CSJ - STC1371-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1371-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1371-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02411-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13 ) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 16 de diciembre pasado, dentro de la acción de tutela instaurada por Víctor Manuel Baquero Guevara y Yesid Augusto Pulido Rosas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en la actuación penal 2017-00801.
ANTECEDENTES
1. Obrando por conducto de apoderado, los actores acuden al presente instrumento supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso yRad. n° 11001-02-04-000-2019-02411-01 2 libertad», que consideran vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. De la demanda y la información obrante en el expediente puede extraerse que contra los demandantes se adelantó un proceso penal por el delito de «lesiones personales dolosas», en el cual el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 14 de febrero de 2019, los condenó a purgar 50 meses de
dolosas», en el cual el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 14 de febrero de 2019, los condenó a purgar 50 meses de prisión y a sufragar una multa de 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Impugnado el fallo, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad le impartió confirmación el 9 de julio siguiente, denegando, además, una solicitud de invalidación del trámite formulada por los condenados. Los accionantes se quejan del presunto quebrantamiento de sus garantías supralegales pues consideran que no fueron convocados «en debida forma» a las diferentes diligencias, habida cuenta que las citaciones expedidas por los despachos se remitieron a direcciones con las que no tienen relación alguna o no fueron entregadas, amén que no se intentó comunicación telefónica con ellos, pese a que suministraron tal información desde la audiencia de formulación de imputación. Acusan además, a los juzgadores de primera y segunda instancia de no valorar las pruebas «con todo el rigor» puesto queRad. n° 11001-02-04-000-2019-02411-01 3 –según su particular apreciación de las mismas– «no se logró comprobar que… hubiesen lastimado directamente» a la víctima del injusto penal.
3. Por lo anterior solicitan, de manera principal, «se declare la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de acusación…
[sic]», y subsidiariamente invalidar, «lo actuado a partir de la
injusto penal.
3. Por lo anterior solicitan, de manera principal, «se declare la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de acusación…
[sic]», y subsidiariamente invalidar, «lo actuado a partir de la audiencia de segunda instancia… [sic]» (fls. 1 a 7, cd.1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, luego de rememorar lo acontecido en el trámite objeto de escrutinio, solicitó denegar el amparo dada su manifiesta improcedencia, habida cuenta de «la pasividad y falta de colaboración en las resultas de su situación jurídica de los hoy sentenciados» pues aun cuando fueron citados por el despacho y conocer la existencia del proceso, no concurrieron a las diferentes diligencias (fl. 67 y 68, ibídem).
2. Similares reflexiones presentó el Fiscal 251
Delegado ante el juzgado cognoscente, quien pidió no acceder a la protección implorada (fl. 55, ib.).
3. Finalmente, un abogado que dijo representar a la víctima en el proceso penal1, deprecó «confirmar la decisión de las dos instancias anteriores [sic]» porque el diligenciamiento «se desarrolló con todas las garantías procesales que le son dadas a este tipo de ritualidades» (fl. 51, ib.). 1 No acompañó poder extendido por ese interviniente, que lo legitimara para actuar en este trámite constitucional.Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02411-01
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SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
1 No acompañó poder extendido por ese interviniente, que lo legitimara para actuar en este trámite constitucional.Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02411-01 4 SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Desestimó la salvaguarda al advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por vía de incuria, porque los actores no ejercitaron el medio de defensa idóneo para censurar el fallo de segundo grado, concretamente el recurso de casación, oportunidad que desecharon por la pasividad mostrada frente al conocimiento que tenían de la actuación que se adelantaba en su contra, siendo que era su deber mantenerse vigilantes del acontecer «para enterarse de su evolución o mantener comunicación con su defensor» (fls. 56 a 65, cd.1). IMPUGNACIÓN Los quejosos disintieron de la anterior determinación reproduciendo los mismos argumentos del libelo inicial (fls. 76 a 78, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte dilucidar si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías fundamentales denunciadas por los querellantes dentro del juicio penal que se siguió en su contra, según dicen, (i) por no realizar en «debida forma» las citaciones a las diferentes audiencias y (ii) declararlos penalmente responsables del delito de lesiones personales dolosas, sin efectuar una «correcta» valoración de las pruebas allegadas al proceso.Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02411-01 5
