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CSJ - STC1371-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1371-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC1371-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01090-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Corte la impugnación formulada por José Isley Guzmán Ospina frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 14 de octubre de 2025, en la acción de tutela que presentó contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del disciplinario No. 2022-00263.

ANTECEDENTES

1. El impulsor solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Rad. n° 11001-02-30-000-2025-01090-01

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2. En sustento, expuso que el 9 de agosto de 2022 se formuló en su contra queja disciplinaria adelantada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas. El quejoso manifestó que «hace cerca de 3 años el abogado me quedó de llevar un proceso sobre propiedad horizontal y hasta la fecha no se ha podido terminar dicho proceso», que «después de la pandemia el abogado terminó con su oficina y según informaciones la trasladó para su residencia, pero no tengo ni dirección ni número de celular» y que «el

podido terminar dicho proceso», que «después de la pandemia el abogado terminó con su oficina y según informaciones la trasladó para su residencia, pero no tengo ni dirección ni número de celular» y que «el abogado ya cuando tenía la oficina no contestaba el móvil, yo iba donde él y no lo encontraba».

Indicó el accionante que el 19 de noviembre de 2019 los ciudadanos Ana María Murillo Largo y Gilberto Ramírez Carvajal acudieron a la oficina que compartía con la abogada Viviana Marcela Álvarez Salinas, fecha en la cual otorgaron poder exclusivamente a es ta profesional. Precisó que por razones de salud cardiovascular no pudo asumir el asunto y fue la mencionada letrada quien aceptó expresamente el encargo. Señaló que su única actuación fue representar a la doctora Álvarez Salinas en un interrogatorio de pa rte a la señora Elizabeth Carmona Guevara el 20 de agosto de 2021 ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, gestión por la cual recibió honorarios de un millón de pesos pagados por la apoderada, no por los interesados.

Resaltó que, en audiencia del 27 de octubre de 2022, la abogada Álvarez Salinas declaró que «el señor José Isley Guzmán Ospina les indicó que no podía adelantar dicho proceso por cuestiones de salud y por recomendaciones médicas, problemas cardíacos [...] el doctor José Isley me comentó sobre el proceso que había llegado a la oficina y me indicó que si quería asumir dicho proceso. Yo les dije que sí [...] le dije a élRad. n° 11001-02-30-000-2025-01090-01

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indicó que si quería asumir dicho proceso. Yo les dije que sí [...] le dije a élRad. n° 11001-02-30-000-2025-01090-01

3 que recibía el proceso, siempre y cuando José Isley se entendiera siempre con ellos. Efectivamente, fue así». Agregó que el quejoso confirmó en audiencia que el poder se confirió a la doctora Álvarez Salinas «para que inicie y lleve hasta su terminación demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa».

Expresó que la última actuación de la apoderada ocurrió a finales de abril o principios de mayo de 2022, cuando se desplazó con el gestor hasta el municipio de Belalcázar ante la imposibilidad de comunicarse con los clientes. Entre esa fecha y la presentación de la queja solo transcurrieron tres meses y nueve días.

Luego del trámite de rigor, la Comisión Seccional profirió fallo sancionatorio confirmado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 6 de agosto de 2025.

El promotor reprocha las determinaciones emitidas, toda vez que, en su sentir, las autoridades conminadas afirmaron que «existe certeza que el abogado investigado fungió como apoderado de los señores Gilberto Ramírez Carvajal y Ana María Murillo Largo, quedando a partir del 20 de agosto de 2021 encargado de adelantar las gestiones profesionales», sin que «desde dicha fecha [...] hubiere procedido a ello, manteniéndose así en total inactividad».

Aseveró que los operadores judiciales «construyeron una capacidad de representación ficticia, incompatible con la realidad

gestiones profesionales», sin que «desde dicha fecha [...] hubiere procedido a ello, manteniéndose así en total inactividad».

Aseveró que los operadores judiciales «construyeron una capacidad de representación ficticia, incompatible con la realidad probada», pues «no se probó la existencia de mandato ni de contrato de prestación de servicios profesionales» y «se ignoró que el poder fue otorgado a la abogada Álvarez Salinas» . Agregó que la decisiónRad. n° 11001-02-30-000-2025-01090-01

4 consideró que «el disciplinable incumplió sus compromisos profesionales» y «debió renunciar al mandato», cuando «nunca existió tal mandato», vulnerando el principio de legalidad en materia disciplinaria y la prohibición de responsabilidad objetiva consagrada en el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007.

