 1755 de 2015) dispone expresamente la procedencia del derecho de petición para garantizar derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica. Si bien es cierto que esa normativa no se refiere específicamente al caso de los partidos, movimientos o campañas políticas, no contiene una lista taxativa que excluya a ese tipo de organizaciones. En efecto, el listado previsto en la norma (“tales como sociedades, corpor aciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes”) es meramente enunciativo y no pretende una descripción exhaustiva de todos los casos en los que procede el derecho de petición ante particular es. Como se indicó (§ 38), la ley entiende por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de divulgar el proyecto político y obtener apoyo electoral a favor de alguno de los candidatos. En esta medida, la campaña electoral cor responde a un ente especial de origen legal, sin personería jurídica, que tiene un representante para efectos administrativos y judiciales, y que cumple con los presupuestos previstos en el artículo 32 del CPACA para la procedencia del derecho de petición, ya que, para efectos de la recepción y trámite de solicitudes en ejercicio del

judiciales, y que cumple con los presupuestos previstos en el artículo 32 del CPACA para la procedencia del derecho de petición, ya que, para efectos de la recepción y trámite de solicitudes en ejercicio del mencionado derecho, se asimilaría a una organización privada sin personería jurídica ».Radicación n.º 15693-22-08-000-2026-10205-01

8 tutela fue resuelta dentro del término de 10 días hábiles consagrado en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, pues fue admitida el 10 de junio de 2026 y resuelta el 26 siguiente, esto es, siete días hábiles después. Inclusive, de contabilizar el término desde el 5 de ese mes, en que se recibió el expediente en el Tribunal Superior, se estaría en término, al resolverse en nueve días hábiles.

Por demás, para la Corte las manifestaciones en torno a la urgencia de resolver el amparo para acceder a la información y formar adecuadamente su decisión de voto, no configuran un perjuicio irremediable. Recuérdese los criterios para determinar su existencia, a saber: « la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutel a, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los

constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutel a, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados». (CSJ, STC723 -2021; reiterado en STC31962022).

4. En definitiva, por la desatención de l presupuesto esencial de la subsidiariedad, s e impone la ratificación d el fallo de primer grado.

DECISIÓNRadicación n.º 15693-22-08-000-2026-10205-01

9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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