🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC13708-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC13708-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13708-2023 Radicación No. 85001-22-08-000-2023-00197-01 (Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior Yopal, el 10 de noviembre de 2023, en la acción de tutela que la sociedad Inversiones Pecade SAS promovió contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey y la Inspección Quinta de Policía de Villavicencio, trámite al que fueron vinculados Soluciones Inmediatas Riveros & Cárdenas SAS, Oliver Alejandro Riveros Rojas y Elizabeth Verjan Almanza, y citadas las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2014-00100.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que, el 11 de octubre de 2022 celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad Riveros & Cárdenas SAS, en relación con el inmueble ubicado en la Calle 15 N° 12-19 del Barrio Restrepo de laRadicación No. 85001-22-08-000-2023-00197-01 ciudad de Villavicencio, e indicó estar al día en las obligaciones del mencionado contrato. Refirió, que los señores Yenny Anyela Gordillo Cárdenas y Oliver

ciudad de Villavicencio, e indicó estar al día en las obligaciones del mencionado contrato. Refirió, que los señores Yenny Anyela Gordillo Cárdenas y Oliver Alejandro Riveros Rojas quienes son parte de la sociedad arrendadora, al celebrar el contrato se presentaron como secuestres del predio nombrados en el proceso ejecutivo 2014-00100-00 que se adelanta en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey. Sostuvo que, el 24 de octubre de 2023, se presentó en el inmueble una persona de la Inspección Quinta de Policía de Villavicencio y puso un aviso en el que se informaba que el 30 de octubre de 2022, a las 9:00 AM, se realizaría la diligencia de entrega del predio, de acuerdo con la orden del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey. Señaló, que, en el bien arrendado desarrolla actividades comerciales de lavado de vehículos, cafetería y montallantas, por lo que no puede «de buenas a primeras» salir del mismo, porque debe realizar un dispendioso proceso para el desmonte de equipos y estructuras. Refirió que, en julio de 2023 se contactó con la señora Elizabeth Verjan Almanza, quien le indicó ser la nueva secuestre del predio, razón por la que su abogado acudió al Juzgado de conocimiento y allí se le informó, que la secuestre le notificaría lo decido en el trámite procesal, y no se le permitió el acceso al proceso porque no es parte en el mismo.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «se ordene a la Inspección Quinta de Policía de la ciudad de Villavicencio suspender la diligencia, de entrega del

no se le permitió el acceso al proceso porque no es parte en el mismo.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «se ordene a la Inspección Quinta de Policía de la ciudad de Villavicencio suspender la diligencia, de entrega del bien inmueble programada para el día 30 de octubre de 2023, mientras se me notifica y me dan el plazo necesario para el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y tener acceso al expediente».

2Radicación No. 85001-22-08-000-2023-00197-01

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, además de allegar el link de acceso al expediente del proceso ejecutivo 2014-00100-00, en el que es demandante Molinos Flor Huila SA y demandados Campo Elías Guzmán Torres y Wilmer Ruiz Guzmán, se libró mandamiento de pago el 12 de mayo de 2014 y como medida cautelar se decretó el embargo de los bienes identificados con los FMI 230-113589 y 230-113583 de la ORIP de Villavicencio.

Agregó que una vez acreditado el embargo, se comisionó para la diligencia de secuestro, la cual se materializó el 16 de marzo de 2015, se nombró como secuestre a Omar Vega Hernández, quien falleció, por lo que se designó como auxiliar de la justicia a Soluciones Inmediatas Riveros & Cárdenas SAS, sociedad a la que relevó del cargo en providencia de 7 de abril de 2022 y designó a la señora Elizabeth Verjan