Finalmente, refirió que se desconoció el derecho a la igualdad, pues la abogada Álvarez Salinas, quien sí tenía el mandato y continuó asesorando a los interesados, fue absuelta de responsabilidad disciplinaria.

3. Con base en lo anterior, el gestor en su escrito tutelar pretendió que se tutelen «los derechos a la Igualdad, el derecho a la administración de Justicia, el derecho de defensa y el derecho al debido proceso» . Igualmente, se ordene al órgano judicial convocado que, «en un término perentorio modifique la decisión y en ella absuelva» al accionante, «se decrete y practique la medida provisional» de suspensión de los efectos del fallo sancionatorio y «se hagan los ordenamientos que extra y ultrapetita,

decisión y en ella absuelva» al accionante, «se decrete y practique la medida provisional» de suspensión de los efectos del fallo sancionatorio y «se hagan los ordenamientos que extra y ultrapetita, dentro de las facultades del juez constitucional».

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial respaldó la legalidad de su providencia . Precisó que los argumentos sobre antijuridicidad, culpabilidad y graduación de la sanción no fueron manifestados durante el proceso disciplinario ni en la apelación, por lo que en virtud del principio de limitación no podían analizarse. Solicitó declarar improcedente el ruego tuitivo por ausencia de relevanciaRad. n° 11001-02-30-000-2025-01090-01

5 constitucional o, subsidiariamente, negarlo por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas manifestó que al actor «se le respetó el debido proceso y derecho de defensa, otorgándosele la oportunidad de aportar, solicitar y controvertir las pruebas allegadas al plenario» y, por lo tanto, suplicó declarar la improcedencia del amparo.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil denegó el amparo constitucional. Lo anterior, en tanto la providencia cuestionada «es completamente razonable y consulta el interés superior de la niña ERAC», sin que se advirtieran «los yerros endilgados, menos aún para deducir que es de naturaleza superlativo».

Lo anterior, en tanto la providencia cuestionada «es completamente razonable y consulta el interés superior de la niña ERAC», sin que se advirtieran «los yerros endilgados, menos aún para deducir que es de naturaleza superlativo».

El órgano colegiado dilucidó que la decisión «valoró adecuadamente los ingresos reales del padre, teniendo en cuenta su declaración, su actividad laboral y el promedio de sus ingresos mensuales, así como la existencia de otras obligaciones alimentarias», evidenciando «un análisis razonable y proporcional de su capacidad económica». Además, precisó que «la cuota alimentaria establecida resulta proporcional, al representar un porcentaje reducido de los ingresos del alimentante y por debajo del límite legal permitido (hasta el 50%)» , razonando que «sumadas las tres cuotas alimentarias, esto es, la de sus dos hijos residentes en el exterior y la de su menor hija, no alcanza a superarse el límite establecido en el ordenamiento jurídico», por lo cual descartó la «vulneración del mínimo vital del demandado».Rad. n° 11001-02-30-000-2025-01090-01

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En tal sentido, concluyó que «por vía de precedentes tanto de orden vertical como los de orden horizontal, se ha pregonado la improcedencia de esta clase de amparos, en actuaciones en las que se ventilan alimentos, debido a que estos no hacen tránsito a cosa juzgada material», disponiendo con ello que el accionante cuenta con el proceso de revisión como medio idóneo de defensa judicial.

LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la decisión de primera instancia y reprochó que la sanción disciplinaria vulnera sus derechos

el proceso de revisión como medio idóneo de defensa judicial.

LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la decisión de primera instancia y reprochó que la sanción disciplinaria vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

En este sentido, acusó que las salas disciplinarias lo sancionaron sin que existiera prueba del mandato o contrato de prestación de servicios con los quejosos, pues «el suscrito no tuvo apoderamiento alguno» y fue «la doctora VIVIANA MARCELA quien asumió el compromiso» mediante poder especial otorgado el 19 de diciembre de 2019 para «iniciar y lleve hasta su terminación demanda de resolución de contrato». Señaló que esa determinación sancionatoria «desconoce» los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad, toda vez que «no existe ningún otro poder, tampoco documento de prestación de servicios» con el quejoso y «este vínculo, solo está en la mente del quejoso».