2. La tutela contra providencias judiciales.
delito de lesiones personales dolosas, sin efectuar una «correcta» valoración de las pruebas allegadas al proceso.Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02411-01 5
2. La tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto. 3.1. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades
al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principiosRad. n° 11001-02-04-000-2019-02411-01 6 que gobiernan esta herramienta iusfundamental. Sobre el tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que,
julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. Como se advirtió, Yesid Augusto Pulido Rosas y Víctor Manuel Baquero Guevara acudieron a esta especial herramienta en procura de obtener la protección del derecho consagrado en el artículo 29 Superior, que consideranRad. n° 11001-02-04-000-2019-02411-01 7 vulnerado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, toda vez que, según
7 vulnerado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, toda vez que, según manifiestan, las citaciones para que comparecieran a las diferentes audiencias, se enviaron a direcciones con las que no tienen relación alguna o no fueron entregadas, amén que las autoridades no intentaron comunicación telefónica con ellos Revisada con detenimiento la información brindada por las accionadas y vinculados y las pruebas allegadas, es claro que los promotores de la salvaguarda fueron válidamente vinculados al proceso penal y conocían de su existencia; además, pese a que su libertad de locomoción no se vio afectada, por cuanto la Fiscalía General de la Nación declinó de solicitar la imposición de medida de aseguramiento, sabían que la actuación continuaba su curso, por lo que era su obligación fundamental mantenerse vigilantes sobre el desarrollo de la misma. Asimismo, las comunicaciones fueron remitidas a las direcciones por ellos informadas inicialmente, cosa diferente es que fueran efectivamente recibidas; no obstante, esa circunstancia no socavó la estructura del proceso, pues como lo aseguró el tribunal ad quem en la sentencia de segundo grado y lo recalcó la Homóloga de Casación Penal, bien podían los convocantes acudir al despacho de conocimiento a efecto de averiguar las fechas en que se realizarían las diligencias; empero, voluntariamente se marginaron del diligenciamiento, dejando que su representante judicial ejerciera la defensa queRad. n° 11001-02-04-000-2019-02411-01 8
de averiguar las fechas en que se realizarían las diligencias; empero, voluntariamente se marginaron del diligenciamiento, dejando que su representante judicial ejerciera la defensa queRad. n° 11001-02-04-000-2019-02411-01 8 consideró pertinente y con su conducta procesal dieron origen a la situación que hoy reprochan. De dicha manera, está claro que Pulido Rosas y Baquero Guevara perdieron la oportunidad de acudir al recurso extraordinario para que el Tribunal de Casación, en ejercicio de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico, examinara la presunta afectación de las garantías fundamentales, mostrándose de acuerdo con lo decidido por las instancias ordinarias y permitiendo que las sentencias alcanzaran firmeza, sin que puedan ahora pretender revivir oportunidades procesales desperdiciadas por su actitud desinteresada, pues las mismas se encuentran legalmente superadas. De modo que, como no se hizo uso del medio de defensa consagrado en el ordenamiento jurídico, para esta Corporación se reafirma la inviabilidad de la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. De la tutela utilizada como instancia adicional. Ahora bien, en cuanto a la afirmación de los promotores del amparo acerca de la «indebida valoración probatoria» realizada por los funcionarios de instancia, es preciso indicar que la acción supralegal no es el instrumento adecuado para atacar
Ahora bien, en cuanto a la afirmación de los promotores del amparo acerca de la «indebida valoración probatoria» realizada por los funcionarios de instancia, es preciso indicar que la acción supralegal no es el instrumento adecuado para atacar la hermenéutica y sindéresis de los jueces ordinarios, puesto que tal actividad encuentra soporte en los principios deRad. n° 11001-02-04-000-2019-02411-01 9 autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 y 230 de la Carta Política. Esta herramienta no es una instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario y a ella no es dable acudir para censurar la forma en que el juzgador estimó las pruebas llevadas a su conocimiento, menos aun cuando los supuestos defectos no pasan de ser – como en este caso– meras discrepancias, pues ante la divergencia en la apreciación de los medios de convicción habrá de preferirse la realizada por la autoridad jurisdiccional, siempre que no se observe caprichosa o antojadiza, por estar cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad. Se aprecia que la intención de los procesados es que se valoren, según su personal intelección, los elementos suasorios practicados en el trámite penal, pero ello implicaría una nueva revisión de instancia que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que no puede ser prohijada por esta Corporación, pues pacíficamente se ha sostenido que:
alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que no puede ser prohijada por esta Corporación, pues pacíficamente se ha sostenido que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez delRad. n° 11001-02-04-000-2019-02411-01 10 amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01)
4. Conclusión.
Como consecuencia de lo discurrido, se ratificará el fallo confutado pues: i) La tutela no es remedio de último momento para
STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01)
4. Conclusión.
Como consecuencia de lo discurrido, se ratificará el fallo confutado pues: i) La tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria, y ii) No es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica de los funcionarios cognoscentes, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02411-01 11 Comuníquese lo resuelto a las partes y a la Sala a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARad. n° 11001-02-04-000-2019-02411-01
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