Riveros & Cárdenas SAS, sociedad a la que relevó del cargo en providencia de 7 de abril de 2022 y designó a la señora Elizabeth Verjan Almanza quien tomó posesión el 22 de julio de 2022, pero debido a la no entrega del inmueble por el secuestre anterior se comisionó a la Inspección de Policía de Villavicencio para su entrega. Señaló que para la fecha de celebración del contrato de arrendamiento por Soluciones Inmediatas Riveros & Cárdenas SAS con la sociedad accionante, esto es el 11 de octubre de 2022, la arrendadora se encontraba relevada de sus labores como secuestre del mencionado inmueble. Afirmó, no haber vulnerado, de manera alguna, los derechos fundamentales de la accionante quien no es parte en el proceso, y, como en su sentir sus actuaciones se encuentran ajustadas a derecho, solicitó, declarar el amparo improcedente, ante la falta de legitimación de la 3Radicación No. 85001-22-08-000-2023-00197-01 sociedad accionante y la ausencia de la vulneración de los derechos que alegada.

2. La Inspección de Policía N° 5 de Villavicencio, informó que en virtud del despacho comisorio que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey libró a la Alcaldía Municipal de Villavicencio para realizar la diligencia de entrega ordenada en el proceso, fue subcomisionada para llevarla a cabo.

Refirió que la misma se encontraba programada para ser realizada

realizar la diligencia de entrega ordenada en el proceso, fue subcomisionada para llevarla a cabo. Refirió que la misma se encontraba programada para ser realizada el 5 de julio de 2023 a las 8:30A.M., fecha en la que comparecieron las partes y el secuestre, pero no el Ministerio Público ni la Policía Nacional a quienes había solicitado acompañamiento, por lo que se suspendió y señaló como nueva fecha para llevarla a cabo el 8 de febrero de 2024 a las 11:15 A.M. Indicó que su actuación se limita al cumplimiento de una orden judicial que no ha sido cuestionada, además, que, contrario a lo mencionado por sociedad la accionante la diligencia inicialmente programada, se le notificó mediante el aviso que fue impuesto en el inmueble, de allí que no se configure la vulneración de los derechos que alega, y por lo anterior se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que las solicitudes de la accionante carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio.

3. La señora Elizabeth Verjan Almanza, en su calidad de auxiliar de la justicia, manifestó que fue designada en el proceso ejecutivo 201400100 como secuestre y se posesionó en el cargo el 22 de julio de 2022, e indicó que no se ha realizado la entrega material de los bienes que deben estar bajo su custodia.

4Radicación No. 85001-22-08-000-2023-00197-01 Señaló además, que en el mes de julio de 2023 se entrevistó con el personal de la aquí accionante, a quienes manifestó ser la nueva secuestre

4Radicación No. 85001-22-08-000-2023-00197-01 Señaló además, que en el mes de julio de 2023 se entrevistó con el personal de la aquí accionante, a quienes manifestó ser la nueva secuestre designada, y éstos le informaron, «haber celebrado un contrato de arrendamiento con la sociedad Soluciones Inmediatas Inversiones RYC S.A.S. y la inquirió respecto de a quién debía realizarle el pago de los cánones de arrendamiento», frente a lo que les sugirió realizar la consignación directamente al Juzgado a órdenes del proceso, mientras se le realizaba la entrega de los bienes. Refirió que la diligencia programada para el 31 de octubre de 2023, no pudo ser realizada por falta de acompañamiento Policial, por lo que se fijó una nueva fecha para su realización el 8 de febrero de 2024. Por lo anterior se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, al considerar, que además que la diligencia de entrega aún no ha sido materializada, la sociedad accionante conocía el cambio de secuestre, así como la realización de la diligencia.

4. El apoderado de la parte demandante, intervino en la presente acción, para indicar, que la accionante, no ha consignado lo correspondiente al pago de los cánones del bien objeto de la entrega, o por lo menos ni él, ni su poderdante, tienen certeza al respecto, reconoció que la nueva secuestre designada es la señora Elizabeth Vejan Almanza, quien aún no ha recibido materialmente los bienes que debe custodiar.

lo menos ni él, ni su poderdante, tienen certeza al respecto, reconoció que la nueva secuestre designada es la señora Elizabeth Vejan Almanza, quien aún no ha recibido materialmente los bienes que debe custodiar. Expreso que, a la accionante se le notificó de la diligencia programada mediante el aviso que se dejó en el inmueble, y señaló que lo que pretende la sociedad actora es evadir la entrega del inmueble, pese a conocer de la diligencia programada y su objeto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