CONSIDERACIONESRad. n° 11001-02-30-000-2025-01090-01

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1. De manera preliminar, se advierte que, aunque la queja constitucional se dirig ió frente a las decisiones emitidas en ambas instancias , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural centrará su análisis en lo resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al tratarse de la resolución que zanjó el asunto de manera definitiva, ya que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de

Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al tratarse de la resolución que zanjó el asunto de manera definitiva, ya que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto». (STC988-2018, reiterado en STC9515-202, entre otras)

2. Examinada la impugnación al tenor de las pruebas recaudadas, la normatividad aplicable y el precedente judicial constitucional en materia de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, se anuncia que el fallo constitucional de primera instancia será confirmado, dado que las providencias reprochadas no estructuran algún defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

3. En efecto, José Isley Guzmán Ospina criticó la providencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial proferida el 6 de agosto de 2025, por estimar que se configuró un defecto fáctico al sancionarlo sin que existiera prueba de una relación contractual cliente-abogado. Asi mismo, invocó la presunta violación al principio de legalidad y tipicidad, argumentando que nunca aceptó el mandato profesional con los quejosos Gilberto Ramírez Carvajal y Ana María Murillo Largo, y que la sanción disciplinaria se imp uso con base enRad. n° 11001-02-30-000-2025-01090-01

8 responsabilidad objetiva prohibida por el artículo 5° de la Ley 1123 de 2007.

No obstante, al examinarse dicha determinación, se advierte que, tras agotar las etapas respectivas, realizó una

8 responsabilidad objetiva prohibida por el artículo 5° de la Ley 1123 de 2007.

No obstante, al examinarse dicha determinación, se advierte que, tras agotar las etapas respectivas, realizó una valoración probatoria razonable y motivó su determinación, en los siguientes términos:

Señaló el disciplinado en su recurso de alzada que, él único encargo profesional encomendado durante el trámite de las diferentes demandas interpuestas en nombre de los señores Gilberto Ramírez Carvajal y Ana María Murillo Largo, se relaciona con el interr ogatorio de parte de la señora Elizabeth Carmona Guevara. Así mismo, indicó que conforme al artículo 2147 del Código Civil, la simple recomendación de negocios ajenos no resultaba un mandando. Contrario a lo expuesto por el disciplinable, esta Sala concuerda con lo expuesto por el a quo ya que si existía una relación cliente-abogado entre el jurista, Gilberto Ramírez Carvajal y Ana María Murillo Largo. Ello, pues de las pruebas obrantes en el infolio, se acreditó que al letrado se le confirió un primer poder en noviembre de 2020 para adelantar el interrogatorio de parte (…)

(…) A su turno, en mayo de 2021, se le volvió a conferir poder en los mismos términos, y en virtud de este el jurista radicó el 20 de mayo de 2021, la solicitud de interrogatorio de parte a la señora ELIZABETH CARMONA GUEVARA que cursó ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales en representación del quejoso y su esposa (…)

mayo de 2021, la solicitud de interrogatorio de parte a la señora ELIZABETH CARMONA GUEVARA que cursó ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales en representación del quejoso y su esposa (…)

Gestión que no culminaba ahí, pues el jurista indicó en el poder, que dicha actuación era para preconstituir una prueba, de lo que las reglas de la experiencia permiten inferir que seguía otra actuación, una vez se tuviera constituido el medio de prueba, conclusión que incluso el investigado indicó en el memorial que presentó ante el Juzgado (…)

De igual forma, también se observó que el profesional del derecho asesoró desde el inicio de la gestión profesional, pues de acuerdo con el testimonio bajo la gravedad de juramento de la señora Ana María Murillo Largo y Gilberto Ramírez Carvajal, siempre fue el disciplinado quien estuvo en contacto con ellos, rindió informes, explicó las actuaciones y vías jurídicas, solicitó y recibió los documentos requeridos para los trámites y con quien desde el primer momento hasta la fecha el quejoso y su esposa ident ifican como su abogado, pese a que el poder inicialmente fue suscrito enRad. n° 11001-02-30-000-2025-01090-01

9 favor de otra abogada conforme a las instrucciones del inculpado; e incluso, fue quien recibió el pago de honorarios y emitió el respectivo recibo (…)

De esa manera, plausiblemente concluyó:

En ese sentido, si bien es cierto, que el proceso de interrogatorio de parte de la señora Elizabeth Cardona Guevara, con radicado

respectivo recibo (…)

De esa manera, plausiblemente concluyó:

En ese sentido, si bien es cierto, que el proceso de interrogatorio de parte de la señora Elizabeth Cardona Guevara, con radicado No. 2021 -0272 que cursó en el Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales, se llevó a cabo el 20 de agosto de 2021 momento para el cual le otorgaron poder, ello, no implica que no existiera una relación cliente-abogado después de la culminación de este; por el simple hecho de la inexistencia de poder o contrato escrito. Ello, pues se acreditó a través de los testimonios, que el disciplinado después de finalizado el proceso 2021 -0272 continuó con el encargo, ya que profirió concepto a sus clientes de las diferentes alternativas jurídicas con las que contaban para resolver el problema relacionado con el inmueble. Así mismo, se reitera que el trámite 2021 - 0272, era tan solo una de las gestiones que se debían adelantar el togado para lograr el objetivo, el cual, de acuerdo al escrito del jurista era <<demandar el negocio jurídico subyacente con ocasión de la presunta “compraventa” del siguiente bien inmueble: un lote de terreno con casa de habitación identificado como lote número 18 de la manzana 10 ubicada en la carrera 4-E número 48 D – 75 del barrio Bosques del Norte del Municipio de Manizales>>; además, no observa esta Superioridad que el letrado le haya informado a sus clientes la terminación del vínculo profesional, ni proferido en su defecto paz y salvo alguno.

En atención a lo anterior, resulta claro para esta Corporación la existencia de una relación cliente abogado

que el letrado le haya informado a sus clientes la terminación del vínculo profesional, ni proferido en su defecto paz y salvo alguno.

En atención a lo anterior, resulta claro para esta Corporación la existencia de una relación cliente abogado entre el investigado y el quejoso y su esposa, en virtud de la asesoría, asistencia y representación jurídica realizada. Lo anterior, pues esta jurisdicción ha sostenido en reiteradas oportunidades, que tiene competencia para investigar a los profesionales del derecho no sólo cuando media un poder o representación ante una autoridad judicial, sino también cuando estos prestan asesoría o acompañamient o en su calidad de abogados, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 (…)

(…) Conforme lo expuesto, se despacharán negativamente los argumentos expuestos por el recurrente, no sin antes precisar, que los argumentos de la primera instancia relacionado con la antijuridicidad, la culpabilidad y la dosimetría de la sanción quedaron al margen de la discusión al no ser objeto de apelación, por lo que no habrá ningún pronunciamiento al respecto.

Así las cosas, esta Sala confirmará la responsabilidad disciplinaria del investigado por la incursión en la falta del artículoRad. n° 11001-02-30-000-2025-01090-01

10 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 realizada por el disciplinado, al tener como base que abandonó el encargo profesional de las actuaciones propias, como asesorar, o promover acciones y/o diligencias tendientes a garantizar el interés de sus clientes; así como la sanción de suspensión de seis (6) meses y

disciplinado, al tener como base que abandonó el encargo profesional de las actuaciones propias, como asesorar, o promover acciones y/o diligencias tendientes a garantizar el interés de sus clientes; así como la sanción de suspensión de seis (6) meses y MULTA de cuatro (4) SMLMV, pues la dosimetría de la sanción no fue objeto de apelación. (…) (Negrilla fuera del texto original)

Consideraciones que, al margen de que puedan llegar a ser compartidas por esta Corporación , no resultan antojadizas, infundadas ni arbitrarias, por lo que no se encuentra configurada una « vía de hecho » endilgable a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , quien resolvió la apelación con sujeción a las pruebas aportadas en e l expediente de origen.

4. En definitiva, vislumbra la Sala que el órgano judicial convocado no incurrió en los yerros denunciados por la actora , razón suficiente para desestimar la tutela por existir una discrepancia frente a la valoración probatoria desplegada.

Sobre el particular, la Sala ha sido enfática al sostener que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; reiterado en STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01, STC, 12 ago. 2013, rad. 2013 -00125-01, STC117 -2023, STC12482 -2023,

STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01, STC, 12 ago. 2013, rad. 2013 -00125-01, STC117 -2023, STC12482 -2023, STC1204-2024, STC5646-2025, entre otras).Rad. n° 11001-02-30-000-2025-01090-01

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5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, env íense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B022C35D006C36DC41B8B7481FA7BDA8C475A49CB448CF4FCCBA1D3B51F9049B Documento generado en 2026-02-13

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