5Radicación No. 85001-22-08-000-2023-00197-01 El Tribunal Superior de Yopal, declaró improcedente el amparo solicitado, con fundamento en que la sociedad accionante carecía de legitimación en la causa y por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues en su criterio, ésta cuenta con otros mecanismos ordinarios que puede agotar para la protección de los derechos que reclama. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante a través de su representante legal, impugnó la decisión, sin ningún argumento en concreto.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad accionante cuestiona el actuar del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey y de la Inspección de Policía N°5 de Villavicencio, pues en

su sentir, la orden de entrega del inmueble ubicado en la Calle 15 N° 1219 Barrio Restrepo de la ciudad de Villavicencio, así como la diligencia que se encuentra programada para tal fin, vulneran los derechos fundamentales que reclama.

3. Revisada la queja, y el expediente digital remitido a este trámite, se advierte lo siguiente,

6Radicación No. 85001-22-08-000-2023-00197-01 3.1 En el proceso ejecutivo que promovió Molinos Flor Huila SA contra Campo Elías Guzmán Torres y Wilmer Ruiz Guzmán, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey , en providencia del 29 de septiembre de 2022 ordenó, «a.) Incorporar al expediente el informe rendido por Soluciones Inmediatas Riveros y Cárdenas S.A.S.; b.) Requerir al secuestre relevado para que ponga a disposición del Despacho, los dineros fruto de su gestión; c.) Realizar la entrega de los bienes secuestrados por parte del secuestre relevado a la nueva secuestre designada Elizabeth Verjan Almanza para tal efecto, se ordenó librar Despacho Comisorio a la Inspección de Policía de Villanueva; d.)

entrega de los bienes secuestrados por parte del secuestre relevado a la nueva secuestre designada Elizabeth Verjan Almanza para tal efecto, se ordenó librar Despacho Comisorio a la Inspección de Policía de Villanueva; d.) Compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare al secuestre Riveros y Cárdenas S.A.S.; e.) Poner a disposición por parte de los demandados, el dinero recaudado por arriendos respecto de los bienes embargados, so pena, de inicio de incidente de desacato; f.) Requerir a los arrendatarios para que efectúen la entrega de dineros a la secuestre designada so pena, de inicio de incidente de desacato; g.) Requerir a la secuestre Elizabeth Vejan Almanza, para que luego de realizada la entrega, en los 20 días siguientes rinda un informe respecto de los bienes secuestrados. En contra de la mencionada providencia, no se interpuso recurso alguno, pero se solicitó su aclaración en lo referente a la ubicación de los inmuebles cautelados». 3.2 En auto de 27 de octubre de 2022, el Juzgado accionado, dispuso «a.) Incorporar al expediente el informe rendido por Soluciones Inmediatas Riveros y Cárdenas S.A.S.; b.) Modificar el numeral tercero de la providencia del 29 de septiembre de 2022 en el sentido de librar el despacho comisorio a la Alcaldía Municipal de Villavicencio y no a la Inspección de Policía de Villanueva».

septiembre de 2022 en el sentido de librar el despacho comisorio a la Alcaldía Municipal de Villavicencio y no a la Inspección de Policía de Villanueva». 3.3 El 8 de noviembre de 2022, libró el despacho comisorio ordenado y lo remitió a su destinatario, el 9 de noviembre de la misma anualidad. 3.4 Mediante aviso de 24 de octubre de 2023, la Inspección de Policía N° 5 de Villavicencio, informó a «CAMPO Elías Guzmán Torres y Wilmer Ruiz Guzmán y demás personas que se encuentren ocupando el bien inmueble ubicado en la dirección Calle 15N° 1210 MZ 19 Casa 11 Barrio estero de esta ciudad» que se llevaría a cabo la diligencia de entrega del mencionado 7Radicación No. 85001-22-08-000-2023-00197-01 inmueble el 30 de octubre de 2023, les exhorto «para que la diligencia se realice de manera voluntaria» y les advirtió, que de no ser así, se haría uso de la fuerza en los términos del artículo 112 del Código General del Proceso. 3.5 El 30 octubre de 2023, la Inspectora de Policía N° 5 de Villavicencio, inició la diligencia para llevar a cabo la entrega de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 230-113584 y 230-113583 y luego de dejar algunas constancias, procedió a reprogramar la diligencia, para el jueves 8 de febrero de 2024 a las 8:30A.M.

y 230-113583 y luego de dejar algunas constancias, procedió a reprogramar la diligencia, para el jueves 8 de febrero de 2024 a las 8:30A.M.

4. De acuerdo con lo anterior, la presente acción de tutela es prematura, porque la accionante plantea como hecho vulnerador de sus derechos, la realización o materialización de la diligencia de entrega, del

inmueble ubicado en Calle 15 N° 12-19 Barrio Restrepo de la ciudad de Villavicencio, pues allí desarrolla su actividad comercial y la misma no puede ser interrumpida de manera abrupta, y lo cierto es, que la referida diligencia aún no se ha llevado a cabo porque como quedo indicado, se postergó para el 8 de febrero de 2024, por lo que entonces, ninguna acción u omisión, amenaza o vulnera los derechos fundamentales de la accionante, a la par, de que debe ser en el trámite de la diligencia, donde la aquí accionante plantee las desavenencias o cuestionamientos que frente a la misma tenga, y allí, el funcionario, deberá resolver frente a ellas. Esta Sala, frente al punto se ha pronunciado de la siguiente manera «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden

invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal 8Radicación No. 85001-22-08-000-2023-00197-01 causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC59092021, STC17367-2021, STC2808-2022 y STC5160-2023).

5. De otra parte, si bien, la sociedad accionante refiere que la vulneración de sus derechos, se presenta por cuanto no le fue notificada la providencia que ordenó la entrega del inmueble que le fue arrendado, debe decirse, que, al no ser parte en el proceso, no tenía, porque conocer de la misma, tampoco el Juzgado accionado tenía la obligación de comunicársela, pues no existe disposición alguna que así lo establezca.

No obstante lo anterior, tanto de las manifestaciones de la accionante en el escrito de tutela, como de las manifestaciones de algunos de los vinculados al presente trámite, se desprende, que la Inspección de Policía N° 5 de Villavicencio, a través del aviso fijado en el inmueble el 24 de octubre de 2023, hizo saber a la sociedad aquí accionante y demás ocupantes del predio, que se llevaría a cabo la diligencia conminándolos

octubre de 2023, hizo saber a la sociedad aquí accionante y demás ocupantes del predio, que se llevaría a cabo la diligencia conminándolos para que realizaran la entrega de manera voluntaria, así mismo les hizo saber, que de ser necesario utilizaría la fuerza con el fin de materializar la orden dada, actuación que de manera alguna vulnera los derechos de la accionante, más aún cuando ella misma era conocedora que el bien que recibió en arriendo se encontraba incurso en un proceso judicial a órdenes de un secuestre y en cualquier momento el mismo debía ser entregado.

6. Por último, debe decirse que esta Sala, de manera reiterada, ha dicho, que no es la acción de tutela, el medio idóneo para lograr la suspensión de una diligencia de entrega, en razón de que su realización, proviene, de una orden legítima de un Juez, decisión que debe ser cuestionada al interior del proceso en que ordena.

Frente al punto la Sala ha referido, «la entrega de un inmueble no constituye un perjuicio irremediable en sí mismo», pues esa diligencia «responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al 9Radicación No. 85001-22-08-000-2023-00197-01 ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en

ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ. STC791-2021, STC17333-2021, STC13302022, STC2021-2022, STC2354-2022, STC2793-2022 y STC2754-2023, entre muchas).

7. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será modificada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(En comisión de servicios)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

Consultar sobre este documento ...